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TA CUN - 25269333300120140016201-(23-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300120140016201-(23-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicado: 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 29 de julio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá, que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Facatativá (fl.50 c.1), la parte demandante solicitó las siguientes:

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Declarar al municipio de Quipile, departamento de Cundinamarca, administrativamente responsable por fallas de servicio en cuando a la omisión del arreglo y debida reparación a tiempo del tubo del acueducto de Quipile, a fin de evitar el debilitamiento del terreno y deslizamiento del mismo de mi propiedad.

2. Declarar al municipio de Quipile, administrativamente responsable

a la omisión del arreglo y debida reparación a tiempo del tubo del acueducto de Quipile, a fin de evitar el debilitamiento del terreno y deslizamiento del mismo de mi propiedad.

2. Declarar al municipio de Quipile, administrativamente responsable por utilizar, disponer y ocupar parte del terreno de la finca delRadicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

Sentencia de Segunda Instancia

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señor JAVIER MAHECHA CUESTA, sin existir permiso alguno o acto administrativo motivado que así lo disponga, donde se de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones condénese al municipio de Quipile, Cundinamarca, para reparar o indemnizar los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados al señor JAVIER MAHECHA CUESTA y a su familia, en cuantía que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, por los daños causados a su inmueble por los hechos ya expuestos.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda (fls.1-6 c.1) es el que a continuación se sintetiza.

El 08 de diciembre de 2011, Isaac Gómez Silva informó a Javier Mahecha Cuesta sobre una grieta en la carretera que existía en la Vereda Berlín del Municipio de Quipile, la cual conduce a la entrada de la casa del segundo de los mencionados.

Cuesta sobre una grieta en la carretera que existía en la Vereda Berlín del Municipio de Quipile, la cual conduce a la entrada de la casa del segundo de los mencionados.

El mismo día, Edgar Osorio conductor de volqueta le regaló un viaje de cascajo al demandante con el fin de que fuera a esparcirlo sobre la carretera y se evitara filtraciones de agua, con ayuda de su familia, procedieron a extender el material y así prevenir la filtración sobre el predio de su propiedad.

El 13 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, el demandante en compañía de su esposa, observaron que la grieta había aumentado y por consiguiente comenzó el hundimiento del terreno. Como consecuencia de ello, informó la situaci ón al Concejal Antonio Pardo quien manifestó que daría aviso a las autoridades, por cuanto era allegado a la administración.

En horas de la tarde del 13 de diciembre de 2011, observaron que el terreno se estaba hundiendo a causa de la filtración de agua, causada por el tubo que conduce las aguas de la quebrada “la aguilita” hacía la cabecera municipal, por lo que la parte baja de la zona se encontraba mojada y blanda.Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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El 14 de diciembre de 2011, el demandante informó verbalmente al secretario de planeación del municipio lo que estaba sucediendo, quien a su vez delegó a su secretaria con el fin de que tomara unas fotos y le recibiera el informe a

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El 14 de diciembre de 2011, el demandante informó verbalmente al secretario de planeación del municipio lo que estaba sucediendo, quien a su vez delegó a su secretaria con el fin de que tomara unas fotos y le recibiera el informe a Javier Mahecha Cuesta. En horas de la tarde el afectado se encontró con uno de los encargados del acueducto, al cual le expuso la situación y le contó que en su lote se había roto un tubo de agua que pasaba por su propiedad.

El mismo día, 14 de diciembre, siendo las 10:30 de la noche, el demandante se vio obligado junto con su familia a salir de manera apresura da de su inmueble por los estruendos que se escucharon en su propiedad como consecuencia del deslizamiento del terreno. Una vez salieron de la casa, se percataron que el tubo del acueducto tenía un diámetro de 6 pulgadas se terminó rompiendo ocasionando u n mayor derrame de agua y debilitamiento del terreno.

El tubo roto arrojaba agua con tanta presión que el terreno comenzó a ceder y la tierra empezó a deslizarse rápidamente. El demandante se comunicó con el fontanero encargado en busca de ayuda y la familia se intentó contactar con personas allegadas a la administración municipal sin obtener apoyo alguno.

Al paso de unos minutos, se presentó en el lugar Euclides Cortés, quien al ver lo sucedido manifestó al demandante que días atrás había observado como por la parte de debajo de la propiedad también había reventado un tubo, ocasionando humedad en los terrenos que siempre estaban secos.

A eso de las 03:00 de la mañana del 15 de diciembre de 2011, el demandante

por la parte de debajo de la propiedad también había reventado un tubo, ocasionando humedad en los terrenos que siempre estaban secos.

A eso de las 03:00 de la mañana del 15 de diciembre de 2011, el demandante junto a su familia, comenzaron a desalojar la vivienda, dado que el terreno seguía cediendo y estaban ante el peligro de deslizamiento o derrumbe.

En horas de la mañana, el ingeniero de planeación del municipio se hizo presente en la propiedad, pero en ningún momento le dio importancia a las grietas y deslizamiento que se presentaron, ni tampoco hizo un estudio de suelos, manifestando que no había pe ligro en la vivienda y por consiguiente para sus ocupantes.

El 18 de diciembre de 2011, se presentó informe de lo sucedido ante el alcalde municipal con copia a la personería del municipio.Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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El 20 de diciembre de 2011, Octavio Reyes informó al demandante que el tubo que conduce las aguas a la cabecera municipal se había roto nuevamente, en consecuencia, se llamó a las autoridades municipales para que dieran solución, pero no se obtuvo respuesta alguna. El tubo siguió reventándose ya que los trabajo siempre fueron superficiales y deficientes.

Para que se diera el arreglo definitivo del tubo, se debía esperar unos días, lo que generó que la presión del agua hiciera que el terreno perdiera estabilidad y se deslizara.

que los trabajo siempre fueron superficiales y deficientes.

Para que se diera el arreglo definitivo del tubo, se debía esperar unos días, lo que generó que la presión del agua hiciera que el terreno perdiera estabilidad y se deslizara.

El demandante radicó derecho de petición ante la administración municipal, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, sala de crisis del Sistema de Desastres Departamental y Colombia humanitaria con el fin de encontrar solución y ayuda al problema.

La administración municipal dio respuesta al derecho de petición informando que la causa de la ruptura del tubo era por fallas geológicas y obstrucción de aguas superficiales, por tanto, el caso sería estudiado por Comité Local para la Prevención y Atenció n de Desastres -CLOPADy reportado a la sala de crisis de la Gobernación de Cundinamarca.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dio respuesta a dicha petición, informando que la competencia del caso radica en el comité municipal.

Por su parte, la personería municipal, luego de realizar una visita al predio, oficio a la alcaldía municipal con el fin de que fueran tomadas las medidas necesarias para atender el caso, puesto que sí existía un riesgo inminente para la familia.

En el transcurso del año 2012, el demandante recibió un subsidio de parte del Gobierno Nacional por un valor de $1500.000, sin embargo, dicho dinero no alcanzó a reparar los daños causados.

El 21 de julio de 2012, presentó solicitud ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, para que le brindaran la

alcanzó a reparar los daños causados.

El 21 de julio de 2012, presentó solicitud ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, para que le brindaran la colaboración necesaria con materiales para la reconstrucción de su viviendaRadicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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a que el subsidio no alcanz ó a cubrir los gastos, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se tenía respuesta alguna.

La propiedad contaba con entrada de vehículos, sin embargo, debido a que el municipio ha quitado terreno para que pasen los carros de terceros, la misma desapareció y cada vez que se presentan deslizamientos del terreno de la carretera, dado que el paso es estrecho, se sigue quitando parte de la finca.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Señala que se evidencia una falla del servicio a cargo de la administración municipal como consecuencia del deber que tenía la demandada de efectuar la reparación del tubo que conducía las aguas a la cabecera y que conllevó al derrame continuó de líquido durante bastante tiempo que generó el debilitamiento del terreno y posterior deslizamie nto de la propiedad de lo demandante.

Adicional a ello, por la falta de respuesta a las peticiones y apoyo solicitado por el afectado, así como por las reparaciones superficiales y deficientes que no resolvieron de ninguna manera la situación, sino por el contrario empeoraron el problema.

Por otra parte, menciona que la demandada igualmente deberá responder por

por el afectado, así como por las reparaciones superficiales y deficientes que no resolvieron de ninguna manera la situación, sino por el contrario empeoraron el problema.

Por otra parte, menciona que la demandada igualmente deberá responder por los daños generados como consecuencia de las obras que realiza en la carretera que conduce a la sierra, las cuales no cuentan con permiso alguno o acto administrativo que disponga o au torice la utilización del terreno de propiedad del demandante.

Situaciones anteriores que obligaron al demandante a tener que reubicarse con su núcleo familiar por su propia cuenta, asumiendo costos y gastos económicos para su traslado de residencia a un nuevo lugar, donde debió pagar arriendo mensualmente desde la fecha de los hechos como medida de protección para su vida y la de sus seres queridos, además tuvo que dejar de lado las actividades laborales a las que se dedicaba como lo era el arte y la pintura, pues no cuenta con un sitio adecuado para ello.Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. Del Municipio de Quipile - Cundinamarca

Se opuso a las pretensiones, por considerar que no se configuran los requisitos para que se genere una obligación reparatoria a cargo del municipio, adicional a ello, menciona que si bien el predio de propiedad del demandante resultó afectado dicho suceso no se generó por una actuació n de la administración, sino por una situación de desastre nacional, circunstancia que conllevó a que

a ello, menciona que si bien el predio de propiedad del demandante resultó afectado dicho suceso no se generó por una actuació n de la administración, sino por una situación de desastre nacional, circunstancia que conllevó a que el afectado fuera incluido en la lista de damnificados y recibiera un apoyo económico con ocasión de los hechos.

Formuló como excepción la falta de legi timación en la causa por activo, dado que el extremo reclamante no aportó prueba alguna que demostrará la existencia catastral y la propiedad del supuesto inmueble.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de julio de 2019, el Juzgado Primero Administrativo de Facatativá (fls.208-219 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no acreditó la posesión o propiedad del bien inmueble respecto del cual pretendía la reparación de perjuicios, situación que era imprescindible para determinar si en efecto, tenía derecho a ser indemnizado por el presunto daño al inmueble.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta legitimación <sic> en la causa por activa material propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

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Demandante: Javier Mahecha Cuesta

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TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos y del excedente de gastos del proceso.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 29 de julio de 2019 (fls.220 c.2), el extremo activo instauró recurso de apelación con memorial del 12 de agosto de 2019 (fls.221-229 c.2 ), en consecuencia , se concedió la alzada (fl.231 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.233 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.234 c.2); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto s (fls.236 c.2); con providencia del 02 de diciembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.243 c.2) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

Considera que la decisión adoptada por el a quo al tomar la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse

La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:

Considera que la decisión adoptada por el a quo al tomar la decisión de declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse aportado el certificado de libertad y tradición del inmueble es contraria a la realidad probatoria vislumbrada en el expediente, en la medida que existe una constancia de posesión del inmueble afectado en donde se indica que hace parte de uno de mayor extensión que se encuentra pendiente de escrituración por trámite de sucesión, así mismo, existen las actuaciones elevadas por el demandante ante las divers as autoridades y que la propia administración municipal certifica que las actividades desplegadas por Javier Mahecha son ajustadas de actos de señor y dueño.Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

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Igualmente señala que el demandante en cada una de las peticiones elevadas antes las autoridades manifestó ser el dueño del predio afectado, sin que en las repuestas dadas por aquellas se haya puesto en duda su condición de poseedor.

Por lo refiere, que se está frente a un defecto fáctico y una afectación al acceso a la administración de justicia, toda vez que el demandante ha manifestado en actos públicos el ejercicio de la propiedad sobre el predio, sin que se hubiera reconocido la misma en favor de otra persona.

Así las cosas, solicita que se valoren de forma adecuada las pruebas obrantes en el plenario con fundamento en los precedentes jurisprudenciales en

reconocido la misma en favor de otra persona.

Así las cosas, solicita que se valoren de forma adecuada las pruebas obrantes en el plenario con fundamento en los precedentes jurisprudenciales en material y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Guardó silencio.

6.2. Del Municipio de Quipile - Cundinamarca

Solicita que se confirme la decisión de primera instancia, puesto que conforme a la jurisprudencia y las consideraciones realizadas en su momento por el a quo no basta con alegar la condición de propietario o poseedor al momento de acudir al proceso, sino que es necesario y obligatorio acreditar la misma probatoriamente, en la medida que lo que se reclama son unos perjuicios derivados de la afectación de un derecho.

No obstante, en el plenario el único medio probatorio aportado por el extremo activo para demostrar la titularidad del derecho consiste en una constancia de posesión y propiedad suscrita en la Notaria 13 y 53 de Bogotá, por lo que es evidente que el demandante no acreditó el interés para demandar derivado de su condición de propietario o poseedor del inmueble que se dice se encuentraRadicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

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afectado por ocupación, siendo imposible que se proceda con una indemnización, al no determinarse el derecho de dominio.

Indica que el fallo de primera instancia se ajusta a las normas y la

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afectado por ocupación, siendo imposible que se proceda con una indemnización, al no determinarse el derecho de dominio.

Indica que el fallo de primera instancia se ajusta a las normas y la jurisprudencia en materia, garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por lo que la parte demandante no puede pretender que se reconozca un error el cual fue puesto ante la autoridad judicial configurativo de falta de legitimación material por activa.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

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aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un cri terio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los sup uestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Municipio de Quipile – Cundinamarca, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se negaron las preten siones incoadas en contra del

en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se negaron las preten siones incoadas en contra del Municipio de Quipile – Cundinamarca por los presuntos daños causados a un inmueble, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho,Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

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omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

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omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró el 08 de diciembre de 2011, cuando el predio “El Ático” ubicado en la Vereda Berlín en el Municipio de Quipile – Cundinamarca empezó a verse afectado por hundimientos y deslizamientos, los cuales dieron origen a las reclamaciones elevadas ante la administración municipal.

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 09 de diciembre de 2011 y vencía el 09 de diciembre de 2013 . Se radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 26 de agosto de 2013 (fl.48 c.1), faltando 3 meses y 1 4 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad; término que se reanudó con la constancia a partir del 08 de noviembre de 2013, que culminaba el 22 de febrero de 2014; por la demanda se presentó en término el 18 de febrero de 2014. (fl.1 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Para el caso en estudio, dado que la entidad demandada propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y en vista que el fallador de primera instancia consideró que no fue acreditado el interés para

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Para el caso en estudio, dado que la entidad demandada propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y en vista que el fallador de primera instancia consideró que no fue acreditado el interés para demandar derivado de la condición de propietario o poseedor del inmueble, hay lugar a analizar las pruebas obrantes en el plenario, así como los precedentes jurisprudenciales en material , pues l a misma no es deducible a primera vista, por lo que la sala pasará a resolverla como una excepc ión de fondo.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye el Municipio de Quipile – Cundinamarca, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dioRadicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 En cd visto a folio 17 del cuaderno 1, fueron aportadas imágenes fotográficas y videos de la presunta afectación del inmueble objeto de Litis.  Peticiones elevadas por Javier Mahecha ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres -CREPAD-, Colombia Humanitaria y la Sala de Crisis de la Gobernación de Cundinamarca (fls.18-21 y 23-26

Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, el Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres -CREPAD-, Colombia Humanitaria y la Sala de Crisis de la Gobernación de Cundinamarca (fls.18-21 y 23-26 c.1).  Copia oficio No. DIC-354-2011 del 18 de diciembre de 2011, suscrito por el Personero Municipal de Quipile dirigido al Alcalde. (fl.22 c.1).  Copia oficio del 07 de enero de 2011, por medio del cual la Alcaldía Municipal de Quipile, dio respuesta a petición elevada por el demandante. (fls.27-28 c.1).  Copia oficio sin fecha, suscrito por el Personero Municipal de Quipile dirigido al Alcalde, solicitando intervención urgente sobre el predio material de litigio (fl.29 c.1).  Copia oficio No. 0164 del 10 de enero de 2012, suscrito por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, dando respuesta a la petición elevada por el demandante ante Colombia Humanitaria. (fls.30-32 c.1).  Solicitud de reubicación elevada por el demandante ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-. (fl.33 c.1).  Avalúo comercial del predio denominado “El Ático” ubicado en la Vereda Berlín del Municipio de Quipile – Cundinamarca. (fls.34-45 c.1).  Copia de documento denominado “constancia de posesión y propiedad” suscrito por Adela Gómez Silva, Luz Mila Gómez Silva, Claudia Patricia

Berlín del Municipio de Quipile – Cundinamarca. (fls.34-45 c.1).  Copia de documento denominado “constancia de posesión y propiedad” suscrito por Adela Gómez Silva, Luz Mila Gómez Silva, Claudia Patricia Gómez Silva, Ana Rosa Gómez Silva, Cecilia Gómez Silva e Israel Gómez Silva ante las Notarías 13 y 53 de Bogotá. (fls.46-47 c.1).  Copia imágenes fotográficas de obras públicas, de pinturas y un vehículo sin identificar fecha y lugar de las mismas, así como copia de plano topográfico de predio de propiedad de la familia Gómez Silva. (fls.93 -123 c.1).Radicado No. 25269 – 33 – 33 – 001 – 2014 – 00162 – 01

Demandante: Javier Mahecha Cuesta

Demandado: Municipio de Quipile

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 Oficios del 22 de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017 , por medio del cual la Alcaldía Municipal de Quipile – Cundinamarca da respuesta a solicitudes de información elevadas por el a quo. (fl.168 y 178 c.1).  Oficio No. 20171100013101 del 16 de marzo de 2017, por el cual el Servicio Geológico Colombiano dio respuesta a requerimiento del a quo. (fls.179-180 c.1).  Oficio No. 2252018EE9425 -O1 del 21 de mayo de 2018, remitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (fls.193-194 c.1).  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de abril de 2019, se

Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (fls.193-194 c.1).  En audiencia de pruebas llevada a cabo el 30 de abril de 2019, se recibieron las declaraciones de Luz Mila Gómez Silva, Andrea Carolina Moreno Gómez y Henry Fidel Bernal Bautista (fls.205 c.1) , quienes hicieron manifestación sob re las afectaciones que reclama el extremo activo y las actuaciones desplegadas por las autoridades municipales frente a las peticiones elevadas por el demandante.

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Previo a resolver el recurso de alzada instaurado por el extremo activo, la sala analizará lo pertinente a la excepción planteada por la entidad demandada por lo tanto hay lugar a determinar ¿sí la demandante se encuentra legitimado por activa para actuar en la Litis?

En caso afirmativo, se pasará a determinar ¿sí el Municipio de Quipile – Cundinamarca es administrativamente responsable de los perjuicios causados al predio denominado “El Ático” ubicado en la Vereda Berlín de dicha municipalidad, como consecuencia del da ño presentado en tubos del acueducto y de obras públicas realizadas en el área ?, y consecuencia ¿sí el demandante tiene derecho al r

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