TA CUN - 252693333001 2013 00285 01-(29-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001 2013 00285 01-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DEL ESTADO POR EL NO PAGO DEL MATERIAL
SUMINISTRADO PARA ARREGLO DE VIAS EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO DE SALES – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Ocurrencia del hecho – Daño – Nexo Causal RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, uno de los eventos en los que procede el pago de servicios prestados sin la existencia de un contrato estatal era cuando se presentaba una urgencia manifiesta pero la administración omitía declararla. Así, señaló que en el presente ocurrió una ola invernal, la cual obligó a que el alcalde del municipio demandado le solicitara al demandante el suministro de material para poder restablecer la movilidad de las carreteras, razón por la cual de buena fe el señor (…) suministró el material ante la urgencia que se presentaba en el municipio, además de que creyó que estaba haciendo lo correcto. Resaltó que existían declaraciones contundentes del jefe de maquinaria en la que menciona con claridad que existía una ola invernal y para que fue utilizado el material suministrado, además de que lo buscado era restablecer las vías del municipio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la
municipio. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir al Municipio de San Francisco de Sales, por los presuntos daños ocasionados al señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la
será analizado con base en tales elementos. Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada,para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si el Municipio de San Francisco de Sales es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…), por el no pago de servicios prestados sin respaldo contractual. OCURRENCIA DEL HECHO Frente a los hechos relatados en la demanda y el material probatorio incorporado en el plenario, se encuentra demostrado que para los meses de mayo y junio de 2011, se realizaron varios viajes, a favor del Municipio de San Francisco de Sales, respecto de los cuales se presentaron las respectivas cuentas de cobro (folios 67 a 70 c.1). De igual forma, obra el testimonio del señor (…), quien en su declaración manifestó haber trabajado como jefe de maquinaria del municipio demandado. Respecto de los hechos de la demanda, manifestó que el demandante tenía una cantera y que suministraba material al municipio, indica que hubo suministros de material con ocasión de la ola invernal y que ello le constaba pues era la persona que el alcalde disponía para que recogiera el material. Manifestó que el costo de esos materiales no fue cancelado, pues ello se lo decía el demandante, quien le
material con ocasión de la ola invernal y que ello le constaba pues era la persona que el alcalde disponía para que recogiera el material. Manifestó que el costo de esos materiales no fue cancelado, pues ello se lo decía el demandante, quien le indicaba que no les iba a entregar más material, pero que en todo caso se lo suministraba porque se necesita debido a la ola invernal del 2011. Sobre la utilización del material, indicó que ello fue usado para el arreglo de vías y que su solución era urgente. DAÑO Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala lo encuentra acreditado, toda vez que dentro del proceso no obra prueba de que el Municipio de San Francisco de Sales hubiera cancelado el valor de los servicios prestados sin respaldo contractual. NEXO CAUSAL Entendido como la relación inherente entre el hecho imputable a la administración y el daño causado, se procederá a estudiar si este elemento se encuentra debidamente acreditado. (…) De igual forma, la parte actora señaló que la prestación se dio con ocasión de una ola invernal, la cual obligó a que el alcalde del municipio demandado le solicitara al demandante el suministro de material para poder restablecer la movilidad de las carreteras, razón por la cual de buena fe el señor (…) suministró el material ante la urgencia que se presentaba en el municipio, además de quecreyó que estaba haciendo lo correcto. Así, resaltó que existían declaraciones contundentes del jefe de maquinaria en la que mencionaba con claridad que existía una ola invernal y para que fue utilizado el material suministrado, además de que lo buscado era restablecer las vías del municipio.
contundentes del jefe de maquinaria en la que mencionaba con claridad que existía una ola invernal y para que fue utilizado el material suministrado, además de que lo buscado era restablecer las vías del municipio. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala parte por precisar que respecto del tema del enriquecimiento sin justa causa, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que dicha acción no puede ser invocada para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicio ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal, pues la actio de in rem verso requiere para su procedencia entre otros requisitos que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa, para efectos de este caso, la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, según la cual, los contratos estatales son solemnes puesto que para su perfeccionamiento requiere la solemnidad de ser escrito, por lo que solo dadas ciertas hipótesis que han sido objeto de desarrollo jurisprudencial, procede tal declaración. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó las posiciones encontradas o ambiguas que se habían presentado respecto del tema del enriquecimiento, indicando lo siguiente: “12. La anterior reseña de la evolución jurisprudencial pone en evidencia que hay una pluralidad de posiciones sobre estos temas que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de
que finalmente se traducen en una situación de ambigüedad e inseguridad, razón por la cual se hace necesario que la Sección Tercera proceda a unificar la jurisprudencia aplicable a éste tipo de asuntos y por ello ha asumido el conocimiento del presente caso. 12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 831 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente. Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico que no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de losprincipios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de
tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados. Así que entonces, la buena fe objetiva “que consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”, es la fundamental y relevante en materia negocial y “por lo tanto, en sede contractual no interesa la convicción o creencia de las partes de estar actuando conforme a derecho, esto es la buena fe subjetiva, sino, se repite, el comportamiento que propende por la pronta y plena ejecución del acuerdo contractual”, cuestión esta que desde luego también depende del cumplimiento de las solemnidades que la ley exige para la formación del negocio. Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.” Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.” Pero por supuesto en manera alguna se está afirmando que el enriquecimiento sin causa no proceda en otros eventos diferentes al aquí contemplado, lo que ahora se está sosteniendo es que la actio de in rem verso no puede ser utilizada para reclamar el pago de obras o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, eludiendo así el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, y por supuesto agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador. 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casosexcepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. (…) Descendiendo al caso concreto, la sala reitera que la razón por la cual la parte actora considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, se concreta en la excepción prevista en literal c) de la sentencia antes citada, esto es, en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno. Sin embargo, dentro del presente asunto no hay pruebas que demuestre la existencia de la urgencia manifiesta a la que se hizo referencia, pues si bien se indicó que la prestación de los servicios se dio con ocasión de una ola invernal, dicha necesidad no se motivó en acto administrativo alguno, como lo dispone el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, así: “Art. 42.- Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estado de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado.
situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso público. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. Ahora, además de que la urgencia manifiesta debe constar en un acto administrativo motivado, cuando esta no permita la celebración de un contrato se puede prescindir de este, pero debe dejarse constancia escrita de la autorización impartida por la entidad contratante, de conformidad con el inciso 4 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, establece un control de la contratación de urgencia, al indicar que después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, estos y el acto administrativo que los declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas y los hechos, debe enviarse al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual debe pronunciarse dentro de los dos meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Todo el procedimiento de la urgencia y su control es el que se extraña en el presente asunto, pues lo único que se tiene son las afirmaciones de las partes sobre la necesidad de realizar las obras, lo cual no tiene respaldo probatorio alguno. Lo anterior, adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que elprocedimiento para la contratación de urgencia se encuentra reglado y el mismo solo resulta procedente en los eventos especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que sin lugar a dudas hace considerar que la contratación de urgencia solo procede cuando se está ante situaciones que no se pueden
solo resulta procedente en los eventos especiales previstos en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, lo que sin lugar a dudas hace considerar que la contratación de urgencia solo procede cuando se está ante situaciones que no se pueden planear. En consecuencia, la sala no encuentra procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no existen pruebas de la necesidad de contratación de urgencia, ni del procedimiento que se llevó a cabo para efectuar la misma, más aun si se tiene que como lo ha indicado la Sala Plena del Consejo de Estado, las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios, pues todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Finalmente, la sala encuentra que no es procedente el reconocimiento por esta vía de los servicios prestados por el señor (…) bajo la tesis de que el Municipio de San Francisco de Sales constriñó al demandante, pues para ello se debía acreditar de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con
virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo, lo cual no se encuentra probado, toda vez que no obra ninguna actuación previa a la prestación del servicio. Dado lo anterior, la sala comparte el concepto del Ministerio Público en el sentido de que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues para aquellos eventos en los que se presenta una situación de urgencia manifiesta, la cual no es declarada administrativamente, es necesario dejar constancia escrita de la autorización impartida por la entidad estatal contratante, lo cual no se encontraba probado en el presente caso. Por lo expuesto, la sala confirmará la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 252693333001 2013 00285 01
Demandante: Héctor Alirio Cárdenas GambaDemandado: Municipio de San Francisco de Sales
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadDemandante: Héctor Alirio Cárdenas GambaDemandado: Municipio de San Francisco de Sales
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 4 de junio de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Municipio de San Francisco de Sales, para que se le declarara administrativamente responsable por los daños causados con motivo del no pago del material suministrado para el arreglo del vías en dicho municipio. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) Con ocasión de la temporada invernal que se presentó para los meses de mayo y junio de 2011, el alcalde del Municipio de San Francisco de Sales se comunicó con el señor Héctor Alirio Cárdenas Gamba, con el objetivo de que de manera urgente le suministrara material al municipio, para el arreglo de vías. 2) Con ocasión de lo anterior, el señor Héctor Alirio Cárdenas Gamba suministró de buena fe al municipio demandado 318 viajes de recebo por un
vías. 2) Con ocasión de lo anterior, el señor Héctor Alirio Cárdenas Gamba suministró de buena fe al municipio demandado 318 viajes de recebo por un valor total de $6.360.000. 3) El señor Héctor Alirio Cárdenas Gamba presentó las respectivas cuentas de cobro el 20 de marzo, 28 de mayo y 24 de junio de 2011, sin que el Municipio de San Francisco de Sales hubiera dado contestación a las mismas. 4) Indicó que el Municipio de San Francisco de Sales no había querido cancelar el material suministrado y que la audiencia de conciliación fue declarada fallida. 5) Así, señaló que existía un enriquecimiento sin causa por parte del Municipio de San Francisco de Sales, en vista de que el material fue entregado al municipio demandado, además de que “El enriquecimiento yempobrecimiento no tuvo un contrato o causa jurídica por la necesidad de la circunstancia de la ola invernal y que en su momento fue injusto e ilegitimo dicho negocio, pero que a causa de la emergencia invernal se realizó (sic)”. 6) Finalmente, se indicó que el alcalde debió declarar la urgencia manifiesta para el periodo 2011, pero omitió tal declaratoria y ordenó la ejecución de las obras y suministro de bienes sin contrato escrito alguno, por lo que era procedente el reconocimiento de los bienes suministrados de manera compensatoria igual al monto enriquecido por parte del Municipio de San Francisco de Sales.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES
compensatoria igual al monto enriquecido por parte del Municipio de San Francisco de Sales.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1.- Se declare que el Municipio de San Francisco de Sales es administrativamente responsable de los perjuicios materiales de orden económico causados a mi poderdante Héctor Alirio Cárdenas Gamba por el suministro de material para el mes de mayo y junio de 2011 por acción u omisión del alcalde. 2.- Condenar al Municipio de San Francisco de Sales, a la reparación del daño ocasionado, a pagar a mi poderdante los perjuicios de orden económico los cuales se estiman en la suma de $6.360.000 y conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. 3.- La condena será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 192 de la Ley 1437 de 2011 y se reconocerán los intereses moratorios legales, desde la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia y hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. 4.- El Municipio de San Francisco de Sales, dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. 5.- Condenar en costas, gastos procesales y agencias en derecho a los demandados.”.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 4 de junio de 2013 (folio 1 c.1). Mediante auto del 4 de julio de 2013, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá inadmitió la demanda (folio 13 c.1).
Mediante auto del 4 de julio de 2013, el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá inadmitió la demanda (folio 13 c.1). El 26 de septiembre de 2013, se admitió la demanda (folios 22 y 23 c.1). En auto del 13 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá avocó el conocimiento del asunto (folio 29 c.1). El 7 de octubre de 2014, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 58 a 60 c.1). El 27 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la citada audiencia se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 63 a 66 c.1). Mediante sentencia del 6 de marzo de 2015, se negaron las pretensiones de la demanda (folios 79 a 93 c.1). El 9 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 99 a 103 c.1). Mediante auto del 7 de mayo de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 106 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación
interpuesto (folio 106 c.1). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 111 c.1). Finalmente, el 10 de agosto de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folios 118 y 119 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales: Cuenta de cobro del 24 de junio de 2011, en la cual se relacionan 99 viajes por un valor total de $1.980.000 (folios 67 c.1). Cuenta de cobro del 24 de junio de 2011, en la cual se relacionan 34 viajes por un valor total de $680.000 (folio 68 c.1). Certificación de la Alcaldía Municipal de San Francisco Cundinamarca en que se debe a María del Carmen Gamba, la suma de $1.400.000, por el suministro de 70 viajes de recebo (folio 69 c.1). Cuenta de cobro del 20 de marzo de 2011, en la cual se relacionan el cobro de 115 viajes por un valor de $2.300.000 (folio 70 c.1). Interrogatorio de parte del señor Héctor Alirio Cárdenas Gamba (cd. Folio 63). Testimonio de William Andrés Vargas Rodríguez (cd. Folio 63). Testimonio de Luis Hernando Salcedo Forero (cd. Folio 63). Testimonio de Alfonso María Salcedo Forero (cd. Folio 63). SENTENCIA APELADA En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que no existió
Testimonio de Alfonso María Salcedo Forero (cd. Folio 63). SENTENCIA APELADA En la sentencia de primera instancia se tuvo por acreditado que no existió contrato estatal de suministro que permitiera establecer o justificar la entrega de los materiales denominados por el demandante como recebo y escombro al alcalde del Municipio de San Francisco de Sales, en los meses de mayo y junio de 2011. De igual forma, encontró demostrado la cierta y efectiva ejecución de la prestación cuyo pago se pretende, pues se verificó objetivamente la entrega a laadministración de dichos materiales, al tiempo que el ente territorial nunca negó haberlos recibido “de hecho obra prueba documental que no fue tachada y en la cual constan las solicitudes de pago de dichas acreencias”. Sin embargo, consideró que dentro del trámite procesal no se probó que el suministro de los materiales por parte del actor al ante territorial se haya efectuado con el fin de impedir la paralización de un servicio público, pues el demandante se limitó a afirmar que los materiales suministrados fueron entregados al municipio durante la ola invernal que afectó al país en el año 2011, mientras que la demandada sostuvo no constarle tal situación, toda vez que ello ocurrió en otra administración. Por lo anterior, señaló que al no existir un acto administrativo motivado que hubiera declarado la urgencia manifiesta se presumía que aquella no existió, a pesar de la ola invernal sufrida por el Municipio de San Francisco de Sales en el año 2011. Así, en la sentencia objeto de recurso se indicó lo siguiente (folio 91 c.1):
pesar de la ola invernal sufrida por el Municipio de San Francisco de Sales en el año 2011. Así, en la sentencia objeto de recurso se indicó lo siguiente (folio 91 c.1): “Por esas particulares circunstancias que caracterizan la urgencia manifiesta, en la que hay de por medio motivos superiores de interés colectivo, con mayor razón son de obligatoria aplicación los principios y preceptos de la contratación administrativa, los cuales no fueron tenidos en cuenta al momento de hacerse la entrega de los materiales de suministro, pues en todo caso se evidencia la ausencia del contrato estatal. Del material probatorio practicado, en especial, del interrogatorio de parte y de los testimonios, se puede establecer que si bien existió una entrega de materiales por parte del actor al municipio de San Francisco de Sales en el año 2011 y cuya entrega se debió a la ola invernal que se presentaba en el país por la época de la ocurrencia de los hechos, ante la ausencia del contrato estatal que permita imputar o atribuir responsabilidad a la entidad accionada, se denegarán las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa de la referencia, máxime cuando no resultó probada tal actuación bajo el amparo de la urgencia manifiesta.”. Por lo anterior, se decidió negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación consideró que se debía revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, uno de los eventos en los que procede el pago de servicios
sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, pues conforme a la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, uno de los eventos en los que procede el pago de servicios prestados sin la existencia de un contrato estatal era cuando se presentaba una urgencia manifiesta pero la adm
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