🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269333100120070031500-(19-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269333100120070031500-(19-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Repetición / ACCIÓN DE REPETICIÓN / REPETICIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Por el pago de condena impuesta en sentencia judicial / REPETICIÓN – Concepto / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos de procedibilidad / ELEMENTO SUBJETIVO – No probado

(…) el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado, pues a pesar de que i) se demuestra que aquél para el momento de los hechos, era Operador Auxiliar –Zona Occidental de la Secretaría de obras Públicas, ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la entidad accionante, y iii) se demuestra el pago efectivo de las mismas, no se logra demostrar que el demandado actuó con culpa grave o dolo frente a los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1986, los cuales ocasionaron la condena al Departamento de Cundinamarca. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de repetición, consultar: Consejo de Estado - Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008,

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001 (Art. 6).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Referencia: 252693331001-2007-00315

Sentencia: SC3-20022316

Medio de Control: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Demandante: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Demandado: EFRÉN ACOSTA Tema: Acción de repetición. Concepto. Requisitos de procedibilidad de la acción. Elemento subjetivocódigo civil. No se prueba el dolo a la culpa a pesar del incumplimiento de sus funciones.

Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente proceso de repetición instaurado por DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra EFRÈN

ACOSTA.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

En demanda presentada el 17 de abril de 2007 el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, solicitó que se declare responsable al señor EFRÉN ACOSTA a título de culpa grave por los perjuicios patrimoniales causados al Departamento de Cundinamarca por la declaratoria de responsabilidad de los daños sufridos y condena a pagar por perjuiciosDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

2 materiales la suma de $ 148.899.388 a la señora Julia Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, según sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2009 exp. 13735;

2 materiales la suma de $ 148.899.388 a la señora Julia Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis, según sentencia proferida por el Consejo de Estado el 6 de julio de 2009 exp. 13735; que como consecuencia de lo anterior, se condene a demandado al pago total de la suma de dinero que el Departamento de Cundinamarca fue condenado a pagar por concepto de perjuicios materiales ordenados en la sentencia antes referida; que la condena sea actualizada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 CCA y se reconozcan los intereses que correspondan; y que se condene en costas.

Como fundamentos de hecho, expuso que, el 14 de noviembre de 1986, un Bulldozer fiat allis de propiedad del Departamento de Cundinamarca, conducido por el señor EFRÈN ACOSTA, funcionario del Departamento, quien transitaba por un camino veredal no carreteable, por lo que, al pasar sobre el oleoducto, la cuchilla del automotor golpeó con la pala la tubería, con lo cual causó un incendio que destruyó la casa principal y de administración, entre otros lugares.

Como consecuencia de lo anterior las señoras Julia Rueda y Alicia Rueda, presentan demanda de reparación directa contra el Departamento de Cundinamarca y Ecopetrol, acción dentro de la cual el 6 de julio de 2006 se profirió sentencia por parte del Consejo de Estado, condenando a la aquí demandante a pagar por perjuicios mate riales la suma de $ 148.899.388.

Con resolución No. 041 de 10 de agosto de 2006 el Secretario Jurídico reconoció el pago de $ 148.899.388 a favor de las señoras Julia Rueda y Alicia Rueda.

148.899.388.

Con resolución No. 041 de 10 de agosto de 2006 el Secretario Jurídico reconoció el pago de $ 148.899.388 a favor de las señoras Julia Rueda y Alicia Rueda.

Finalmente, el 22 de enero de 2007 el comité de Conciliación y Defensa Judicial de l Departamento recomendó a la Secretaría jurídica presentar demanda de repetición contra el funcionario Efrén Acosta por extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

2. Tramite de la demanda.

La presente acción fue repartida en primer momento al Juzgado 03 Administrativo del Circuito de Bogotá el 17 de abril de 2007 (fl. 89 C1) quien con auto del 14 de mayo de 2007, remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Facatativá (fl. 92 vlta C1; el 22 de enero de 2008 el Juzgado único Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar al demandado (fl. 94 vlta) realizado todo el trámite de notificaciones y el decreto de pruebas, est e mismo despacho con auto del 19 de junio de 2013, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, por falta de competencia, y ordenó remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ( fls. 157 a 160 C1)

El Trib unal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “C ” de Descongestión, con auto del 16 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación al demandado (fls. 164 y 165 Cp1), trámite que se surtió por emplazamiento, el

Descongestión, con auto del 16 de julio de 2013, admitió la demanda y ordenó la respectiva notificación al demandado (fls. 164 y 165 Cp1), trámite que se surtió por emplazamiento, el cual concluyó nombrando curador ad litem, quien fue notificado de forma personal el 25 de septiembre de 2015 (fls. 189 C1); posteriormente, el día 24 de noviembre de 2015, abrió a etapa probatoria (fls.200 vltaC1) y finalmente, con auto del 30 de octubre de 2018, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 215 C1).Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

3

3. Contestación de la demanda.

El Curador Ad - litem presentó contestación el 9 de octubre de 2015 (fls. 190 y 192 C1) donde se opone a las pretensiones de la demanda; como excepciones de fondo propone la prescripción y caducidad de la acción, tenie ndo como fundamento que la sentencia se generó el 15 de diciembre de 2004 y la acción se inició el pasado año 2007, solicita que se dé aplicación al artículo 90 C.P.C; finalmente pide que el juez decrete de oficio las excepciones que se consideren probadas al interior del proceso.

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo el 19 de noviembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y considerando que en el caso en

4. Alegatos de las partes y Concepto del Ministerio Público.

La parte actora presentó alegatos de conclusión en tiempo el 19 de noviembre de 2018, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y considerando que en el caso en concreto se dan los requisitos para que proceda la acción de repetición, como son la existencia de una condena judicial, el pago de la indemnización por parte de la entidad pública , la calidad de agente del estado del demandado y la conducta culposa causante del daño, dado que se acreditó que el demando realizaba obras a mutuo propio al servicio de particulares conduciendo sin el cuidado estricto que debía tener con la cuchilla. (fls. 216 a 218 Cp1)

Señalando que se cumplen con los requisitos para condenar al aquí demandado a título de culpa grave ya que este ocasionó la ruptura del tubo de gasoducto y el consecuente incendio del predio, por imprudencia y negligencia al operar el Bulldozer; además de haberse extralimitado en sus funciones como funcionario público, la emplear el vehículo para trabajos particulares y ajenos a la misión que se había encomendado. (fls. 220 a 228 Cp1)

II. DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Debe determinar la Sala, si el señor Efrén Acosta es responsable patrimonialmente frente al

derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

Debe determinar la Sala, si el señor Efrén Acosta es responsable patrimonialmente frente al Estado, por los hechos acaecidos en el accidente de fecha 14 de noviembre de 1986 , los cuales dieron origen a un reconocimiento indemnizatorio por parte de la entidad accionante, proveniente de una condena.

La tesis de la Sala es que el demandado no es responsable patrimonialmente frente al Estado, pues a pesar de que i) se demuestra que aquél para el momento de los hech os, era Operador Auxiliar –Zona Occidental de la Secretaría de obras Públicas , ii) existía una sentencia condenatoria en contra de la entidad accionante, y iii) se demuestra el pago efectivo de las mismas, no se logra demostrar que el demandado actuó con culpa grave o dolo frente a los hechos acaecidos el 14 de noviembre de 1986, los cuales ocasionaron la condena al Departamento de Cundinamarca.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

4

Para resolver el problema, la Sala abordará el asunto los siguientes temas: Acción Repetición. Concepto. Presupuestos procesales de la acción, los requisitos de procedibilidad, elementos subjetivo y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la

1.- Presupuestos procesales de la acción.

1.1 Competencia.

Esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, como quiera que se trata de una acción de repetición contra un ex servidor público, para el reembolso de la suma de $ 148.899.388 pagada por el Departamento de Cundinamarca a las señoras Julieta Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis , en cumplimiento de la condena impuesta en sentencia del 15 de diciembre de 2004, corregida con providencia del 6 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, esto al tenor del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, aplicando el principio de conexid ad, pues quien conoció el proceso en primera instancia fue el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Aunado a lo anterior, en cuanto al tema de reparto, es a esta subsección a quien le corresponde el proceso de la referencia, como quiera que en el Acuerdo No. CSBTA15-421 del 13 de agosto de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se ordenó la distribución de procesos escriturales de los Magistrados de la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca a esta Subsección.

1.2Caducidad de la acción.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que al tenor del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del

y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad" 1, o del vencimiento del término de 18 meses de que dispone la Entidad condenada para efectuar el pago, en los eventos en los cuales no se hubiere pagado la condena respectiva (art. 177 inc. 4 C.C.A)2.

En el caso sub examine, se tiene que en sentencia del 15 de diciembre de 2004, corregida con providencia del 6 de julio de 2006, proferida por el Consejo de Estado con radicado No. 13735 se condenó a la entidad aquí demandante por lo que el vencimiento del plazo de 18 meses de que dispone la entidad condenada para pagar, contados a partir del día siguiente

1 Es de advertir que el Consejo de Estado -Sección TerceraSubsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016, rad. (37265), sostuvo que se permiten los pagos parciales, pues “es válido afirmar que si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no necesariamente implica que se d eba rechazar la demanda cuando la acción se haya iniciado por el pago parcial de la condena impuesta, de lo cual se desprende, en consecuencia, que resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados”

procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se c orresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados” 2 Sentencia C 832 de 2001 donde se declara exequible la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad", contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el térm ino de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

5 a la ejecutoria de la sentencia (la fecha de ejecutoría fue 18 de marzo de 2005 (fl. 494 C5) fenecieron el día 19 de septiembre de 2006.

Sin embargo, se encuentra que la Entidad demandante realizó el 6 de septiembre de 2006 (fls. 69 a 73 Cp1), esto es antes de la fecha de vencimiento de los 18 meses otorgados para el pago, por lo que la caducidad se contará a partir del día siguiente de la fecha del pago, entonces, entre el 07 de septiembre de 2006 hasta el 07 de septiembre de 2008, corría el término de 2 años, la demanda fue presentada el 17 de abril de 2007 (fl. 89 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

término de 2 años, la demanda fue presentada el 17 de abril de 2007 (fl. 89 C1), es decir, la acción se presentó dentro del término contemplado por la norma.

1.3.- Legitimación en la causa.

1 .3.1.- Legitimación por activa.

Los artículos 4 y 8 de la Ley 678 de 2001 y el inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo determinan que “es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes”; “deberá ejercitar la acción de repetición la persona de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de d inero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley ”, y “Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

En el presente asunto se allegó copia de la sentencia del 15 de diciembre de 2004, corregida con providencia del 6 de julio de 2006, proferidas por el Consejo de Estado, d entro del proceso de reparación directa con radicado No.13375, en donde se condenó al Departamento de Cundinamarca por los daños ocasionados a las señoras Julieta Rueda de

proceso de reparación directa con radicado No.13375, en donde se condenó al Departamento de Cundinamarca por los daños ocasionados a las señoras Julieta Rueda de Valderrama y Alicia Rueda Galvis (fls. 14 a 46 C1) razón por la cual, es clara la legitimación en la causa por activa de dicha Entidad.

1.3.2.- Legitimación por pasiva.

Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “ deberá ejercerse contra el servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

En este caso se observa que la demanda fue incoada contra el señor Efrén Acosta quien al momento de los hechos que dieron origen a la condena ocupaba el cargo de operador Auxiliar (fl.68 C1 ), por tanto, está legitimado para comparecer como demandado en el presente proceso.

2. De las excepciones propuestas.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

6 Sobre la excepción de prescripción y caducidad de la acción, no está llamada a prosperar la misma conforme al acápite “1.2 - Caducidad de la acción”, además no es de recibo la aplicación del artículo 90 del C.P.C hoy 94 de C.G.P, dado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con una

aplicación del artículo 90 del C.P.C hoy 94 de C.G.P, dado que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa cuenta con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no es necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema; está interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues aún con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, esta Jurisdicción cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.3

3. Argumentos Jurídicos

3.1 De la acción de repetición

El artículo 90 de la Constitución Política estableció la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que sean causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, así mismo, este artículo consagró que en el evento de que sea condenado el Estado por reparación patrimonial, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, la administración deberá repetir contra este último, a través de la acción de repetición.

Ahora bien, la evolución normativa de la responsabilidad de los agentes del estado, cuando con su conducta el Estado ha tenido que responder patrimonialmente, viene desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario

(Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Finalmente se elevó a deber constitucional en el artículo 90 inciso 2º.

En desarrollo de la anterior norma constitucional se expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, en donde se estableció tanto los aspectos sustanciales como los procesales de esta acción. Esta norma definió la acción de repetición como una acción de naturaleza civil, patrimonial y autónoma, resarcitoria de perjuicios cuyo objeto es la protección del patrimonio público, la cual debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiese dado lugar al reconocimiento y pago de una indemnización por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. (Art. 2).

Frente a este tema, el Consejo de Estado4 ha sostenido que:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA

NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-201100120-01(49937).

4 Consejo de Estado - Ssección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2008, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, Bogotá D.C., , Radicación número 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

7 “Considerando que el actuar del Estado se ejecuta a través de personas naturales, éstas podrán declararse patri monialmente responsables, cuando con sus actuaciones u omisiones, calificadas como dolosas o gravemente culposas, se haya causado un daño antijurídico. La acción de repetición se erige, entonces, como el mecanismo procesal especial con que cuenta el Estado para proteger el patrimonio público, pues, sustentado en la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex -servidores públicos, tiene el derecho-deber de acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que se declare responsable al sujeto, que con su actuar doloso o gravemente culposo, ha causado un daño antijurídico por el cual -el Estado - ha respondido. El objeto de la acción de repetición se encamina a la protección directa del patrimonio y de la moralidad pública y, además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes

además, estimula el correcto ejercicio de la función pública. Sumado a lo anterior, un efecto indirecto de esta acción se dirige a la reducción del manejo indebido de los dineros y bienes públicos, pues este mecanismo procesal se establece como la herramienta propicia para que las entidades públicas actúen contra los agentes que por conductas arbitrarias han generado una condena en contra del Estado, más aún, cuando se cuenta con la posibilidad de perseguir, directamente, su patrimonio, a través de medidas cautelares o de la ejecución de la sentencia.”

Los requisitos de procedibilidad de la acción de repetición. La Corte Constitucional, ha sostenido que la acción de repetición se encuentra supeditada a la observancia de los siguientes requisitos, (i) que la entidad pública sea condenada por la jurisdicción contencioso administrativa para efectos de reparar los daños con ocasión de una acción u omisión de un particular; (ii) que se demuestre que el daño se produjo a raíz de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex-funcionario público; y (iii) que la entidad condenada haya realizado el pagado la suma de dinero.5

Por su parte el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento6, ha reiterado la postura de la Sección Tercera7, de que los elementos necesarios y concurrentes para la declaratoria de repetición son:

  1. “La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena. La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado.

ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) “La existencia de una condena ju dicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto.

5 Sentencia C 619 de 2002. 6 Consejo de EstadoSección Tercera, sentencia del 12 de septiembre de 2016, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Radicación: 68001233100020090036201 (54.394) 7 Sobre este tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2 006, expediente: 22056; 3 de oct ubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. 7 ibídemDemandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

8 iii) “El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

8 iii) “El pago efectivo realizado por el Estado . La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) “La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.”

Esta alta corpor ación, ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y se encuentran sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y el último requisito, en cuanto a la conducta del agente, es de carácter subjetivo, el cual se encuentra sometido a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión que dio origen a la responsabilidad del Estado, es decir, se debe acreditar dentro del proceso la responsabilidad subjetiva del demandando.

Es muy importante señalar que la conducta subjetiva del agente del estado es un garantía y una realización a los principios de la buena fe, debido proceso, inocencia, responsabilidad y solidaridad pública, que le permiten al servidor público cumplir sus obligaciones y deberes sin miedo o con la confianza que requiere el buen servicio público, por ello, solamente el actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.

En este entendido, la normatividad que se enc ontraba vigente para efectos de determinar

actuar irresponsable, mal intencionado o descuidado son los que le genera responsabilidad.

En este entendido, la normatividad que se enc ontraba vigente para efectos de determinar el dolo o la culpa grave del agente al momento de los hechos (en el caso en concreto año 1986) era lo dispuesto en el código Civil8, el cual contempla:

“ARTÍCULO 63. CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta esp ecie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.”

Entonces, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del estado en las acciones de repetición deben ser a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta

Entonces, la responsabilidad subjetiva que se le exige al agente del estado en las acciones de repetición deben ser a título de dolo o culpa grave, siempre aplicando la normatividad que se encuentre vigente al momento de los hechos, por esta razón, no cualquier conducta que desconozca el ordenamiento jurídico permite inferir la responsabilidad del servidor o ex servidor público, por lo que resulta necesario estudiar la gravedad de la falla de su conducta.

8 Se advierte que no se aplica la Ley 678 de 2001, como quiera que para la fe cha de los hechos no se había expedido.Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Efrén Acosta

Expediente 2007-00315 Acción de repetición

9 Con respecto a la responsabilidad subjetiva del servidor público o exagen te estatales o particulares revestidos de funciones administrativa, que con su conducta dolosa o gravemente culposo dieron origen a l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...