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TA CUN - 252693333001201400420-01-(22-08-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001201400420-01-(22-08-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) R E F E R E N C I A: PROCESO No : 25269-33-33-001-2014-00420-01

DEMANDANTE : FRANCISCO MAHECHA ACEVEDO

DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada contra la sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que ordenó continuar con la ejecución en la forma y los términos señalados en el auto del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante el cual se libró mandamiento de pago por la suma de $17.365.968.86, por intereses causados desde el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) sobre la obligación,

$17.365.968.86, por intereses causados desde el cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009) hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) sobre la obligación, practicar la liquidación de crédito y condenó en constas a la entidad.1 A N T E C E D E N T E S En ejercicio de la acción ejecutiva, el ejecutante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 18.956.676.52 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Único 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 19 de febrero de 2009, debidamente ejecutoriado el 5 de marzo de 2009, por lo tanto, los intereses se causaron desde el 6 de marzo de 2009 hasta el 28 de agosto de 20123, de conformidad con el inciso 5 del artículo 1 Fs.204-207y Cd-208) 2 Para la fecha éste era el único Juzgado Administrativo y con posterioridad se incrementó el número de juzgados y en consecuencia, se eliminó la connotación de “único” y se le dio el consecutivo correspondiente y paso a ser el Juzgado Primero del Circuito de Facatativá. 3 Fl.43 Certificado de Registro de operaciones de la entidad bancaria donde consta que en dicha fecha la entidad accionada realizó el

pago.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2007 por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, se condenó a la extinta CAJANAL en liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aplicando los reajustes legales. Adicionalmente, en el citado fallo judicial se ordenó dar cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través del fallo del 19 de febrero de 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, quedando debidamente ejecutoriado el 5 de marzo de 2009. El 5 de agosto de 2009 y el 16 de mayo de 2011, el ejecutante radicó petición ante la entidad solicitando el cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales.4 La entidad ejecutada a través de la Resolución No. UGM 009444 del 21 de septiembre de 2011, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en los fallos judiciales, toda vez que

entidad solicitando el cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales.4 La entidad ejecutada a través de la Resolución No. UGM 009444 del 21 de septiembre de 2011, dio cumplimiento parcial a lo ordenado en los fallos judiciales, toda vez que reliquidó la pensión de jubilación, y ordenó al área de nómina las operaciones aritméticas a las que hubiese lugar para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. La accionada canceló al actor el 28 de agosto de 2012, la suma de $20.509.585.42 por concepto de las diferencias en las mesadas causadas no pagadas, sin inclusión de los intereses moratorios (fl.43). La entidad demanda en el mes de agosto de 2012, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina del actor y canceló a su favor la suma de $20.509.585.42, por concepto de las diferencias en las mesadas causadas no pagadas, y no incluyó el pago de intereses por mora. El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fs.3) los artículos 177 del C.C.A.; 156, 164, 192, 297, 298 y 308 del CPACA; 62, 306, 422 y 488 del C. de P. C. y 1653 Código civil. 4 Fl. 37 Acto de cumplimiento del fallo judicial, en el cuan consta las fechas de solicitud realizadas por la parte actora.

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Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 MANDAMIENTO DE PAGO El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá , mediante providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014) (fs.51-53), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor del señor Francisco Mahecha, en los siguientes términos: “Librar mandamiento de pago a favor del señor FRANCISCO MAHECHA ACEVEDO, por la suma DIECISIETE MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($17.365.968.86), correspondiente a los intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de agosto de 2012, de conformidad con la liquidación efectuada por este Despacho, la cual se anexa a la presente providencia.” Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación en cabeza de la demandada, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil

SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al auto del 18 de septiembre de 2014 que libró mandamiento de pago por la suma de $17.365.968.86 “por los intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de agosto de 2012”, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas a la entidad. El a quo señaló que es improcedente la excepción previa de falta de legitimación en la causa pasiva, toda vez que esta se debe tramitar por recurso de reposición y no en el libelo de excepciones, por lo cual resulta extemporánea, y respecto de las excepciones del cobro de lo no debido y la buena fe, tampoco son procedentes según lo señalado en el artículo 442 de CGP, cuando el título ejecutivo es judicial, la única excepción posible es demostrar el pago. Teniendo en cuenta la documental aportada al proceso, la UGPP no aportó prueba que demostrara que haya realizado el pago correspondiente.

EL RECURSO DE APELACIÓN

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Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 El apoderado de la ejecutada interpuso recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia proferida dentro de la Audiencia Inicial (CD-208), para que sea revocada, manifestando que la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde a CAJANAL,

instancia proferida dentro de la Audiencia Inicial (CD-208), para que sea revocada, manifestando que la obligación de pagar intereses moratorios, corresponde a CAJANAL, toda vez que la única obligación que recae en cabeza de la UGPP es realizar la reliquidación pensional, según lo establecido en los Decretos 4269 de 2011 y 2040 de 2011,y solicitó se revoque la condena en costas por cuanto la entidad ha obrado de buena fe.

ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 205206 del expediente, reiteró lo solicitado en el recurso de alzada, y que no fuera condenada en costas. La parte actora presentó escrito de alegaciones visible a folios 208-210 del expediente solicitando se confirme el fallo de primera instancia, por considerarlo ajustado a derecho. El Ministerio Público no rindió concepto. C O N S I D E R A C I O N E S Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo al auto del 18 de septiembre de 2014, que libró mandamiento de pago por la suma de $17.365.968.86, por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de agosto de 2012, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas.

I. PROBLEMA JURÍDICO

$17.365.968.86, por concepto de intereses moratorios causados desde el 5 de marzo de 2009 hasta el 28 de agosto de 2012, practicar la liquidación del crédito y condenó en costas.

I. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, el problema jurídico se contrae a determinar si la UGPP tiene la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue condenada la extinta CAJANAL. Igualmente, si procede la condena en costas en su contra.

II. DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

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Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”5. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que

insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”5. Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que la sentencia que conforma el título ejecutivo fue proferida en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 306 6 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en junio de 2014, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “ el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la

este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo, en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho. Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así: “Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…) 5 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 6 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria , en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con

interrogatorio previsto en el artículo 184.” (Negrillas fuera del texto) En el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del circuito Judicial de Facatativá el 28 de septiembre de 2007, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 19 de febrero de 2009, con fecha de ejecutoria el 5 de marzo de 2009, y con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se hace constar a folio 36 reverso del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una de las órdenes impartidas por el Juzgado y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las

condenas contra entidades públicas, disponía:

En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas . Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan partidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto. El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de todas las condenas que haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más

haya relacionado el Ministerio Público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)” La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó: “(…) Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses

artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice: "Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término". Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cuente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia , sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”7 Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)” De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente: “(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria

“(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata.

(…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones , no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total

Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso 7 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D-2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de 1998.

Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala). Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015) , dijo que “ En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley .”8 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en

concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:9 “Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. COMPETENCIA PARA RECONOCER Y PAGAR LOS INTERESES MORATORIOS

ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 177 DEL C.C.A.

Al respecto, se debe decir que l a Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el cual señaló: “Ahora bien, quien acató el cumplimiento del precitado fallo judicial para el presente caso fue CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN mediante el PATRIMONIO AUTÓNOMO BUEN FUTURO. Dicho Patrimonio de creación transitoria, a la fecha ya desapareció. Asimismo como CAJANAL EICE fue liquidada será la entidad que sustituyó misional y procesalmente a CAJANAL, la que deberá asumir la competencia para el pago de los 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-000-2008-0003101(38600). 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106). 10 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C.P. Dr. Álvaro Namén Vargas, radicación: 11001030600020150006600, concepto del 19 de agosto de 2015.

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de agosto de 2015.

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Ejecutivo No. 2014-00420-01 intereses moratorios generados con la demora en el cumplimiento de la sentencia judicial dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá.

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