TA CUN - 252693333001-2014-00982-01-(19-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001-2014-00982-01-(19-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EJECUTIVO – Intereses moratorios / EXCEPCIONES PROCEDENTE CUANDO EL TITULO SEA UNA POVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA – Revisión del monto por el cual se libró mandamiento de pago – Capital sobre el cual se liquidan los intereses – Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo) – Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria – Confirma parcialmente decisión de primera instancia que declara no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución EL PROBLEMA JURÍDICO En los términos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a revisar si esa entidad debe asumir el pago de los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, que se causaron con ocasión del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 29 de agosto de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00451-00 instaurado por el demandante, Sr. (…) en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Como se adujo en la tesis del despacho, lo primero que se debe decir es que el objeto del recurso de apelación interpuesto se traduce en la falta de legitimación de la UGPP, argumento que es improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso según el cual, cuando se trate de la ejecución de una providencia judicial, las únicas excepciones que se pueden formular son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o
442 del Código General del Proceso según el cual, cuando se trate de la ejecución de una providencia judicial, las únicas excepciones que se pueden formular son las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, luego, bastaría con sostener ello para resolver el asunto. No obstante lo anterior, al igual que en ocasiones anteriores, la Sala resolverá de fondo atendiendo la situación sui generis presentada con ocasión de la liquidación de CAJANAL EICE y la asunción de funciones por parte de la UGPP. Aclarado lo anterior, se indica que la sentencia abordará dos puntos: (i) El deber de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social de reconocer los intereses moratorios que reclama el demandante y (ii) La verificación respecto al pago de la obligación que alega la UGPP como quiera que la entidad sostuvo que cumplió la sentencia judicial. (i) Para resolver el primer problema, conviene traer a colación la posición de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado adoptada en ejercicio de la facultad legal otorgada por el art. 39 del CPACA según el cual, esa corporación debe dirimir los conflictos de competencias administrativas. Así las cosas, en diferentes conflictos similares al que hoy se plantea, en donde se ha discutido quien es el competente para asumir los intereses moratorios previstos en una condena judicial en contra de la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ese cuerpo colegiado reiteradamente ha señalado:…
ha discutido quien es el competente para asumir los intereses moratorios previstos en una condena judicial en contra de la entonces CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, ese cuerpo colegiado reiteradamente ha señalado:… En virtud de lo expuesto, se concluye que de conformidad con el Decreto 2040 de 2011, la UGPP asumió las atribuciones que en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL, luego, esa entidad es la llamada a responder no solo por la reliquidación pensional sino también el pago de los intereses moratorios.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01 Lo anterior cobra mayor sustento, si se tiene en cuenta que la misma ejecutada a través de la Resolución Nº 038286 de 18 de septiembre de 2015 proferida por la UGPP se modificó el artículo 6º del la Resolución RDP 003666 de 08 de junio de 2012, en lo referente al ente obligado al reconocimiento de los intereses moratorios y en su lugar dispuso: “ARTICULO SEXTO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. o 192 del CPACA según sea el caso estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP – a favor del interesado y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.” En consecuencia, teniendo en cuenta, la posición del H. Consejo de Estado y la
se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.” En consecuencia, teniendo en cuenta, la posición del H. Consejo de Estado y la Resolución Nº 038286 de 18 de septiembre de 2015, no se puede arribar a otra conclusión, que la UGPP es la entidad llamada a asumir el pago de los intereses moratorios reclamados. Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). De la liquidación efectuada por la UGPP que sirvió de base para hacer el pago ordenado mediante la Resolución No. RDP 003666 de 8 de junio de 2012, se colige que el valor del capital indexado con descuentos de salud, a favor del actor a la fecha de la ejecutoria del fallo -23 de noviembre de 2011-, asciende a la suma de quince millones ciento setenta y cuatro mil setecientos cincuenta y dos pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 15.174.752,58). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a la ejecutoria. Teniendo en cuenta que la inclusión en nómina de la reliquidación ordenada mediante la Resolución RDP 003666 de 8 de junio de 2012, tuvo lugar en el mes de julio de 2012, las diferencias de las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria también generaron intereses. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, para el 2011 la diferencia de la mesada
posterioridad a la ejecutoria también generaron intereses. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, para el 2011 la diferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud fue de ciento cuarenta y tres mil novecientos setenta y nueve pesos con veintinueve centavos ( $ 143.979.29) y para el 2012 de c iento cuarenta y nueve mil trescientos cuarenta y nueve pesos con setenta y un centavos ($ 149.349.71) b) Periodo de causación de los intereses reclamados: En aras de determinar el periodo durante el cual se causaron los intereses, de conformidad con lo normado por el artículo 177 del C.C.A., se debe establecer la fecha en que el interesado solicitó ante la entidad el pago de la condena, toda vez, que dicho precepto señaló que transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia condenatoria sin que el beneficiario haya acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, “cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma”. En el caso de autos, no se acreditó que el demandante hubiere realizado la petición de cumplimiento dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria en legal forma como lo ordena el art. 177 del CCA, como quiera que de las pruebas allegadas se demostró que quien remitió la petición para el cumplimiento fue el
petición de cumplimiento dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria en legal forma como lo ordena el art. 177 del CCA, como quiera que de las pruebas allegadas se demostró que quien remitió la petición para el cumplimiento fue el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, mediante Oficio JUAF 2012-0424 de 28 de marzo de 2012, siendo que la misma, no releva al demandante de la carga 2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01 prevista en el art. 177 del CCA. En consecuencia, al no acreditarse que el actor efectuó la petición en los términos de la norma, cesó la causación de intereses después de transcurridos seis meses de la ejecutoria. En ese orden de ideas, en el presente asunto los intereses moratorios sobre el capital consolidado (retroactivo) y el conformado por la diferencia de las mesadas generadas con posterioridad a la ejecutoria se causaron únicamente entre el 24 de noviembre de 2011 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) y el 24 de mayo de 2012 (transcurridos 6 meses después de la ejecutoria). Conforme a la liquidación anterior, la ejecución en el presente asunto debe continuarse por la suma de DOS MILLONES CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.102.259,44), por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011.
2.102.259,44), por concepto de intereses moratorios derivados de la condena impuesta por esta Jurisdicción a través de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011.
Los cuales se discriminan así: (i) UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.995.665,53) por concepto de intereses moratorios causados sobre el capital a la fecha de la ejecutoria y por los seis meses siguientes; y (ii) CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 106.593,91) por concepto de los intereses moratorios causados sobre el valor de las diferencias pensionales generadas mes a mes entre la fecha de ejecutoria y por los seis meses siguientes.
En ese orden, la Sala confirmará parcialmente el fallo apelado en cuanto declaró no probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido formuladas por la entidad ejecutada –UGPP-, y procederá a modificar el monto por el cual debe seguirse adelante la ejecución como quiera que la liquidación efectuada por el a quo no utilizó la tasa de interés nominal capitalizable diariamente y no descontó los intereses en la medida que el demandante no interpuso la petición en legal forma dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria. No debe olvidarse en este punto, que el mandamiento de pago es una orden de carácter provisional y en esa medida, puede ser modificada en esta etapa procesal. Al respecto, el Consejo de Estado - Sección
mandamiento de pago es una orden de carácter provisional y en esa medida, puede ser modificada en esta etapa procesal. Al respecto, el Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “B”, en el auto proferido el 18 de mayo de 2017, con ponencia de la Consejera Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, refirió: “El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva…”. (Negrilla del Despacho)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018)
3FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE
CONTROL:
EJECUTIVO
DEMANDANTE: MARIO GRANADOS CASTILLO
DEMANDADO: UGPP REFERENCIA: 252693333001-2014-00982-01
TEMAS: INTERESES MORATORIOS/ EXCEPCIONES
PROCEDENTE CUANDO EL TÍTULO SEA UNA
PROVIDENCIA JUDICIAL/ FALTA DE LEGITIMACIÓN
TEMAS: INTERESES MORATORIOS/ EXCEPCIONES
PROCEDENTE CUANDO EL TÍTULO SEA UNA
PROVIDENCIA JUDICIAL/ FALTA DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA/ REVISIÓN DEL MONTO POR EL CUAL
SE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO
DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y FALLO
I. SUSTENTACIÓN Siendo las 9:10 de la mañana del diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), se declara legalmente abierta la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, fijada mediante auto de 15 de diciembre de 2017, en el proceso 2014-00982-01, demanda instaurada en ejercicio del medio de control ejecutivo, por el Sr. Mario Granados Castillo. En este estado de la diligencia, se designa como Secretaria Ad-Hoc a la Abogada Asesora del Despacho No. 13 de la Suscrita Magistrada, quien promete cumplir con las funciones que el cargo impone.
En este estado de la diligencia se deja constancia que se conforma la Sala de Decisión con el Dr. Ramiro Dueñas Rugnon magistrado de la Subsección E de esta Corporación con el fin de escuchar la sustentación del recurso y los alegatos de las partes. Así mismo, se deja constancia que el Dr. Jaime Alberto Galeano Garzón, también integrante de esta Sala, se encuentra con permiso.
1. ASISTENTES A esta diligencia asisten las partes. En consecuencia, se les concede el uso de la palabra para que procedan a identificarse debidamente, manifestando número de
Garzón, también integrante de esta Sala, se encuentra con permiso.
1. ASISTENTES A esta diligencia asisten las partes. En consecuencia, se les concede el uso de la palabra para que procedan a identificarse debidamente, manifestando número de cédula, Tarjeta Profesional y dirección de notificación: Parte demandante: Dr. Jaime Andrés Quintero Sánchez identificado con C.C. No. 80.034.966 de Bogotá y TP No. 152.733 del C.S. de la J., quien comparece con sustitución de poder otorgada por el Dr. Luis Alfredo Rojas León quien tiene reconocida personería (Fl. 61)
4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
Apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional UGPP: Dra. Maryi Tatiana Parra Baracaldo identificado con C.C. No. 1.019.050.453 con T.P. No.229.157 del C.S. de la J. quien comparece con sustitución de poder otorgada por la Dra. Judy Mahecha Páez quien tiene reconocida personería de acuerdo con la audiencia inicial surtida en primera instancia. En consecuencia, se RECONOCE PERSONERÍA al Dr. Jaime Andrés Quintero Sánchez en representación del ejecutante quien obrará de conformidad con los términos de la sustitución de poder allegada a esta diligencia. Así mismo, se RECONOCE PERSONERÍA a la Dra. Maryi Tatiana Parra Baracaldo para que represente los intereses de la ejecutada en los términos del memorial poder allegado. Se ordena la incorporación de las sustituciones de poder.
represente los intereses de la ejecutada en los términos del memorial poder allegado. Se ordena la incorporación de las sustituciones de poder. Constatada la presencia de las partes, se procederá de la siguiente manera:
2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Se concede el uso de la palabra a la UGPP, advirtiéndole que deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, de conformidad con el último inciso del art. 327 del Código General del proceso. - Recurso interpuesto por la UGPP: (Sistema de audio minuto 4:10)
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Nuevamente se les concede el uso de la palabra a las partes para que presente sus alegatos de conclusión. - Parte ejecutante: (Sistema de audio minuto 06:49) - Parte ejecutada: (Sistema de audio minuto 12:00) Escuchadas las alegaciones de las partes, se declara un RECESO y se retira la Sala a deliberar. Siendo las 10:05 am se REANUDA la audiencia que la magistrada ponente queda facultada para dar a conocer a las partes la sentencia que en derecho corresponde.
Reanudada la diligencia, se procede a dictar el fallo.
II. FALLO
CONSECUTIVO No. 01
5FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito
REF. 252693333001-2014-00982-01 Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte ejecutada contra el fallo proferido en audiencia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, el once (11) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo.
1. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES El Sr. Mario Granados Castillo presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, por la suma de ocho millones doscientos sesenta y tres mil ochenta y cinco pesos ($ 8.263.085), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el entonces Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá de fecha 29 de agosto de 2011, los cuales se causaron entre el 24 de noviembre de 2011 hasta cuando se efectúe el pago. 1.2 HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes, sintetizados por la Sala, son los siguientes
(Fol. 2-4): - El Sr. Mario Granados Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales.
- El Sr. Mario Granados Castillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales. - El proceso fue adelantado por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá quien a través de sentencia de veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE-, a reliquidar y pagar la pensión de el entonces demandante tomando como ingreso base de liquidación todos los factores salariales. Así mismo, se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente para la época en que se profirió la sentencia. - El fallo quedó ejecutoriado el 23 de noviembre de 2011 y mediante Oficio No.
JUAF 2012-0424 de 28 de marzo de 2012 el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá remitió a la UGPP copia de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2011. 6FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01 - La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP- , mediante Resolución No. RDP 003666 de 8 de junio de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado
Social – en adelante UGPP- , mediante Resolución No. RDP 003666 de 8 de junio de 2012, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, reliquidando la pensión del señor Mario Granados Castillo. - En el mes de enero de 2013, la UGPP reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Consorcio FOPEP , la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, para pagar los conceptos de mesadas con la respectiva indexación, pero omitiendo los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, los cuales fueron reconocidos también en el acto administrativo. - Sostiene que teniendo en cuenta que el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL, estando dentro del término radicó Formulario Único de Reclamaciones, haciéndose parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE. - Explicó que mediante Decreto 877 de 30 de abril de 2013 se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, el término de caducidad de la acción ejecutiva quedó suspendido entre la fecha en que el actor se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, esto es, 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013.
término de caducidad de la acción ejecutiva quedó suspendido entre la fecha en que el actor se hizo parte dentro del proceso liquidatorio de CAJANAL, esto es, 12 de junio de 2009 y 11 de junio de 2013. 1.3 DEL AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO Mediante auto de 2 de julio de 2015, el a quo libró mandamiento por la suma de cinco millones setecientos ochenta y cinco mil sesenta y tres pesos con dieciséis centavos ($ 5.785.063,16) al considerar que la liquidación del demandante, por el valor de ocho millones doscientos sesenta y tres mil ochenta y cinco pesos ($ 8.263.085) no correspondía al valor adeudado. La decisión no fue recurrida y quedó en firme el 8 de julio de 2015. 1.4 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Con escrito visible a folios 90 a 92 del expediente, la entidad ejecutada contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Como fundamento de su posición manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el conflicto de competencias administrativas, radicado 1100103060002014-00020-00 de 2 de octubre de 2014, sostuvo que los intereses de que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 reclamados por el ejecutante, no pueden ser asumidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, sino que en virtud de la asignación y distribución de competencias ellos están a cargo del Patrimonio
7FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, sino que en virtud de la asignación y distribución de competencias ellos están a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL o en su defecto, del Ministerio que haya asumido los pasivos de este tipo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social y como tal se debe ordenar su vinculación al proceso para que sean legalmente obligados al pago. Propuso como excepciones las que denominó: (i) falta de legitimación en la casusa por pasiva, (ii) pago o cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (iii) buena fe e (iv) improcedencia de la imposición de condena en costas. 1.5 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 11 de mayo de 2016 (Fls. 133-135), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Señaló que el problema jurídico se centraba a su juicio, no en el pago de las diferencias pensionales producto de la reliquidación, sino de los intereses moratorios sobre dichas diferencias que se causaron desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se produjo su pago. El juez de instancia en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, señaló que únicamente tendría en cuenta la excepción de pago formulada por la UGPP.
de la sentencia hasta que se produjo su pago. El juez de instancia en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso, señaló que únicamente tendría en cuenta la excepción de pago formulada por la UGPP.
Resuelto lo anterior, señaló que en el caso del demandante la UGPP no acreditó que hubiera cancelado los intereses moratorios, pese a que así lo había ordenado la sentencia base de la ejecución, razón por la que la entidad debía realizar el pago de estos réditos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A., el cual establece que las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses moratorios. Así las cosas, declaró no probada la excepción de pago que formuló la UGPP y por ende, procedió a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución en los términos del auto de dos (2) de julio de dos mil quince (2015), mediante el cual, se libró mandamiento de pago. De igual manera, condenó en costas a la demandada.
1.6 RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE EJECUTADA - UGPP
8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01
La ejecutada en el curso de la audiencia inicial interpuso recurso de apelación, al considerar que la entidad no era la llamada a realizar el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del C.C.A, toda vez que de conformidad con la distribución de competencias definidas en los artículos 24, 25 y 35 del Decreto Ley
moratorios del artículo 177 del C.C.A, toda vez que de conformidad con la distribución de competencias definidas en los artículos 24, 25 y 35 del Decreto Ley 254 de 2000, así como en el Decreto 4269 de 2011, las obligaciones pretendidas en esta oportunidad deben ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Contingencias Judiciales de CAJANAL, tal como lo consideró la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En tal razón, solicitó al Tribunal que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 327 del CGP, así: a través de auto de 22 de mayo de 2017 (Fl. 146) el tribunal admitió la apelación. Posteriormente, mediante auto de 15 de diciembre de 2017, se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión.
3. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA De conformidad con los artículos 153 del CPACA en concordancia con el artículo 328 del CGP esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 3.2 EL PROBLEMA JURÍDICO En los términos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a revisar si esa entidad debe asumir el pago de los intereses de
3.2 EL PROBLEMA JURÍDICO En los términos expuestos por la UGPP en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a revisar si esa entidad debe asumir el pago de los intereses de mora previstos en el art. 177 del CCA, que se causaron con ocasión del cumplimiento de la sentencia judicial proferida el 29 de agosto de 2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00451-00 instaurado por el demandante, Sr. Mario Granados Castillo en contra de la entonces Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-. Adicionalmente, en la medida que en la oportunidad procesal se alegó el pago de la obligación, al tratarse de un asunto inescindible de la ejecución, se abordará revisará lo pertinente. 3.3. TESIS DE LA SALA De entrada, se debe señalar que el objeto del recurso de apelación interpuesto se traduce en la falta de legitimación de la UGPP, argumento que es improcedente a la luz del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, la Sala entrará a estudiarlo de fondo atendiendo la especial situación 9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 252693333001-2014-00982-01 presentada con ocasión de la liquidación de CAJANAL EICE y la asunción de funciones por parte de la UGPP. Así las cosas, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado reciente y reiteradamente1, en virtud de lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2040 de
Así las cosas, como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado reciente y reiteradamente1, en virtud de lo previsto en los Decretos 2196 de 2009, 2040 de 2011, 4269 de 2011 y 575 de 2013, la UGPP asumió las atribuciones que en materia misional correspondían a la otrora CAJANAL. En ese orden de ideas, esa entidad es la llamada a asumir el pago de intereses moratorios ordenados en la sentencia que se ejecuta en este momento. De otro lado, la Sala modificará el monto sobre el cual se libró mandamiento de pago, como quiera que el valor ordenado por el a quo, no se ajusta a las pruebas que reposan en el expediente.
3.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para resolver el asunto, resulta pertinente acudir al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo vigente para la fecha en que se profirió la sentencia judicial, que constituye en este asunto, el título que se ejecuta. La norma, dispuso en su inciso 5º, que: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (…)”. Mediante sentencia C 188 de 1999 la Corte Constitucional explicó que “(…) a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente
pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria (…)” (negrita nuestra). En síntesis el artículo en cita, señaló que si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. 3.5 PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá el 29 de agosto de 2011, mediante la cual condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – EICE, a la reliquidación de la pensión de jubilación del Sr. Mario Granados Castillo, teniendo en cuenta el salario mas alto devengado durante el último año de servicios, esto es la suma de $1.159.073, con inclusión de todos los factores salariales con efectividad a partir del 1 de abril de 2005, así como al pago de las diferencias que resulten de 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 de
partir del 1 de abril de 2005, así como al pago de las diferencias que resulten de 1 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Rad. 2015-00066 de 19 de agosto de 2015, 2015-00150 de 22 de
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