TA CUN - 252693333001 2014 00154 01-(29-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001 2014 00154 01-(29-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Repetición – Acción de Repetición por condena en proceso laboral de fecha 17 de agosto de 2010 en el cual declaro la nulidad del acto demandado y ordeno reintegrar a la demandante – Confirmado por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Acción de Reparación contra Exalcalde del Municipio de Cachipay – Acción de Repetición no hay lugar a su prosperidad PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es procedente, toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado (…), quien en ejercicio de sus funciones presuntamente dio lugar al pago efectuado con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora (…). CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Al respecto, el literal (l) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que cuando se pretenda repetir o recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término para demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el mismo código.
demandar será de dos (2) años que se contaran a partir del día siguiente de la fecha de pago, o, más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en el mismo código. La entidad demandante certificó el pago de las sumas adeudadas el 30 de septiembre de 2013 (folio 101 c.2), razón por la cual el medio de control fue interpuesto oportunamente, teniendo en cuenta que se presentó el 13 de febrero de 2014 (folio1 c.2) GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición se constituye como un mecanismo resarcitorio y protector del patrimonio público, ya que a través del ejercicio de la misma se pretende, de un lado, el reembolso de los dineros pagados por una entidad pública como consecuencia de una sentencia u otra forma de culminación de un conflicto, erogación que se particulariza por el carácter netamente indemnizatorio de la prestación a cargo de la entidad pública, ya que su origen se identifica en la causación de un daño antijurídico al particular, a la luz de las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política, que es el fundamento total de la responsabilidad patrimonial del Estado. De igual modo, se dice que la acción de repetición reviste la connotación de protección del patrimonio estatal, ya que con su ejercicio se pretende prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el
que deba responder el Estado, así como que sirve de instrumento para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar inicialmente si con el material probatorio obrante en el expediente se cumplieron los elementos estructurales de la acción de repetición, para posteriormente evaluar la responsabilidad del demandado frente a la condena proferida en segunda instancia por la Sección Segunda de esta corporación. Así, el Consejo de Estado ha determinado, cuáles son los elementos estructurales de la acción de repetición, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley, y los enumeró de la siguiente manera: “Del anterior contexto normativo se deduce que la prosperidad de la acción de repetición requiere la concurrencia de los siguientes elementos estructurales: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar la causación de un daño antijurídico; b) Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima; c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público y, d) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor del Estado o de un particular que ejerza funciones públicas. a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar un daño antijurídico. El primer presupuesto para que haya lugar a la procedencia de la repetición consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud
consiste en que el Estado se haya visto compelido a la reparación de un daño antijurídico, por virtud de un fallo condenatorio, de una conciliación debidamente aprobada en sede judicial o haya dado reconocimiento indemnizatorio por virtud de otra forma de terminación de un conflicto, tal y como prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. Circunstancia que está acreditada en el plenario. Así, una vez revisado el expediente, se tiene que dicho requisito se encuentra satisfecho, pues obra la sentencia de segunda instancia proferida el 10 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de esta corporación, mediante la cual se resolvió confirmar la decisión del Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá de declarar la nulidad de la Resolución No. 078 del 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento y vinculación en provisionalidad de la señora (…) en el cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02, se condenó el Municipio de Cachipay a su reintegro y el pago de los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro. Que la entidad haya pagado el monto de la condena a favor de la víctima. El requisito del pago de la condena objeto de repetición se encuentra previsto en el numeral 5 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos “5. Cuando el Estado pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”.En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en
pretenda recuperar lo pagado por una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, se requiere que previamente haya realizado dicho pago”.En consideración de lo anterior, la sala encuentra acreditado en el caso en concreto el pago realizado con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 10 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de esta corporación, pues obra dentro del proceso la constancia de los pagos realizados a la señora (…), en virtud del acuerdo suscrito con el municipio aquí demandante (folios 86 a 101 c.2) c) Que la condena haya sido impuesta como consecuencia del actuar del servidor o ex servidor público En este punto, la sala concreta que la responsabilidad que se pretende imputar al aquí demandado deriva del pago que tuvo efectuar el Municipio de Cachipay con ocasión de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 078 del 16 de noviembre de 2005, por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento y vinculación en provisionalidad de la señora (…) en el cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02, lo cual tuvo su origen en la violación de normas superiores, pues se ordenó la terminación de la vinculación de la señora Olga Liliana Ortega, el 26 de noviembre de 2005, esto es, dos días después de haber sido promulgada la ley de garantías. Ahora, en la sentencia objeto de recurso se decidió negar las pretensiones de la demanda, pues a pesar de que el demandado no armonizó las disposiciones normativas de empleo público y carrera administrativa con las de garantías electorales, procediendo a retirar del servicio a la señora (…) en cumplimiento del
demanda, pues a pesar de que el demandado no armonizó las disposiciones normativas de empleo público y carrera administrativa con las de garantías electorales, procediendo a retirar del servicio a la señora (…) en cumplimiento del Decreto 029 de 2005, por considerar que al haberse suprimido el cargo, no podía continuar desempeñándose en la planta de personal, la conclusión a la que llegó el demandado no era descabellada, ni desproporcionada, por lo que era de considerarse que no se configuró el otro elemento necesario para que pudiera hablarse de culpa grave, esto es, el error inexcusable. Así, en primera instancia se concluyó que la conducta del demandado no fue gravemente culposa, pues la decisión adoptada fue coherente con las actuaciones tendientes a cumplir con los planes de desarrollo municipal, además de que estuvo amparada por los estudios técnicos, motivo por el cual era del caso negar las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Municipio de Cachipay en el su recurso cuestionó el hecho de que en las sentencias proferidas por esta jurisdicción dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora (…) se considerara flagrantemente vulnerado el artículo 38 de la ley de garantías, para luego decir en la sentencia objeto de recurso que el demandado no obró con culpa grave, desconociendo así lo previsto en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, el cual establece que “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la
establece que “La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.”. Además, señaló que era evidente la vulneración directa de la ley de garantías con la expedición de la Resolución No. 078 del 26 de noviembre de 2005, pormedio de la cual se desvinculó a la señora (…), y no como se indicó en la sentencia de primera instancia donde se consideró que el aquí demandado actuó convencido de que estaba actuando conforme a derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, la sala considera con fundamento en las pruebas obrantes dentro del proceso que, si bien el acto de desvinculación de la señora Olga Liliana Ortega en el cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02, tuvo su origen en la violación de normas superiores, pues se ordenó la terminación de la vinculación de la señora (…), el 26 de noviembre de 2005, esto es, dos días después de haber sido promulgada la ley de garantías, no se considera que la conducta del demandado hubiera sido dolosa o gravemente culposa, pues no se evidencia la intención de desconocer la prohibición prevista en el parágrafo del artículo 38 de la ley de garantías, por las razones que pasan a exponerse a continuación. (…) Ahora, si bien con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 078 del 26 de noviembre de 2005, por medio de la cual se desvinculó a la señora (…), la parte actora resultó condenada, es de tener en cuenta que la interpretación del aquí
noviembre de 2005, por medio de la cual se desvinculó a la señora (…), la parte actora resultó condenada, es de tener en cuenta que la interpretación del aquí demandado si bien fue equivocada, tuvo su origen en la aplicación del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro de los empleados públicos, donde se encuentra la de “supresión del empleo”, lo cual devino del proceso de restructuración que se venía adelantando antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías electorales. Además, es de tenerse en cuenta que conducta del aquí demandado no se enmarca en ninguna de las causales de conducta gravemente culposa establecidas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, pues no se violó norma alguna de derecho de forma manifiesta e inexcusable, toda vez que para la supresión del cargo que ocupaba la señora (…) , se venía adelantando un proceso de reestructuración antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías, sobre la cual para la época de los hechos existía dudas respecto del ámbito de su aplicación. En efecto, para la fecha en que se profirió el acto declarado nulo (26 de noviembre de 2005), la ley de garantías electorales llevaba dos días de vigencia, generándose respecto de su aplicación varios interrogantes, los cuales solo fueron definidos con posterioridad, pues si se analiza la sentencia objeto de repetición se tiene que los argumentos que la soportaron tuvieron como fundamento decisiones adoptadas con posterioridad a la desvinculación de la señora (…), tales como el concepto de la Sala y Consulta Civil del Consejo de
repetición se tiene que los argumentos que la soportaron tuvieron como fundamento decisiones adoptadas con posterioridad a la desvinculación de la señora (…), tales como el concepto de la Sala y Consulta Civil del Consejo de Estado del 26 de julio de 2007, y el de control constitucional efectuado por la Corte Constitucional al artículo 38 de la Ley 996. Así, dada la forma como se desarrollaron los hechos, sobre lo cual la sala resalta que el demandado venia adelantando un proceso de reestructuración que culminó con la expedición del Decreto No. 029 del 18 de noviembre de 2005, y que la ley de garantías entró a regir 24 del mismo mes y año, se considera que la interpretación respecto de si resultaba aplicable las normas de empleo público olas de la recién promulgada ley garantías, resultaba valida, dado el desconocimiento que se tenía para ese momento sobre su aplicación, lo cual no quiere decir que la interpretación adoptada por el aquí demandado fuera la correcta, sino que demuestra con su conducta no tuvo la intención de generar la posterior condena proferida por esta jurisdicción. Por lo anterior, la sala comparte el concepto del Ministerio Público en el sentido que el aquí demandado actuó con la convicción interna de que el cargo del cual fue desvinculada la señora (…), no existía jurídicamente por haberse decretado previamente su supresión, por lo que para esa situación no tenía aplicación la ley de garantías, pues se encontraba dentro uno de las excepciones consagradas en la ley de carrera administrativa. En efecto, la ausencia de responsabilidad del demandado en el caso en concreto
previamente su supresión, por lo que para esa situación no tenía aplicación la ley de garantías, pues se encontraba dentro uno de las excepciones consagradas en la ley de carrera administrativa. En efecto, la ausencia de responsabilidad del demandado en el caso en concreto tiene sustento en la expedición de los Decretos 029 del18 de noviembre de 2005, esto es, previo a la vigencia de la Ley 996 de 2005, en el cual se ordenaba la restructuración de la planta de personal del municipio demandante, por lo que si bien la vulneración de la Ley 996 de 2005 era manifiesta, ello era excusable, pues la interpretación jurídica adoptada por el demandado no era irracional, desproporcionada o arbitraria, máxime si se tenía en cuenta la indeterminación existente sobre las reglas de aplicación de la ley de garantías, situación que fue aclarada por el Consejo de Estado con posterioridad a los hechos puestos en consideración en el proceso. Así, la sala resalta que los servidores públicos están sujetos a un régimen de responsabilidad subjetiva y, por lo tanto, no probado el título de imputación, en este caso la responsabilidad subjetiva derivada de la actuación dolosa o gravemente culposa, presupuesto de hecho de la acción de repetición, no cabe imponer sanción al servidor consistente en el pago total o parcial de la suma que la entidad demandante debió reconocer a la víctima de un daño antijurídico, siendo del caso indicar que la acción de repetición amerita un juicio propio de responsabilidad. En conclusión, la sala considera que no se cumple con el requisito del medio de control de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo del demandado,
siendo del caso indicar que la acción de repetición amerita un juicio propio de responsabilidad. En conclusión, la sala considera que no se cumple con el requisito del medio de control de repetición referente a la existencia de culpa grave o dolo del demandado, pues si bien hubo una interpretación equivocada del señor (…) al expedir la Resolución No. 078 del 26 de noviembre de 2005, por medio de la cual se desvinculó a la señora (…) , ello obedeció a la interpretación sobre normas de empleo público, el proceso de restructuración que venía adelantando y desconocimiento del ámbito de aplicación de la ley de garantías para la época de los hechos. Por lo anterior, la sala confirmará la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Municipio de Cachipay Demandado: Jorge Enrique Chávez Ramírez Referencia: Exp. No. 252693333001 2014 00154 01
ACCIÓN DE REPETICIÓN
(Oralidad) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, mediante la cual se negaron las
actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 13 de febrero de 2014, el Municipio de Cachipay, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el señor Jorge Enrique Chávez Ramírez, con el objeto de que se le declare responsable de los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la condena proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá y confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Olga Liliana Ortega Comba.
HECHOS 1) El Municipio de Cachipay vinculó laboralmente a la señora Olga Liliana Ortega Comba mediante Decreto No. 016 del 31 de mayo de 2002, en el cargo de secretaria auxiliar de despacho de la Secretaría General, a partir del 1 de junio de 2002. 2) Mediante Decreto No. 029 del 18 de noviembre de 2005, se vinculó a la señora Olga Liliana Ortega Comba a la planta de personal del Municipio Cachipay en el cargo de secretaria código 540 grado 02. 3) El señor Jorge Enrique Chávez Ramírez (ex alcalde del Municipio de
señora Olga Liliana Ortega Comba a la planta de personal del Municipio Cachipay en el cargo de secretaria código 540 grado 02. 3) El señor Jorge Enrique Chávez Ramírez (ex alcalde del Municipio de Cachipay), mediante Resolución No. 078 del 26 de noviembre de 2005, desvinculó de la administración a la señora Olga Liliana Ortega Comba del cargo de secretaria código 540 grado 02, la cual “ no obedeció a falta definitiva de la persona de la persona que ocupa el cargo con ocasión de la muerte o renuncia irrevocable como lo dispone el artículo 38 de la Ley 996 del 24 de noviembre de 2005”. 4) El 12 de noviembre de 2005, entró en vigencia de la ley de garantías, por lo que los entes territoriales tenían prohibido modificar sus nóminas dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones.5) La señora Olga Liliana Ortega Comba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución No. 078 del 26 de noviembre de 2005, la cual le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, quien mediante sentencia del 17 de agosto de 2010, declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Municipio de Cachipay a reintegrar a la demandante en el cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02, además de pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro. 6) La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011.
dejados de devengar desde la fecha de su retiro hasta la del reintegro. 6) La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011. 7) Mediante Resolución No. 139 del 6 de octubre de 2011, se realizó el nombramiento en provisionalidad de la señora Olga Liliana Ortega Comba con el fin de dar cumplimiento a la sentencia. De igual forma, se realizó la liquidación de sueldos y prestaciones dejados de percibir, lo cual arrojó un valor de $77.554.164. 8) El 11 de noviembre de 2012, el Municipio de Cachipay realizó con la señora Olga Liliana Ortega Comba un acuerdo de pago para dar cumplimiento a la sentencia condenatoria, donde se convino que se realizarían 4 pagos parciales. Por lo anterior, formuló las siguientes, PRETENSIONES “Primero: Que se declare civil y administrativamente responsable al señor Jorge Enrique Chávez Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.930.141 expedida en Honda, ex alcalde del Municipio de Cachipay, en el periodo primero (01) de enero de 2004 al treinta y uno (31) de mayo de 2006, por los daños ocasionados al Municipio de Cachipay – Cundinamarca, con Nit: 800081091-9, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 996 de 2005, ley de garantías electorales, artículo 38, en lo relativo a que los entes territoriales o entidades no podrán modificar la planta
gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 996 de 2005, ley de garantías electorales, artículo 38, en lo relativo a que los entes territoriales o entidades no podrán modificar la planta personal dentro de los cuatro (4) meses anteriores a elecciones a cargos de elección popular, y solo previó como excepción que el cargo este vacante por falta definitiva con ocasión de muerte o por renuncia irrevocable del cargo debidamente aceptada, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, y por esta actuación conlleva a la condena de orden patrimonial impuesta al Municipio de Cachipay – Cundinamarca, por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, profirió sentencia el día 17 de agosto de 2010, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “D”, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011, las cuales declararon Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución Administrativa No. 078del 26 de noviembre de 2005, expedida por el Alcalde Municipal de Cachipay por medio de la cual se dio por terminado el nombramiento y la vinculación en provisionalidad de la señora Olga Liliana Ortega Comba, en el cargo de secretaria código 540 grado 02. Tercero: como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Cachipay - Cundinamarca a reintegrar a la demandante al cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02 y a
consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condena al Municipio de Cachipay - Cundinamarca a reintegrar a la demandante al cargo de secretaria auxiliar código 540 grado 02 y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
Segundo: Que se condene al señor Jorge Enrique Chávez Ramírez,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.930.141 expedida en Honda, al pago y reparación directa de la suma de setenta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos M/Cte. ($77.554.164.oo), a favor del Municipio de Cachipay con Nit. 800081091-9, su de dinero que pagó esta entidad, para hacer efectiva la condena de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” y en primera instancia por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá.
Tercero: Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 488 del Código de Procedimiento Civil, en el que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que se preste mérito ejecutivo.
Cuarto: Que sobre la suma equivalente a setenta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos M/Cte. ($77.554.164.oo), que se le ordene reintegrar a favor del Municipio de
Cuarto: Que sobre la suma equivalente a setenta y siete millones quinientos cincuenta y cuatro mil ciento sesenta y cuatro pesos M/Cte. ($77.554.164.oo), que se le ordene reintegrar a favor del Municipio de Cachipay – Cundinamarca, con Nit. 800081091-9, se condene al demandado a pagar interés moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establecido en la sentencia C-188 de 1999, proferida
por la H. Corte Constitucional.” ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el 13 de febrero de 2014 (folio 1 c.1). El asunto correspondió al Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien mediante auto del 10 de abril de 2014, admitió la demanda (folios 103 y 104 c.1). El 4 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. (folios 130 a 131 c.1). El 20 de enero de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 del C.P.A.C.A. (folios 165 y 166 c.1). Mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda (folios 197 a 216 c.1). El 6 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 219 a 222 c.1).
Administrativo de Facatativá negó las pretensiones de la demanda (folios 197 a 216 c.1). El 6 de marzo de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 219 a 222 c.1). Mediante auto del 26 de marzo de 2015, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto (folio 224 c.1). El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 20 de mayo de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folios 229 a 231 c.1). Finalmente, el 9 de junio de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folio 238 c.1).
PRUEBAS Pruebas relevantes: Copia del acta de posesión No. 002 del 1 de enero 2004, del señor Jorge Enrique Chávez como Alcalde Municipal (folios 16 y 17 c.2). Copia del Decreto No. 029 de 2005 “Por medio del cual se modifica y adopta la nueva planta de personal para la administración municipal de Cachipay, Cundinamarca” (folios 18 a 20 c.2). Copia de la Resolución Administrativa No. 078 del 26 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se declara la terminación de un nombramiento en provisionalidad” (folio 21 c.1). Copia de la Resolución No. 0497 del 24 de febrero de 2005 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la
provisionalidad” (folio 21 c.1). Copia de la Resolución No. 0497 del 24 de febrero de 2005 “Por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones del Congreso de la República, período constitucional 2006 – 2010 y se dictan otras disposiciones”, (folios 22 c.2). Copia de la Resolución No. 5271 del 2 de diciembre de 2005 “Por la cual se establece el calendario electoral para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República periodo constitucional 2006 – 2010”, (folios 23 y 24 c.2). Copia de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Liliana Ortega (folios 27 a 39 c.2). Copia de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2011, por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Olga Liliana Ortega (folios 41 a 54 c.2). Copia de la Resolución No. 139 del 6 de octubre de 2011 “Por medio de la cual se realiza un nombramiento provisional dentro de la planta de personal del Municipio de Cachipay” (folios 56 y 57 c.2). Copia del Decreto No. 034 del 6 de octubre de 2011 “Por el cual se modifica el Decreto No. 018 de 2010 y se crea un cargo de planta de personal de la
Municipio de Cachipay” (folios 56 y 57 c.2). Copia del Decreto No. 034 del 6 de octubre de 2011 “Por el cual se modifica el Decreto No. 018 de 2010 y se crea un cargo de planta de personal de la administración del Municipio de Cachipay” (folios 58 y 59 c.2). Documentos que acreditan el pago de la codena (folios 78 a 101 c.2).SENTENCIA APELADA El juzgado de primera instancia previo a abordar el estudio de la responsabilidad del demandado en el caso en concreto, señaló que no se debía analizar si estaba justificada la expedición del acto anulado, ni su naturaleza, pues dicha situación ya fue resuelta por esta jurisdicción. Así, indicó que el análisis del caso debía limitarse a determinar si la actuación del señor Jorge Enrique Chávez Ramírez podía ser catalogada como culpa grave. Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.