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TA CUN - 252693333001-2014-00451-01-(30-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001-2014-00451-01-(30-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA 14 / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – Sobre la mesada catorce, o mesada del mes de junio - Requisitos – Excepciones – Confirma fallo que negó pretensiones, por no cumplir la accionante con los requisitos de ley para acceder a la mesada adicional solicitada – Fuente formal Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículos 142, 279, Ley 238 de 1995, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 812 de 2003 El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales desde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981. “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia,

las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. “B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala) Esta Ley otorgó el beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de Enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de Diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia. Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de

Posteriormente con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que leTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451 2 corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…” Igualmente, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: “Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”

la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)” Luego mediante las sentencias C-409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso: “Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.” De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451

3 Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló: “Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio. De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional

Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451

4 (…) El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...” La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Como quiera que el problema jurídico se contrae en establecer si le asiste derecho a la actora como pensionada de la docencia oficial, para reclamar el pago de la mesada catorce (14), la cual no le fue reconocida en aplicación a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, en esta oportunidad se estudiaran los efectos de la reforma constitucional en el régimen de los docentes. El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto. Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispusieron: “Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”. Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la

general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley. En ese sentido, sus efectos se aplicaran teniendo en cuenta fecha de causación del derecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451

5 Ahora bien, retomando lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, la derogatoria de la mesada pensional (14) se aplica a todos los pensionados, incluidos los docentes oficiales. “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Resaltado de la Sala) Y, a su vez, en el parágrafo transitorio 6º de la norma anteriormente referida, dispuso: "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31

presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 201 1, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensiónales al año". (Resaltado de la Sala) Conforme a lo anterior, los docentes del sector oficial que causen su derecho a la pensión a partir del 25 de Julio de 2005 (fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de 2005), no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, salvo que dicha prestación sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, en cuyo caso, sí podrían acceder a la mesada catorce, y que la misma, se causa antes del 31 de Julio de 2011. CASO CONCRETO En el caso objeto de estudio se tiene que la actora adquirió el status pensional el día 11 de Abril de 2008, el que le fue reconocido m ediante la Resolución No. 03050 del 12 de Septiembre de 2008, en la que se otorga pensión por valor de un millón setecientos treinta y nueve mil treinta y seis pesos ($1.739.036) M/cte. Así las cosas, se observa que aunque a la actora causó la pensión antes del 31 de Julio de 2011, no cumple con la segunda condición para acceder a la mesada 14, ya que para el año 2008 el salario mínimo mensual vigente fue fijado en un valor de cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500.oo) M/cte. De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la

cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos ($461.500.oo) M/cte. De manera que, para el caso que nos atañe, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional de la actora fue de $ 1.739.036 pesos M/cte , monto que supera el valor de tres salarios mínimos para el año 2008 que ascendía a $ 1.384.500, fecha en que le fue recocida la pensión de jubilación. Finalmente, debe señalar la Sala que no son de recibo los argumentos de la apelante, al indicar que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, puesto que tal como quedó establecido en precedencia, la mesada 14 fue extendida a su favor, sólo con la Ley 238 de 1995, y la Ley 812 de 2003, solo dejó a salvo las prerrogativas laborales anteriores, dentro de las cuales no se halla regulada a su favor la mesada 14. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no excluyó de su aplicación a ningún sector de pensionados. En efecto, la mesada pensional adicional de junio o mesada 14 siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la Ley 238 de 1995 fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451 6 consagrar una excepción particular, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por regímenes especiales o por regímenes claramente señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

NOTA RELATORIA: En igual sentido ver sentencia proferida en el proceso 2014 – 0041, por el mismo Magistrado Ponente de este asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil quince (2015) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 25269-33-33-001-2014-00451-01

DEMANDANTE : LEONOR LUCÍA MARTÍN DE ZUÑIGA

DEMANDADO : LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO MESADA 14

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones

Sentencia proferida el veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Leonor Lucía Martín de Zúñiga contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451 7 la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando de declare la nulidad del Oficio No. 2013507809 del 20 de Febrero de 2013, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la mesada catorce. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la mesada catorce (14) o mesada adicional del mes de Junio, a partir del 12 de Abril de 2008, fecha en que adquirió el status pensional y, efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status.

adicional del mes de Junio, a partir del 12 de Abril de 2008, fecha en que adquirió el status pensional y, efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status. Solicita además que se condene a la demandada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme el IPC y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 195 del C.P.A.C.A y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante la Resolución No. 3050 del 12 de Septiembre de 2008, la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 12 de Abril de 2008 y por el valor de $1.739.036 pesos M/cte. El día 6 de Noviembre de 2012, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitando el reconocimiento y pago de la mesada adicional del mes de Junio o mesada catorce, siendo negado por la entidad demandada mediante el acto acusado. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito visible en folios 39 a 41 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda mediante escrito visible en folios 39 a 41 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto considera que a la accionante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que a partir de la expedición del mismo no se pueden recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Agrega, que la reclamación administrativa no fue elevada por la demandante ante esa entidad, sino ante la Secretaría de Educación, por lo cual no es la llamada a responder en este litigio. Como excepciones, propone la de inexistencia de la obligación y prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451

8 SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial del veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: Señaló que de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada 14 se continúa recibiendo por quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían siendo pensionados, también las personas que aún no se hubieren pensionado pero que su derecho se causó antes del 25 de Julio de 2005 y las que causen su derecho a pensión antes del 31 de Julio de 2011, siempre y cuando se mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios

causó antes del 25 de Julio de 2005 y las que causen su derecho a pensión antes del 31 de Julio de 2011, siempre y cuando se mesada pensional sea igual o inferior a los tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Indicó que las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de Julio de 2011, solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada. Frente al caso concreto, afirmó que la demandante adquirió el status pensional el 12 de Abril de 2008, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con mesada de $1.739.036 pesos M/cte., suma que supera los tres (3) salario mínimos de ese año, por lo que la misma no tienen derecho a recibir la mesada 14. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante dentro de la Audiencia Inicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa2: Señaló que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, y cuya pensión fue reconocida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho al pago de la mesada catorce, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Enfatizó que en virtud del parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados antes del 27 de Junio de 2003, se encuentran exceptuados de la reforma pensional y por ende, se rigen por las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, que

vinculados antes del 27 de Junio de 2003, se encuentran exceptuados de la reforma pensional y por ende, se rigen por las normas vigentes antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, que consagran a su favor el derecho a percibir catorce mesadas. 1 Fls.49-51 y Cd que reposa en el folio 48.

2 Fls. 65-69TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451

9 Indicó que la mesada adicional de junio establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 es la misma prevista en el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que tienen derecho a ella los docentes estatales vinculados antes del 27 de Junio de 2003, condición que se aplica en el caso de la demandante. Hizo referencia a los derechos adquiridos, para señalar que los mismos no pueden ser desconocidos por normas posteriores; e invocó la aplicación de la ley más beneficiosa, indicando el principio de favorabilidad en defensa de las garantías consagradas para el personal docente. A L E G A C I O N E S F I N A L E S Los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada guardaron silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que negó las mismas, tal y como se vislumbra en los folios 71 a 74 del expediente.

C O N S I D E R A C I O N E S

a las pretensiones de la demanda y, por lo tanto, solicitó se confirme el fallo apelado que negó las mismas, tal y como se vislumbra en los folios 71 a 74 del expediente. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida el veintidós (22) de Abril de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que se le reconozca el pago de la mesada adicional (mesada 14), dentro del pago de la pensión de jubilación.

II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO: Mediante Resolución No. 3050 del 12 de Septiembre de 2008, la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $ 1.739.036 a partir del 12 de Abril de 2008 (Fls. 3 y 4). En laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451 10 misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 11 de Abril de 2008.

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación No. 2014 -00451 10 misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 11 de Abril de 2008. El día 6 de Noviembre de 2012 mediante radicado No. 2012117049, la actora le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada 14) del mes de Junio (Fls. 5 y 6), siendo resuelta mediante el Oficio acusado No. 2013507809 del 24 de Febrero de 20133. Al folio 8, obra desprendible de nómina de la demandante, correspondiente

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