TA CUN - 252693331901-2014-00086-01-(04-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693331901-2014-00086-01-(04-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE PENSIONAL CON PRIMA DE ACTIVIDAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, PERSONAL CIVIL / EVOLUCION NORMATIVA DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD PARA EL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICIA NACIONAL Y SU COMPUTO EN LAS PENSIONES – Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen derecho a percibir la prima de actividad, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones – La prima de actividad, solo se computa en las pensiones o asignación de retiro, para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional y no para el personal civil del Ministerio de Defensa – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, artículos 38, 118 Fundamentos jurídicos para la decisión. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso, en primer lugar, revisar la evolución normativa que consagró la prima de actividad para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y su cómputo en las pensiones, con el fin de establecer si de conformidad con normas citadas, hay o no lugar al reajuste de la pensión de la actora, por el incremento del factor denominado prima de actividad. Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, se había consagrado en el ordenamiento jurídico, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual, como sucedió en los decretos 2339 de 1971, 610 de 1977, 2247
Nacional, distintos estatutos que consagraron la prima de actividad como parte de la asignación mensual, como sucedió en los decretos 2339 de 1971, 610 de 1977, 2247 de 1984 y 1214 de 1990. En el decreto 2339 de1971, se dispuso: “(…) ARTÍCULO 28. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 80. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a las respectivas entidades tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 82 de este Decreto. (…) ARTÍCULO 82. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se le liquidarán y pagaran las pensiones de jubilación, retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que hubiere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y doceavas partes de la Prima de Navidad. (…)” (Negrilla y subrayas de la
prestaciones sociales a que hubiere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, subsidio familiar, subsidio de transporte y doceavas partes de la Prima de Navidad. (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Advierte la Sala, que si bien es cierto este decreto consagró el derecho a percibir una prima de actividad equivalente el 20% de la asignación básica mensual, también lo es que no fue incluida como partida computable en la liquidación de la pensión. Por su parte, el decreto 610 de 1977, establece: “(…)Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO ARTICULO 28. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTICULO 82. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO CONTINUÓ. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuó a las respectivas entidades, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, cualquiera que sea su
edad, tomando como base las partidas señaladas en el Artículo 85 de este Decreto. (…) ARTÍCULO 85. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo, se liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación , de retiro por vejez y de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho, sobre la suma de las siguientes prestaciones sociales a que tuviera derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad . (…)” (Negrilla y subrayas de la Sala). Posteriormente el decreto 2247 de 1984, dispuso: “(…) Artículo 38. Prima de actividad. Los empleados públicos Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) Artículo 95. Pensión de jubilación por tiempo continúo. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta par veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro, Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base
se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 de este Decreto. (…) Artículo 98. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuviere derecho sobre la suma de las siguientes partidas: sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y doceava parte de la prima de navidad. (…)” En el decreto 1214 de 1990, también se reconoció el derecho de la prima de actividad al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) 2Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses,
del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 (sic) de este Decreto. (…) ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. (…)” (Resalta la Sala). Todas las normas citadas establecen que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, tienen derecho a percibir la prima de actividad en un 20%, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. De igual modo, se advierte que a partir del decreto 610 de 1977 se reconoce la prima de actividad como partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación, en la cuantía que se tenía reconocida durante la relación laboral, esto es del 20%.
advierte que a partir del decreto 610 de 1977 se reconoce la prima de actividad como partida computable en la liquidación de la pensión de jubilación, en la cuantía que se tenía reconocida durante la relación laboral, esto es del 20%. Después de la entrada en vigencia de la Carta Política de 1991, el Gobierno Nacional expidió el decreto 65 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41.168 de 11 de enero de 1994, que en su artículo 34 estableció: “La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta por ciento (30.0%) del sueldo básico mensual”. (Resalta la Sala). En forma posterior, por disposición del artículo 34 del decreto 133 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.676, de 13 de enero de 1995, la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, se incrementó al treinta y dos (32%) del sueldo básico mensual. Mediante el artículo 31 del decreto 107 de 1996, dicha partida (artículo 38 del decreto 1214 de 1990), se reajustó al 33.0% del sueldo básico mensual . Este porcentaje se mantuvo en los decretos posteriores que fijaron los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Luego se expidió el decreto 1515 de 2007, que en su artículo 32 dispuso lo siguiente: 3Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual”.
La anterior disposición fue modificada por el decreto 2863 de 2007, en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). En virtud de esta disposición, no queda duda que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990 se incrementó al 49.5%, valor que resulta de
de servicio en el cincuenta por ciento (50%). En virtud de esta disposición, no queda duda que la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990 se incrementó al 49.5%, valor que resulta de aumentar en un 50% el monto fijado en el decreto 1515 de 2007 (33%+16.5% = 49.5%). De igual forma, el decreto 2863 de 2007, dispuso en el artículo 4º: Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” (Negrilla y subrayas de la Sala). Como se viene de leer, todos los decretos citados en precedencia (65 de 1994, 133 de 1995, 1515 de 2007 y 2863 de 2007), se refieren única y exclusivamente al monto de la prima de actividad regulada en artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, es decir, al que perciben los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”.
la prima de actividad regulada en artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, es decir, al que perciben los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Se concluye entonces, que las normas referidas no modificaron el porcentaje de la prima de actividad como partida computable en la liquidación de las pensiones, de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que se retiraron y consolidaron el derecho pensional en vigencia de normas anteriores. Ahora bien, el artículo 4º del decreto 2863 de 2004 no es aplicable a los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, toda vez que en forma taxativa y en sujeción al principio de oscilación, el decreto restringió su ámbito de aplicación a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y 4Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Lo anterior, también se advierte de lo consagrado en el decreto 4433 de 2004, artículo 1º, donde estableció su campo de aplicación así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del
1º, donde estableció su campo de aplicación así: “ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto”. Ahora bien, las normas posteriores al decreto 2863 de 2007, tampoco han modificado el porcentaje de la prima de actividad que se debe computar en la pensión de jubilación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que se retiraron en vigencia de normas anteriores. En efecto, el decreto 673 de 2008, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 31 expresa: “Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).
artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%). Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…)” (Resaltado de la Sala). Es claro que el citado artículo 31 se refiere exclusivamente a la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, esto es, la que devengan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Se resalta, que a través del artículo 37 del decreto 673 de 2008, se derogó “el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º”, es decir, el incremento de la prima de actividad para el personal uniformado en goce de asignación de retiro, en desarrollo del principio de oscilación, que siguió en plena vigencia. Posteriormente, a través del decreto 737 de 2009, que derogó el decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4º del decreto 2863 de 2007, continuaba vigente. En los mismos términos se reguló en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 5Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
En los mismos términos se reguló en los decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013. 5Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO En ese orden de ideas, se concluye que , el legislador no dispuso el aumento de la prima de actividad como partida computable en las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa, retirado en vigencia de normas anteriores, toda vez, que ese beneficio únicamente fue establecido a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional retirados, que perciben pensión o asignación de retiro reconocida con anterioridad al 1º de julio de 2007, personal que se encuentra amparado por el principio de oscilación previsto en el decreto 4433 de 2004 (artículo 4º del decreto 2863 de 2007), mismo que no es aplicable al personal civil.
Análisis crítico de los medios de prueba en el caso concreto. El Ministerio de Defensa Nacional a través de la resolución nº. 3052 del 04 de mayo de 1987, reconoció al señor ex Especialista Sexto de la Fuerza Aérea Colombiana, señor…, una pensión de jubilación, de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto 2247 de 1984. De conformidad con lo anterior, es claro que el señor ex Especialista Sexto de la Fuerza Aérea Colombiana, señor…, fue retirado y pensionado en vigencia del decreto 2247 de 1984, norma que ordenó la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad en el 20%.
Aérea Colombiana, señor…, fue retirado y pensionado en vigencia del decreto 2247 de 1984, norma que ordenó la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de actividad en el 20%. Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2012, el demandante solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, reajustar su pensión de jubilación por incremento de la prima de actividad del 20% al 49.5%. El Ministerio de Defensa Nacional a través del Oficio nº. OFI12-69429 MDSGDAGPS1.10 del 20 de julio de 2012, negó la solicitud elevada por el actor, con el argumento de que las pensiones de jubilación reconocidas no varían en cuanto al porcentaje de la prima de actividad reconocido al momento de la liquidación pensional, puesto que según lo ordenado en el artículo 118 del decreto 1214 de 1990, las pensiones de los empleados públicos del Ministerio de Defensa, se reajustan con el porcentaje que se incremente el salario mínimo legal mensual. Así las cosas, es evidente que el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad por los cargos alegados en la demanda, puesto que las normas cuya aplicación se reclama, se refieren exclusivamente a la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, esto es, la que devengan los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-31-901-2014-00086-01
Demandante: Carlos Arturo Garzón Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Controversia: Reajuste pensional - prima de actividad Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el 29 de octubre de 2014 , por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad en Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, que denegó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. El señor Carlos Arturo Garzón, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad del Oficio No. OFI12-69429 MDSGDAGPS1.10 del 20 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en la mesada pensional del actor a partir del 01 de enero de 2008.
MDSGDAGPS1.10 del 20 de julio de 2012, por medio de la cual la entidad demandada negó la reliquidación y reajuste de la prima de actividad en la mesada pensional del actor a partir del 01 de enero de 2008. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, a reliquidar y reajustar la prima de actividad en la mesada pensional del actor, a partir del 01 de enero de 2008; así mismo, el reconocimiento y pago del incremento y la reliquidación de las mesadas pensionales subsiguientes pagadas desde el 01 de enero de 2008 y hasta lo corrido del año 2013, con fundamento en la siguiente tabla: “(“…”)” Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., en caso de no ser así, se condene a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera. Sobre las sumas reconocidas a favor del demandante se efectúe el ajuste e indexación desde el 01 de enero de 2008 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia, conforme lo dispone el artículo 48 Constitucional. Se reconozca y pague los perjuicios materiales, morales y objetivizados y se condene a la demanda al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones1, se resumen en que el Ministerio de Defensa reconoció al demandante pensión de jubilación mediante la resolución No. 0947 del 04 de mayo de 1987, a partir del 01 de febrero de 1987, es
Ministerio de Defensa reconoció al demandante pensión de jubilación mediante la resolución No. 0947 del 04 de mayo de 1987, a partir del 01 de febrero de 1987, es decir, antes de la expedición del decreto 673 de 2008. 1 Folios 23 del expediente 7Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante petición calendada el 19 de mayo de 2012 , el actor solicitó ante la entidad demandada el reajuste del factor salarial prima de actividad como partida integrante dentro de la asignación de retiro, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en los decretos 1214 de 1990, 155 de 2007 y 673 de 2008.
Al 01 de enero de 2008, no se reajustó la prima de actividad del 20% al 49.5%, lo anterior teniendo en cuenta que el demandante tiene derecho al reajuste en el mismo monto o proporción en que se ajustó al activo correspondiente, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 31 del decreto 673 de 2008. Las normas que se consideran desconocidas y el correspondiente concepto de violación, se encuentran expuestas a folios 5 a 9 del expediente. En síntesis, la parte actora argumenta lo siguiente: El acto administrativo demandado es contrario a los fines esenciales del Estado, establecidos para proteger a las personas residentes en Colombia, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. El trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección Constitucional.
Estado, establecidos para proteger a las personas residentes en Colombia, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales. El trabajo es un derecho y una obligación social que goza de especial protección Constitucional. El Gobierno Nacional a través del decreto 673 de 2008 dispuso un incremento de la prima de actividad del 29.5% al 49.5%, para los empleados públicos en servicio activo. En efecto en el artículo 31 del decreto 673 de 2008, se estableció que la prima de actividad a que se refiere el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, es del 49.5%. Esta norma también dispuso para las prestaciones sociales diferentes a la asignación de retiro y la pensión, se incrementará el porcentaje de prima de actividad a que se tenga derecho según el tiempo de servicio, en el 50%. La entidad interpretó y aplicó en forma errada el artículo 31 del decreto 673 de 2008, al no haber reajustado la prima de actividad en el mismo porcentaje que le fue reajustado a los activos. En los casos de asignaciones de retiro y pensión no es aplicable el incremento de acuerdo al tiempo de servicio. El decreto 1214 de 1990 dispuso en el artículo 38, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de actividad equivalente al 20% del sueldo básico mensual. Los decretos 737 de 2009, 1530 de 2010 y 1050 de 2011, ordenaron el reconocimiento de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, en el 49.5%. Es decir que la prima de actividad se incrementó un 29.5% para
reconocimiento de la prima de actividad de que trata el artículo 38 del decreto 1214 de 1990, en el 49.5%. Es decir que la prima de actividad se incrementó un 29.5% para llegar al 49.5%. El demandante es una persona de la tercera edad que merece especial protección por parte del Estado. 2.- Contestación de la demanda 8Demandante: Carlos Arturo Garzón Expediente No. 2014-00086-01
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda en tiempo, según se verifica a folios 55 – 62 del expediente, en esa oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de sustento factico y probatorio.
En cuanto a los hechos de la demanda, manifestó que eran ciertos el 1º y 4º; los demás se tratan de apreciaciones del demandante relacionadas con las pretensiones de la demanda, situación que debe ser resuelta con la sentencia que ponga fin al proceso. El asunto debatido no es imprescriptible, en consecuencia es necesario acudir a la prescripción cuatrienal consagrada en el régimen especial que rige para las Fuerzas Militares. Efectuó un recuento de las disposiciones que regulan el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública, especialmente lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, para concluir que las disposiciones contenidas en el decreto 2863 de 2007, no son aplicables al personal civil que ostenta derecho pensional. La pensión de jubilación del personal civil se liquida con fundamento en las
el reconocimiento, liquidación y pago de la prima de actividad, para concluir que las disposiciones contenidas en el decreto 2863 de 2007, no son aplicables al personal civil que ostenta derecho pensional. La pensión de jubilación del personal civil se liquida con fundamento en las últimas partidas devengadas, es decir, teniendo en cuenta el salario básico, primas y subsidios en los porcentajes que tenía al momento de su retiro, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 98, 99 y 102 del decreto 1214 de 1990. El acto administrativo demandado goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la parte actora. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad en Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá , en sentencia dictada d
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