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TA CUN - 252693333001-201600143-02-(29-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001-201600143-02-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - D e conformidad con la tesis actual del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, por lo que no se puede predicar que la Entidad demandada omitió alguno de los factores que debía incluir en la base de liquidación.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; en caso de ser procedente aplicar el Decreto 546 de 1971, analizar (ii) si la liquidación de la pensión se debe realizar con la asignación más alta?

Extracto: “(…) nació el 31 de agosto de 1952 (…) completó “1.147 semanas” (…) adquirió el status jurídico de pensionada el 31 de agosto de 2002 (…) las partes no discuten que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 31 de agosto de

transición establecido en la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 (…) contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 31 de agosto de 1952 (…) la Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E. en la Resolución mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación (fls.16 a 21), precisó que la demandante “se encuentra amparada por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 20 años de servicio, 50 años de edad y con el 75% del promedio de lo devengado en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 1997 , y los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación son los indicados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, que no contempla los factores enunciados por el apoderado de la interesada como ítems, que integren el ingreso base de cotización.” (…) la determinación adoptada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, sin que en el concepto de violación se hubiesen esbozado argumentos en contra de la veracidad de tales afirmaciones, por lo que se mantiene la presunción de legalidad en torno a que la entidad determinó el IBL en debida forma. (…) para resolver el caso de autos no es posible acudir a la jurisprudencia vigente al momento en que inició la reclamación judicial, por cuanto l a Sala Plena del Consejo de Estado determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, así: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha

determinó el alcance de la sentencia de unificación, proferida el 28 de agosto de 2018, así: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. 116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.” (…) por tener carácter retrospectivo la sentencia de unificación se aplica a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) s e impone confirmar la sentencia objeto de controversia, por cuanto de conformidad con la tesis actual delMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no se encuentra protegida por el régimen de transición, por lo que no se puede predicar que la Entidad demandada omitió alguno de los factores que debía incluir en la base de liquidación. (…) no se advirtió el cumplimiento de los

encuentra protegida por el régimen de transición, por lo que no se puede predicar que la Entidad demandada omitió alguno de los factores que debía incluir en la base de liquidación. (…) no se advirtió el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la norma que implique la imposición de costas en esta instancia, por ello no procede esta condena, pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes quienes, conforme a sus facultades, hicieron uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; C-596 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 22 de febrero de 2018, Radicación número: 25000-23-42000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar,

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

000-2012-00561-02(0372-17), Actor: Jorge Enrique Gamboa Salazar,

Demandado: Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; CPACA;

Constitución Política; CGP artículo 365. República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020)

Demandante: Carmen Cecilia García García

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la protección – U. G. P. P. – Expediente: 252693333001-2016-00143-02

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl.188s) contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2019 (fl.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 178s) por el Juzgado 01 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Cecilia García García, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Cecilia García García, a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de la resolución RDP 035471 del 21 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U. G. P. P. – negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, “de conformidad a lo establecido en los Decretos 546 de 1971, Decretos (sic) 911 y 1042 de 1978, reliquidando la mesada pensional en el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales de ley” (fl 3). De igual manera solicita se ordene el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas de conformidad con los artículos 177 y 178 del C. C. A. y/o los intereses legales establecidos en el Código Civil y su respectiva indexación.

2. Hechos Refiere que la señora Carmen Cecilia García García, fue empleada de la Rama Judicial y el último cargo que desempeñó fue el de Juez Promiscuo

Municipal. Manifiesta que mediante las resoluciones Nos. 013861 de fecha 12 de mayo de 2005 y 18346 del 27 de junio de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E., le reconoció la pensión vitalicia de vejez a la

mayo de 2005 y 18346 del 27 de junio de 2005, la extinta Caja Nacional de Previsión Social E. I. C. E., le reconoció la pensión vitalicia de vejez a la demandante por haber cumplido un tiempo de servicio correspondiente a 1147,42 semanas. Indica que presentó reclamación ante la entidad demandada, en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de la demandante bajo los parámetros deMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 los decretos 546 de 1971, 717, 911 y 1042 de 1978 y Ley 33 de 1985, ya que no se tuvo en cuenta el sueldo más alto devengado el último año de servicio, esto es desde agosto de 1996 a agosto de 1997; petición que fue negada mediante la Resolución RDP 035471 de fecha 21 de noviembre de 2014, argumentando que los factores salariales deben determinarse de conformidad con lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 1, 2, 6, 13, 23, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 2, 3 y 84 de C. C. A., 1 de la Ley 33 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 73 del Decreto 1848 de 1969, 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 y 42 del Decreto 1042 de 1978.

Considera que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe realizar tomando el 75% de la asignación mensual más

Decreto 717 de 1978; 4 del Decreto 911 y 42 del Decreto 1042 de 1978. Considera que la pensión de jubilación de los funcionarios de la Rama Judicial, se debe realizar tomando el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el empleado durante el último año de servicio, incluyendo los factores salariales que establece el Decreto 717 de 1978. Argumenta que es clara la violación de algunos principios constitucionales y legales por parte del ente demandado, pues desconocen el precedente normativo, ya que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es la aplicabilidad de la norma existente para algunos funcionarios que cumplan los requisitos legales.

4. Contestación de la Demanda El apoderado de la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Indica que de conformidad con la sentencia de unificación SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estableció la forma correcta de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el régimen de transición solo protege edad, tiempo en cotizaciones y monto del régimen anterior, entendiendo monto exclusivamente como tasa de reemplazo, por lo que el período de liquidación y factores, es decir, el cálculo del IBL, se hace con las

reglas contenidas en Ley 100.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 Expresa que al expedir la Ley 100 de 1993, el legislador estableció un sistema único de liquidación pensional para todos los servidores públicos, incluida la demandante. En consecuencia la forma correcta de liquidar su pensión es con el 75% de lo devengado en los últimos 10 años conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores detallados en el Decreto 1158 de 1994. Sostiene que de acceder a las pretensiones de reliquidación con todos los factores salariales y en especial con los que no fueron objeto de aportes por el empleador, claramente se estaría en presencia de una transgresión al principio de sostenibilidad presupuestal consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Propone excepciones de “falta de competencia”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas”, “cobro de lo no debido”, “compensación”, “buena fe”, “genérica e innominada” y “prescripción” (fl. 71s)

5. La sentencia recurrida El Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 31 de enero de 2019 (f. 178s) negó las pretensiones de la demanda.

Precisa que la demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servicios como funcionaria del Estado, como quiera que laboró desde el 20 de abril de 1972 al

1994, contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servicios como funcionaria del Estado, como quiera que laboró desde el 20 de abril de 1972 al 11 de agosto de 1997. Señala que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó que el IBL se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensional actualizado anualmente con base en la variación del IPC, para el caso de la demandante 8 años que era el que le faltaba para adquirir la edad de pensión; sin embargo, se retiró el 11 de agosto de 1997, por lo que para efectos del promedio la entidad tuvo en cuenta 3 años, 4 meses y 11 días que prestó el servicio.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 En cuanto a los factores de liquidación indicó que la entidad demandada no incluyó la prima de servicios, ni la prima de navidad y al no estar establecidos en el Decreto 1158 de 1994 basta para negar su inclusión en la liquidación de la pensión.

6. Recurso de apelación Inconforme con la sentencia, la parte demandante, cuestiona que el Juez de primera instancia sustente su decisión en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, pues considera que en la presente controversia debe ser decidida conforme a la jurisprudencia vigente cuando se presentó la demanda. (fl. 188s) Manifiesta que para la fecha en que se presentó la reclamación

que en la presente controversia debe ser decidida conforme a la jurisprudencia vigente cuando se presentó la demanda. (fl. 188s) Manifiesta que para la fecha en que se presentó la reclamación administrativa, la tesis jurisprudencial que se aplicaba era la de dar aplicación integral a los decretos 546 de 1971, 911 y 1042 de 1978. Solicita tener en cuenta las pruebas allegadas al proceso, tales como las resoluciones Nos. 6121 del 26 de agosto de 1997 -por medio de la cual se indemnizan una vacaciones a una ex funcionaria de la Rama Judicialy 6954 del 1 de diciembre de 1997 -Por la cual se reconoce una prima de navidad a una exfuncionaria de la Rama Judicialemanadas de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Bogotá, en las cuales se puede observar que el concepto de asignación básica percibido por la demandante, es superior al que se tuvo en cuenta en resolución No. 013961 del 12 de mayo de 2005, acto administrativo que reconoció la pensión de vejez de la demandante sin tener en cuenta las primas de servicio y prima de navidad. Solicita se revoque en todas sus partes el fallo recurrido y en su defecto se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y previa sustentación de recurso, se admitió (f.196) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02

recurso, se admitió (f.196) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 Corrido el traslado para alegar (f.201), el Ministerio Público no rindió concepto. Las partes presentaron alegatos, en los siguientes términos: 7. 1. Parte Actora (f.211s): Reitera las apreciaciones jurídicas presentadas en el recurso de apelación. Manifiesta que no está buscando cambiar el sentido de la nueva posición del Consejo de Estado, simplemente solicita una forma más equitativa en la aplicación de la normatividad, en razón a que para la época de la presentación de la demanda existía una postura diferente. 7. 2. Entidad accionada (f.203s): Considera que la pensión de jubilación de la demandante fue liquidada correctamente, toda vez que los valores tomados como factores base de liquidación fueron aquellos sobre los cuales cotizó, estos son los que se encuentran consignados en los Decretos 1158 de 1994 y 691 de 1994. Indica que es amplia la jurisprudencia que señala que las pensiones en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios, como lo pretende la accionante, pues la norma nunca protegió o pretendió proteger el Ingreso Base de Liquidación anterior a la Ley 100 de 1993, aún en personas con régimen de transición, pues el IBL debe ser regulado bajo el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insiste que la reforma introducida al artículo 48 de la constitución a través

con régimen de transición, pues el IBL debe ser regulado bajo el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Insiste que la reforma introducida al artículo 48 de la constitución a través del Acto Legislativo 01 de 2005, se encaminó a establecer un sistema único y universal de pensiones al que deben de someterse todos los residentes del país, sin discriminaciones ni inequidades, sin que se pueda seguir aplicando condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, en ese sentido todas las solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones de vejez, relacionadas con el régimen de transición de la Rama Judicial, Ministerio Público y de la Contraloría, deberán resolverse de conformidad con las reglas desarrolladas por los artículos 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir teniendo en cuenta únicamente los factores salariales que tengan el carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización al Sistema General de Pensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 II.CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico.

Vistos los fundamentos de los recursos de apelación, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los

presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la demandante, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho (i) al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en los términos de la Ley 33 de 1985 y el Decreto 546 de 1971 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro; en caso de ser procedente aplicar el Decreto 546 de 1971, analizar (ii) si la liquidación de la pensión se debe realizar con la asignación más alta. Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones: 1. 1. Posiciones de la Corte Constitucional respecto de la forma en que se debe determinar el Ingreso Base de Liquidación (IBL) en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Los beneficios otorgados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido objeto de una gran controversia, por cuanto la forma de determinar la base de liquidación de la pensión a la que tienen derecho quienes se rigen por dicha norma, da lugar a dos interpretaciones, las cuales han sido avaladas por la Corte Constitucional así: Primera Tesis Segunda Tesis Sentencia C-596 de 1997: El régimen de transición es un beneficio que consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se

derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a SU-427 de 2016: El beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaciónMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (Ley 100 de 1993) , sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley.

Sentencia T-860 de 2012: El concepto “ingreso base para liquidar la pensión” al que refiere el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace parte de la noción “monto de la pensión” contenida en el inciso segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen.

El ingreso base de liquidación pensional de

segundo del mismo artículo. En consecuencia, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen. El ingreso base de liquidación pensional de aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el régimen especial aplicable a cada caso particular.

Sentencia C-258 de 2013: El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36 y, por tanto, son las reglas contenidas en la nueva norma las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

Sentencia T-235 de 2002: Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, que el porcentaje es el del régimen especial y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de

1993.

Sentencia T-060 de 2016: En el marco de los regímenes especiales el monto está concebido como el resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de liquidación del respectivo régimen.

Sentencia T-235 de 2002: El ingreso base de liquidación (IBL) fijado en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora.

Sentencia T-860 de 2012: El método de cálculo referido en el artículo 36 de la Ley 100, de acuerdo a la interpretación constitucional señalada, tiene un carácter Sentencia T-078 de 2014: Inciso tercero: regula la forma de promediar el ingreso base de liquidación de aquellos beneficiarios del régimen de transición que están a menos de 10 años de consolidar el derecho.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 supletorio, aplicable únicamente en ausencia de una fórmula particular dentro de cada régimen especial.

Sentencia T-251 de 2007: El ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional.

Sentencia T-060 de 2016: El monto, como beneficio del régimen de transición consiste en un privilegio legal para aquellos próximos a adquirir el derecho, pero que por razón de no haberlo consolidado, serían destinatarios de unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición.

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis;

unas reglas específicas y propias de la pensión causada en vigencia de la transición. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional fueron abanderados durante muchos años de la que en adelante se nombrará como primera tesis; sin embargo a partir de la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional varió su posición, para propugnar por la que para esta providencia se designará como segunda tesis. En lo esencial, la primera tesis indica que el Ingreso Base de Liquidación es inescindible del monto; y por ende, se rige por la norma vigente antes de la Ley 100 de 1993; mientras que la segunda sostiene que el monto debe ser entendido como la Tasa de Reemplazo y que el IBL es un concepto autónomo que se rige por la Ley 100 de 1993, por lo que no hace parte del régimen de transición. La Sala advierte que la determinación del IBL como un concepto autónomo del monto, aplicable a todos los regímenes especiales , tomó fuerza en la sentencia SU-230 de 2015 1, en la cual la Corte Constitucional indicó que a través de sentencia C-258 de 2013, la Corporación se manifestó frente al alcance del régimen de transición, señalando que es “…un beneficio de quienes hacen parte de regímenes especiales que consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud

de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-…”2. De igual forma, ilustró la Máxima Corporación que al resolver una solicitud de nulidad (Auto 326 de 2014), en contra del fallo T-078 de 2014, concluyó que “…no existía, antes de la sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibíd.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 constitucionalidad expreso de Sala Plena sobre la interpretación del monto y el ingreso base de liquidación en el marco del régimen de transición…”3; y que, aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, “…también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición…”4, por lo que la afirmación según la cual “… El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición…”, expuesto en la sentencia C-258 de 2013, era predicable para todos los regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el

regímenes pensionales, como quiera que lo expuesto frente al régimen de los congresistas “…no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca…” 5. Agregó que tal interpretación debe acogerse dado que se efectuó en un pronunciamiento proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, el cual tiene efectos erga omnes y constituye cosa juzgada constitucional, bastando una sola sentencia para que constituya precedente a seguir. En sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 la Corte Constitucional mantuvo su posición al indicar que “…en la Sentencia C-258 de 2013 6, este Tribunal consideró que el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida que el beneficio otorgado consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación7…”. Posición que mantiene la Alta Corte hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del

hasta la actualidad8. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado había sido pacífica en torno a la determinación del IBL de las pensiones reconocidas en el marco del 3 Ibíd. 4 Ibíd. 5 Ibíd. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Cfr. Sentencia T-078 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo).8 Sentencias SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 252693333001-2016-00143-02 régimen de transición, en el sentido de señalar que los requisitos y beneficios de dicho régimen son los establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que a su vez se remite al régimen anterior que le era aplicable al servidor, lo que implica que el régimen pensional aplicable a los empleados oficiales, antes de la entrada en vigencia

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