TA CUN - 2526933310012008-0059201-(09-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2526933310012008-0059201-(09-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: 252693331001200800592-01
Demandante: FREDY QUINTERO GUARÍN
Demandado: LA NACIÓNMINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS, EL CONSORCIO SISOL y otro
Asunto: Aclaración sentencia.
El apoderado de la parte actora allega memorial el 10 de agosto de 20201 dentro del término de ejecutoria de la sentencia2, solicitando se sirva aclarar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, como quiera que en esta providencia se tuvo en cuenta para liquidar el lucro cesante el porcentaje de pérdida de capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez al demandante de un 22.55% y no se aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dado por el Instituto de Medicina Laboral de un 37.25% prueba que se encuentra dentro del expediente, en este sentido, resalta que se desconocen los motivos o razones que se tuvieron para tomar el porcentaje menos favorable para el accionante. CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, prevé: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Para la aclaración de las sentencias es necesario remitirnos a las disposiciones del Código de
que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” Para la aclaración de las sentencias es necesario remitirnos a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, toda vez que el Código Contencioso Administrativo3, no contempla estas figuras procesales. El Código General del Proceso, frente a la aclaración de las Providencias, contempla: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero 1 Radicado vía electrónica y obrante en expediente digital No. 01 en la carpeta del respectivo expediente ubicado en Microsoft teams. 2 Sentencia notificada por edicto el 6 de agosto de 2020 al 11 de agosto de 2020, ver página https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Jt4BP30SHQRA3BR5cL%2b2r2bm5XY%3d3 Norma aplicable al proceso de la referencia, en vista de que la demanda se radicó antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente: 2008-592 Aclaración de sentencia motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro
procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De conformidad con lo dispuesto en el artículo citado es viable la aclaración de la sentencia por providencia complementaria respectivamente, cuando exista un concepto o frase que ofrezca motivo de duda, siempre que esté impresa en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Caso en concreto. Se encuentra que esta Subsección profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2020 dentro del proceso de la referencia donde se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual fue notificada por edicto del 6 de agosto de 2020 y desfijado el 11 de agosto de 2020.4 Dentro del término de ejecutoria de la referida sentencia la parte actora solicitó aclaración de esta el 10 de agosto de 2020. Al respecto, para esta Sala los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración no refieren a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, y que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia proferida por este Tribunal, o influyan en ella, pues por el contrario, son inconformidades relacionadas con la valoración y apreciación de las pruebas relacionadas con la pérdida de capacidad laboral del accionante realizadas por esta Sala en la aludida sentencia, por lo tanto, estos reparos deben ser expuestos es en el respectivo recurso de apelación, y no en una solicitud de aclaración de sentencia.
relacionadas con la pérdida de capacidad laboral del accionante realizadas por esta Sala en la aludida sentencia, por lo tanto, estos reparos deben ser expuestos es en el respectivo recurso de apelación, y no en una solicitud de aclaración de sentencia. Entonces, esta subsección no accederá a la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, respecto a la aclaración de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2020, por este Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que no cumple con los requisitos contemplados por la norma. En mérito de las consideraciones precedentes, esta Sala, RESUELVE PRIMERO: Negar la aclaración solicitada por la parte actora de la sentencia de primera instancia proferida el 11 de marzo de 2020 por esta Sala, conforme a la parte motiva de esta providencia. 4 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Jt4BP30SHQRA3BR5cL%2b2r2bm5XY%3dExpediente: 2008-592
Aclaración de sentencia SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ingrésese al despacho para decir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia proferida en el sub lite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado
MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrada Magistrado