TA CUN - 252693333001-2017-00127-01-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001-2017-00127-01-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar
Demandado: Antonio Moreno Vera
REPETICIÓN
(Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación formulado por la entidad territorial demandante contra la sentencia del 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. Mediante la Resolución Nº. 001143 del 11 de julio de 2013, la Superintendencia Nacional de Salud le impuso una sanción al ente territorial demandante por la suma de 175 salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de $103.162.500, por no haber reportado oportunamente la información financiera correspondiente a los 3 primeros trimestres del año 2011 y por reportar extemporáneamente la información financiera del trimestre con corte al 31 de diciembre del año 2010.
Posteriormente, con la Resolución Nº. PARL 002195 del 29 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud en revocó la anterior resolución y en su lugar modificó la suma a cancelar, la cual quedó en $20.632.500.
2. El municipio de Puerto Salgar mediante la Resolución Nº. 417 del 29 de
Superintendencia Nacional de Salud en revocó la anterior resolución y en su lugar modificó la suma a cancelar, la cual quedó en $20.632.500.
2. El municipio de Puerto Salgar mediante la Resolución Nº. 417 del 29 de junio de 2016 ordenó pagar la multa impuesta la cual fue cancelada el 3 de agosto de 2016 y con la Resolución Nº. 874 del 19 de diciembre de 2016, pagó la suma de $3.599.233 por concepto de intereses a la sanción impuesta, cancelados el 22 de diciembre de 2016, para un total de
$24.231.733. Planteamiento de las partes
3. El municipio de Puerto Salgar adujo que la conducta del señor Antonio Moreno Vera fue gravemente culposa, puesto que omitió sus deberes como2
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera alcalde al no cumplir con el deber legal de reportar la información requerida por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que ocasiono que el municipio tuviera que pagar la suma de $24.231.711,25, por concepto de la multa impuesta (fol. 1 a 6 c.1).
4. El señor Antonio Moreno Vera no contestó la demanda1.
Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales aportadas con la demanda y ninguna de las partes solicitó pruebas: - Copia del acta de posesión en el cargo de alcalde del demandado (fol. 33 c.1). - Copia de Resolución N.° PARL-002195 de 2016 de la Superintendencia de
demanda y ninguna de las partes solicitó pruebas: - Copia del acta de posesión en el cargo de alcalde del demandado (fol. 33 c.1). - Copia de Resolución N.° PARL-002195 de 2016 de la Superintendencia de Salud (fol. 11 a 16 c.1). - Copia de la Resolución Nº. 417 de 29 de junio de 2016 expedida por el municipio de Puerto Salgar (fol. 17 a 19 c.1). - Copia de la Resolución Nº. 874 de 2016 expedida por el municipio de Puerto Salgar (fol. 20 a 22 c.1). - Certificación expedida por el Secretario Administrativo y Financiero del municipio de Puerto Salgar (fol. 32 c.1). - Copia de acta del comité de conciliación del municipio de Puerto Salgar de marzo 3 de 2017 (fol. 8 a 10 c.1). - Copia de comprobantes de egresos (fol. 23 a 29 c.1). La sentencia de primera instancia
6. El a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no hay prueba que revele una condena judicial a cargo de la entidad, o un 1 El demandado Antonio Moreno Vera fue notificado del presente proceso en debida forma, además aportó memorial el 30 de agosto de 2018 mediante el cual manifestó lo siguiente (fol. 56 c.1): «1. Que conozco y por lo tanto me doy por notificado del auto admisorio del medio de control de repetición, proferido pro ese despacho el 19 de abril de 2018 y el auto del 2 de agosto de 2018 que corrige los datos del proceso para que en todo caso se entienda incoado el medio de control de REPETICIÓN.
control de repetición, proferido pro ese despacho el 19 de abril de 2018 y el auto del 2 de agosto de 2018 que corrige los datos del proceso para que en todo caso se entienda incoado el medio de control de REPETICIÓN.
2. Que he recibido copia de la demanda y de todos sus anexos.»3
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera acuerdo conciliatorio, una transacción o alguna otra forma de terminación de conflictos que haya implicado la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del municipio de Puerto Salgar.
7. Indicó que el demandante pretende que se reconozca a su favor las sumas de dinero canceladas por concepto de una multa que fue impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud a través de unos actos administrativos dentro de un proceso sancionatorio adelantado contra el municipio de Puerto Salgar por no haber reportado la información financiera requerida.
8. Es decir, que en el presente caso no se cuentan con los supuestos facticos esenciales del medio de control de repetición descritos en los artículos 90 de la Constitución y 2º de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales el propósito de la repetición es el reintegro o devolución de lo pagado en virtud del "reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto".
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación impuesta a la entidad demandante tiene un carácter sancionatorio, razón por la que se estima que aquella desborda el objeto de la reclamación judicial de repetición.
de terminación de un conflicto".
9. Lo anterior, teniendo en cuenta que la obligación impuesta a la entidad demandante tiene un carácter sancionatorio, razón por la que se estima que aquella desborda el objeto de la reclamación judicial de repetición.
El recurso de apelación
10. El municipio de Puerto Salgar adujo que la entidad territorial incurrió en un detrimento patrimonial con ocasión del pago efectuado, por lo que se requiere obtener el reintegro de lo pagado en virtud de la multa o sanción impuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.
11. Afirmó que el demandado no se opuso a las pretensiones de la demanda, ni solicitó pruebas, motivo por el que solicitó que se concedieran las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia
12. La parte demandante en sus alegatos de conclusión2, reitero los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada no actuó en eta instancia.
CONSIDERACIONES 2 Documento electrónico en el índice 08 expediente digital de SAMAI.4
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar
Demandado: Antonio Moreno Vera La competencia
13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
14. La Sala establecerá si el medio de control de repetición es
decisiones que deban adoptarse de oficio. Asunto a resolver
14. La Sala establecerá si el medio de control de repetición es procedente, dado que el pago de la obligación dineraria reclamada por el municipio de Puerto Salgar, se realizó en cumplimiento de la Resolución Nº.
PARL 002195 del 29 de abril de 2016 , proferida por la Superintendencia Nacional de Salud. El régimen de responsabilidad
15. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de repetición es el medio judicial que tiene la administración para que el Estado obtenga el reintegro de los valores que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena, con ocasión del daño antijurídico causado por la culpa de sus agentes.3
16. En tal sentido, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia prevé la obligación del Estado de repetir en contra del funcionario que por dolo o culpa grave haya dado lugar a una condena judicial en su contra.
17. Por eso, en cuanto a la valoración de esa conducta, el Consejo de Estado ha sostenido que el análisis es de carácter subjetivo, por lo que el juicio de responsabilidad no se limita a la definición prevista en el Código Civil, sino que debe tenerse en cuenta las particularidades de casa caso, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
18. Los supuestos procesales para que prospere la acción de repetición son4 3 Corte Constitucional, Sentencia C-957 de 2014, MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 30 de marzo de 2017, expediente 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230), CP:
Danilo Rojas Betancourth.5
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera 1) Que se produzca una sentencia judicial o una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio, de las que se derive una obligación indemnizatoria a cargo de la entidad estatal; 2) Que la entidad haya pagado la indemnización de perjuicios derivada de la sentencia o conciliación; 3) Que el daño que dio lugar al pago de la indemnización, haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en ejercicio de sus funciones; 4) Que la conducta de esa persona, haya sido dolosa o gravemente culposa.
19. Así, la Sala procederá a examinar cada uno de esos elementos.
Análisis del caso - La procedencia del medio de control
20. Como ya se indicó para que el medio de control de repetición sea procedente, la condena debe provenir de una sentencia judicial, una conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio5.
21. En el presente caso, el pago que realizó la entidad territorial demandante proviene de la Resolución Nº. PARL 002195 del 29 de abril de
conciliación o cualquier otra forma de terminación del litigio5.
21. En el presente caso, el pago que realizó la entidad territorial demandante proviene de la Resolución Nº. PARL 002195 del 29 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por una sanción impuesta por el incumplimiento en los plazos establecidos en la circular única para los años 2010 y 2011, tal y como se indicó en los hechos de la
demanda (fol. 2 c.1): «SEGUNDO. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD mediante Resolución No. 001143 del 11 de julio de 2013 impuso sanción contra el Municipio de Puerto Salgar Cundinamarca con Nit. 899.999.413-8 consistente en multa de Ciento Setenta y Cinco (175) S.M.M.LV al 2013, equivalentes a Ciento Tres Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Quinientos Pesos M/CTE ($103.162.500.00) por no reportar oportunamente la información financiera dentro los términos y plazos de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud de los trimestres con corte a marzo, junio y septiembre de 2011 y por reportar extemporáneamente, la información financiera del trimestre con corte a 31 de diciembre de 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.6
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Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera 2010, que corresponde al periodo en que era Alcalde el demandado y era el responsable.
TERCERO: Mediante Resolución PARL 002195 del 29 de abril de 2016 la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD revocó parcialmente la Resolución 001143 del 11 de junio de 2013 y en tal sentido modificó su artículo 2º, imponiendo al Municipio de Puerto Salgar identificado con Nit. 899.999.413-8 una multa de equivalente a Treinta y Cinco (35) Salarios Mínimos Legales Vigentes a la fecha de expedición de la Resolución más los intereses causados del 6% anual de conformidad con lo señalado en el artículo 1617 del Código Civil, desde el vencimiento del plazo para pagar y hasta que se efectuara el pago total de la obligación.»
22. Es decir que, la Superintendencia Nacional de Salud adelantó un proceso administrativo sancionatorio e impuso una sanción en virtud de las funciones que tiene previstas para inspeccionar, vigilar y controlar las conductas que puedan conllevar a una infracción por parte de los sujetos vigilados, cuando se vulneren las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en los
conductas que puedan conllevar a una infracción por parte de los sujetos vigilados, cuando se vulneren las disposiciones generales del Sistema de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° del artículo 66 y 1° del artículo 297 del Decreto 2462 de 2013, el 6 ARTÍCULO 6. Funciones . La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las siguientes funciones:
1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección, vigilancia y control del Sistema
General de Seguridad Social en Salud. (…) 7 ARTÍCULO 29. Funciones del Despacho del Superintendente Delegado de Procesos Administrativos. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado de Procesos Administrativos, las siguientes:
1. Adelantar la investigación administrativa, cuando en ejercicio de las diferentes actividades de inspección y vigilancia ejecutadas por las Superintendencias Delegadas, se evidencien asuntos que puedan conllevar infracción, por parte de los sujetos vigilados, de las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)7
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera artículo 408 de la Ley 1122 de 2007, 121 y 1309 de la Ley 1438 de 2011 y demás normas concordantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
23. Así mismo, el artículo 4110 de la Ley 1122 de 2007, establece cuales son las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, de
normas concordantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
23. Así mismo, el artículo 4110 de la Ley 1122 de 2007, establece cuales son las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, de forma excepcional, donde se establece que dichas funciones están relacionadas con los conflictos que se puedan generar entre los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las diferentes entidades prestadoras de estos servicios. 8 Artículo 40º. Funciones y Facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del sistema de inspección, vigilancia y control, las
siguientes: (…) e. Ejercer la competencia preferente de la inspección, vigilancia y control frente a sus vigilados, en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los demás órganos que ejercen inspección, vigilancia y control dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizando el ejercicio de la ética profesional, la adecuada relación médico paciente y el respeto de los actores del sistema por la dignidad de los pacientes y de los profesionales de la salud. (…) 9 Artículo 130. Infracciones administrativas. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: (…)
1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: (…) 10 Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o8
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar
Demandado: Antonio Moreno Vera
24. Ahora, en el presente caso la función sancionatoria derivó de lo reglamentado en las leyes ya mencionadas, las cuales regulan los procesos administrativos cuando se vulneran disposiciones relacionadas con los recursos del sector de la salud que administra en este caso el municipio demandante.
25. Es decir que la decisión que fundamenta este proceso de repetición no es propia de la función jurisdiccional excepcional atribuida a la Superintendencia Nacional de Salud, pues la Resolución Nº. PARL 002195 del 29 de abril de 2016, impuso la sanción en ejercicio de la función administrativa de inspección, vigilancia y control de los recursos del sector de la salud al ente territorial.
26. En este orden de ideas, la Sala advierte que la demanda no cumple con el primer supuesto de procedencia, puesto que el pago que realizó el municipio de Puerto Salgar no tuvo su origen en una sentencia judicial,
de la salud al ente territorial.
26. En este orden de ideas, la Sala advierte que la demanda no cumple con el primer supuesto de procedencia, puesto que el pago que realizó el municipio de Puerto Salgar no tuvo su origen en una sentencia judicial, conciliación u otro mecanismo de solución de conflictos.
27. Por el contrario, como ya se ha visto, la fuente de la obligación proviene de un acto administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Salud. Además, se advierte que el pago no fue realizado por parte del Estado a favor de un particular, sino que fue cancelado a una entidad estatal.
28. De igual manera, tampoco se evidencia que se hubiese llevado a cabo una conciliación entre el municipio de Puerto Salgar y la Superintendencia Nacional de Salud con el fin de terminar un conflicto ante esta jurisdicción.
29. En consecuencia, la Sala advierte que el medio de control de repetición es improcedente. Razón por lo que se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
La condena en costas
30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.11, y en consideración a que el medio de control de repetición 12 busca proteger el acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de la ley 446 de 1998. 11 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 12 Se recuerda que la Ley 678 de 2001 (art. 4), dispone que las entidades estatales esta obligadas a presentar la repetición cuando consideren que alguno de sus funcionarios9
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar Demandado: Antonio Moreno Vera patrimonio público13 no hay lugar a condenar en cosas a la parte vencida en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta Providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, en esta instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos enviado al siguiente buzón electrónico: alcaldía@puertosalgar-cundinamarca.gov.co .
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado (Firmado electrónicamente) MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO Magistrada (E) actuaron con dolo o culpa grave y esta ocasionó el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado: “ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria.” 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 8 de agosto de 2001, Exp: D – 3388, M.P: Rodrigo Escobar Gil.10
Referencia: 252693333001-2017-00127-01
Demandante: Municipio de Puerto Salgar
Demandado: Antonio Moreno Vera