TA CUN - 252693333001201200196 01-(25-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201200196 01-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Privación Injusta de la libertad – Régimen de Responsabilidad (…) Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia se les causó a él y a sus familiares un daño antijurídico que deba ser reparado, si se encuentra probada la responsabilidad de las demandadas. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la demanda será analizado con base en tales elementos. LA RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…) , por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no
consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Frente al tema de la privación injusta de la libertad, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece la responsabilidad del Estado, cuando ocurre este fenómeno y lo define en los siguientes términos: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de
responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia, con la copia de la orden de captura del señor (…); copia de acta de audiencia de juicio oral en la que se reseñó; (…) “el despacho teniendo en cuenta que no existe grado probatorio de certeza que el señor Arias Gaitán sea responsable de las conductas que se le han indilgado, la sentencia que se profiera será de carácter absolutorio” (…) de fecha 20 de noviembre de 2009, así mismo, se encuentra acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 24 de mayo de 2010, por lo que el 24 de noviembre de 2009 se profirió boleta de libertad N. 020. y, posteriormente en providencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento VilletaCundinamarca se absolvió por duda al señor (….), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto autor de del delito de tentativa de homicidio y fabricación,
De las pruebas precedentemente relacionadas, se tiene que el señor (…), no fue capturado en la comisión de algún delito, sino que se le vinculó a un proceso penal como presunto autor de del delito de tentativa de homicidio y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas las cuales se fundamentaron en las versiones de dos testigos (víctima y esposa de éste); sin embargo dentro de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas tal y como se señaló en la providencia calendada del 24 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Villeta – Cundinamarca, resolvió absolver al señor Luis Enrique Arias Gaitán de los delitos de Homicidio Agravado en grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de Fabricación, Trafico y porte ilegal de armas de uso civil, bajo siguientes argumentos. (…) Por lo anterior, considera la sala que en el asunto se le privó injustamente de la libertad al señor (…), pues se ordenó su captura y se le impuso una medida de aseguramiento, por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, sin indagar en la claridad sobre la identidad de la persona que intentó segarle la vida al señor Medina Antorveza.
De acuerdo con lo anterior, la sala concluye que las investigaciones dentro del proceso penal en contra del señor (…), y que llevaron a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos
medida de aseguramiento de detención preventiva, no se realizaron las indagaciones a lugar y recolectaron pruebas que ofrecieran verdaderos elementos que permitieran esclarecer los hechos denunciados y la efectiva participación del señor Arias Gaitán, por lo que no se efectuó un estudio juicioso de los elementos probatorios allegados a dicho proceso, y solo con base a ladenuncia impetrada por el señor (…) y su esposa se le impuso una medida de aseguramiento. En ese orden de ideas, para esta Corporación, de acuerdo con las pruebas allegadas a este proceso quedó completamente establecido el daño que se le provocó al demandante, (…) y a su familia, al habérsele privado de la libertad de manera injusta por parte de la Nación-Rama Judicial, entidad que expidió la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, sin que se evidencie dentro del plenario que se tenían los elementos probatorios y evidencia física que permitiera inferir que el imputado podía ser el autor o participe de la conducta delictiva, como requisitos para imponer la medida tal y como lo dispone el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, concluye esta colegiatura que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del señor (…), es imputable a la NaciónRama Judicial, toda vez que fue un juez de la República, esto es el Juez Promiscuo Municipal de la Vega, quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del señor Arias Gaitán en el delito que se le pretendía atribuir.
la Vega, quien adoptó la medida, sin tomar en consideración que no existían pruebas fehacientes que permitieran inferir la participación del señor Arias Gaitán en el delito que se le pretendía atribuir. Bajo las anteriores consideraciones, encuentra esta colegiatura que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito precedentemente, y la imputación que del mismo se hace a la Nación-Rama Judicial, por lo que forzoso es concluir que debe ser endilgada la responsabilidad de la parte pasiva de la Litis. Además, se tiene que la Nación-Rama Judicial no probó ninguna de las causales eximentes de responsabilidad, por lo cual el nexo de causalidad entre el hecho de la detención y el daño provocado al demandante, al romper el equilibrio frente a las cargas públicas que como ciudadano tenía que soportar, por tener ésta privación el carácter de injusta, de acuerdo con el material probatorio que obra al plenario, se tiene que la responsabilidad es imputable a la entidad demandada Nación-Rama Judicial, quien dictó la medida de aseguramiento. Así mismo, es de indicarse que conforme a las pruebas obrantes en el plenario no se desprende alguna conducta reprochable al señor Luis Enrique Arias Gaitán de la cual se pueda predicar que se puso en la condición de ser investigado penalmente, y por ende que existió una culpa exclusiva de la víctima. Además se debe señalar que corresponde a las demandadas probar alguna de las causales de eximentes de responsabilidad, que rompa el nexo de causalidad. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, únicamente frente a la Nación –Rama Judicial , pues como se indicó fue dicha institución la
causalidad. Por todo lo expuesto, es predicable la configuración del nexo de causalidad entre el daño alegado por la parte demandante y su imputación, únicamente frente a la Nación –Rama Judicial , pues como se indicó fue dicha institución la que profirió la medida de aseguramiento en contra del señor (…), pues si bien es cierto la Nación –Fiscalía General de la Nación participó en la etapa de indagación del proceso penal en cuestión, a la final es al juez conforme al artículo 154 de la Ley 906 de 2004, a quien le corresponde resolver sobre la petición de medida de aseguramiento, y para el caso el Juez Promiscuo Municipal de la Vega , decidióimponer la medida al señor (…); Por lo cual, frente a la Nación-Fiscalía General de la Nación, no se endilga responsabilidad alguna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BBogotá D. C., veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Demandante:
252693333001201200196 01
LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN y OTROS
Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el día 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado
actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Rama Judicial y Nación Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el día 04 de noviembre de 2014, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 11 de diciembre de 2012, los señores Maria Policarpa Gaitán Villamizar, José Gerardo Arias, Luis Enrique Arias Gaitán y Adriana Alicia Vega Castañeda, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijos José Luis Arias Vega y Johan Andrés Arias, por intermedio de apoderada judicial formularon demanda ordinaria contencioso administrativa, en ejercicio del mediode control de reparación directa, contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños y perjuicios generados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN desde el 17 de julio de 2009 hasta el 24 de noviembre de 2009. (fl. 17 y 19 c.1) Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS Los hechos que dan origen a la presente acción, son los que a continuación se
sintetizan:
1. El día 19 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche en el barrio los naranjos del municipio de Vega – Cundinamarca, lugar de residencia del señor Jhon Jairo Medina Antorveza, arribó una persona
1. El día 19 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 7:00 de la noche en el barrio los naranjos del municipio de Vega – Cundinamarca, lugar de residencia del señor Jhon Jairo Medina Antorveza, arribó una persona preguntando por un expendido de pólvora, como quiera que esta era la actividad del señor Medina Antorveza, el cual procede a dirigirse a la casa vecina en busca de éste, momento en el cual es impactado con arma de fuego en repetidas oportunidades, causándole graves lesiones. No obstante logra refugiarse en una tienda vecina, de donde se trasladó al hospital de la Vega; en tanto que el agresor huye en una motocicleta que lo esperaba a unos metros.
2. Revisada la documentación aportada por la parte actora, se puede extraer que en desarrollo de la investigación penal se recepcionó el testimonio de Patricia Contreras esposa de la víctima quien manifestó haber visto a Luis Enrique Arias Gaitán como la persona que conducía la motocicleta en la noche de los hechos, persona a la cual conocía con anterioridad, adicionalmente se recepcionó el testimonio de Jhon Jairo Medina Antorveza quien relató que quien le había agredido era el del taller de las motos diagonal a la bomba de gasolina, es decir, el señor Luis Enrique
Arias Gaitán.
3. En relación a lo anterior, el día 14 de julio de 2009, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega con función de control de garantías, se expidió la orden de captura contra el señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁNpor los cargos imputados por la Fiscalía de Homicidio Agravado en la
Promiscuo Municipal de la Vega con función de control de garantías, se expidió la orden de captura contra el señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁNpor los cargos imputados por la Fiscalía de Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas. (fl. 17 c.1)
4. El señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN fue capturado el día 15 de julio de 2009 y, fue recluido en la cárcel de Villeta el día 16 de julio de 2009.
5. Reseñó que el día 20 de noviembre de 2009, se dio apertura al juicio oral (fl. 21-23 c.), donde el acusado se declaró inocente frente a los hechos y cargos endilgados en donde se anunció el sentido del fallo absolutorio a favor del señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN por duda al existir un sin número de inconsistencias en la descripción física del agresor por parte de la víctima así como en la tardanza de interponer la denuncia.
6. El 24 de noviembre de 2009, se profiere boleta de libertad N. 20 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta, por lo que el 25 de noviembre del mismo año fue puesto en libertad. (fl. 20 c.1)
II. PRETENSIONES Fueron plasmadas en la demanda, en los siguientes términos: 1. “Se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA por la antijuridicidad del daño sufrido por el señor LUIS
1. “Se declare la responsabilidad patrimonial de la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA por la antijuridicidad del daño sufrido por el señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN como consecuencia de la privación injusta de la libertad por el lapso de tiempo transcurrido del 15 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2009 como quiera que se profirió orden de captura contra LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN sin existir grado de certeza suficiente de la descripción física ni de la identidad del agresor por las múltiples inconsistencias en los testimonios de la víctima y de su esposa tal como después lo concluye el fallo proferido por el Juzgado Único Penal con funciones de conocimiento de Villeta.
2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA PESOS ($2.355.040) a título de daño material por el periodo que permaneció privado de la libertad y que no percibió sus ingresos laborales mensuales para él y para su familia, calculado con base en el salario mínimo de la época debidamente indexado a agosto de 2012.
3. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al señor LUIS ENRIQUE ARIAS
de 2012.
3. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes atítulo de daño moral sufridos por el periodo que permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
4. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su progenitora MARIA POLICARPA GAITÁN DE VILLAMIZAR el equivalente a 80, salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas cuyo daño se presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
5. Que como consecuencia del numeral primero, anterior se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su progenitor JOSE GERARDO ARIAS el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ¡legal de armas
vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ¡legal de armas cuyo daño se presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
6. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACION-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su compañera permanente ADRIANA ALICIA VEGA CASTAÑEDA el equivalente a 80salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas cuyo daño se presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
7. Que cómo consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su menor hijo JOSE LUIS ARIAS VEGA el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITÁN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas cuyo daño se presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
8. Que como consecuencia del numeral primero, anterior se
condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA
presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
8. Que como consecuencia del numeral primero, anterior se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su menor hijo JOHAN ANDRES ARIAS VEGA el equivalente a 80 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño moral sufridos por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas cuyo daño se presume para la víctima directa de la privación injusta de la libertad.
9. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL -MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar al señor LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales vigentes atítulo de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
10. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su progenitora MARIA POLICARPA GAITAN DE VILLAMIZAR el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que
POLICARPA GAITAN DE VILLAMIZAR el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su progenitor JOSE GERARDO ARIAS el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
12. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su compañera permanente ADRIANA ALICIA VEGA CASTAÑEDA el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
13. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su menor hijo JOSE LUIS ARIAS
13. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su menor hijo JOSE LUIS ARIAS VEGA el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
14. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA a pagar a su menor hijo JOHAN ANDRES ARIAS VEGA el equivalente a 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno a título de daño a la vida de relación y a las condiciones de existencia sufrido por el periodo que LUIS ENRIQUE ARIAS GAITAN permaneció privado de la libertad y la imputación de la comisión del delito de homicidio y porte ilegal de armas.
15. Que como consecuencia del numeral primero, se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALMINISTERIO DE JUSTICIA al pago de intereses corrientes bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actualización de las condenas conforme al índice de precios al consumidor al momento de la sentencia y el cumplimiento del fallo en los términos del mismo artículo.”III. ACTUACIÓN PROCESAL
actualización de las condenas conforme al índice de precios al consumidor al momento de la sentencia y el cumplimiento del fallo en los términos del mismo artículo.”III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 11 de diciembre de 2012 (fl. 1 c.1) ante el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá quien mediante auto del 13 de enero de 2013 (fls. 73 c.1) admitió la demanda y se notificó a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - NACIÓN RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el 06 de marzo de 2013 (fl. 77-78 c.1).
2. El día 25 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora. (fls. 117-120 c.1).
3. A folios 137 a 139, obra solicitud por el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho de nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial, por lo que en auto del 13 de febrero de 2014, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial celebrada el 09 de septiembre de 2013. (fl. 9-12 c. incidental)
4. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2013, (fl. 140 c.1) a la cual no asistieron los apoderados de las demandadas, ni las personas citadas para rendir testimonio, por lo que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el día 11 de febrero de
140 c.1) a la cual no asistieron los apoderados de las demandadas, ni las personas citadas para rendir testimonio, por lo que se fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas para el día 11 de febrero de 2014. (fl. 152-153 c.1)
5. Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014, en cumplimiento al acuerdo
N. SACUNA 14-627 del 23 de abril de 2014, se dispuso la remisión del presente proceso, correspondiéndole al Juzgado Segundo Oral Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá.
6. El día 12 de junio de 2014, se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho. (fl. 177-180 c. 1)7. El día 04 de noviembre de 2014, mediante audiencia inicial se profirió sentencia (fl. 230 a 242 c.2), sentencia que fue notificada a las partes mediante estrados, las demandadas Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de alzada.
8. En audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del C.P.C.A., celebrada el 11 de febrero de 2015, se concedió el recurso de apelación presentado por la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
(fl.274-276 c.2)
9. Mediante auto del 07 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 04 de mayo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 296 c.2).
admitió el recurso de apelación interpuesto, y en providencia del 04 de mayo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fls. 296 c.2).
IV. PRUEBAS
Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: DOCUMENTALES : Poderes especiales amplios y suficientes debidamente otorgados por los demandantes a la suscrita. (fl. 8-11 c.1) Copia autentica del registro de nacimiento de Luis Enrique Arias Gaitán. (fl. 14 c.1) Copia simple de la orden de captura N. 0374265. (fl. 17 c.1) Copia simple de comunicación de fecha 16 de julio de 2009, del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de control de garantías la Vega dirigida a la Directora de la cárcel del circuito Judicial de Villeta. (fl. 18 c.1) Copia simple del certificado de libertad de fecha 24 de noviembre de 2009. (fl. 19 c.1) Copia simple de la boleta de libertad N. 020 del 24 de noviembre de 2009. (fl. 20 c.1) Copia simple de acta de audiencia de juicio oral de fecha 20 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Villeta - Cundinamarca. (fl. 21-23 c.1) Copia simple del acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con
Copia simple del acta de audiencia de lectura de fallo de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Villeta - Cundinamarca. (fl. 24-25 c.1) Copia simple de la sentencia absolutoria de primera instancia de fecha 24 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Villeta - Cundinamarca. (fl. 26-39 c.1) Copia simple de sentencia de segunda instancia de fecha 29 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal por medio de la cual se confirma la sentencia impugnada. (fl. 42-62) Copia autentica del registro civil de nacimiento de José Luis Arias Castañeda (fl. 66 c.1) Copia autentica del registro civil de nacimiento de Johan Andrés Arias Castañeda (fl. 67 c.1) Copia autentica de acta de declaración extrajuicio de sociedad marital de hecho entre Luis Enrique Arias Gaitán y Adriana Alicia Castañeda. (fl. 68 c.1) Copia autentica de acta de declaración extrajuicio rendido por el señor Juan Carlos Bermúdez Monroy que testifica sobre la ocupación del señor Luis Enrique Arias Gaitán. (fl. 69 c.1) Original de acta de constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria surtida en la Procuraduría 198 Judicial I ante los Juzgados de Facatativá
Luis Enrique Arias Gaitán. (fl. 69 c.1) Original de acta de constancia de agotamiento de la etapa conciliatoria surtida en la Procuraduría 198 Judicial I ante los Juzgados de Facatativá de fecha 17 de octubre de 2012. (fl. 70-72 c.1)
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Facatativá, resolvió lo siguient
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