TA CUN - 25269333300120140047202-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120140047202-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 252693333001-2014-00472-02
Demandante: José Alcibiades Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El señor José Alcibiades Martínez es propietario del establecimiento de comercio Parqueadero Los Cerezos ubicado en el municipio de Facatativá, en el cual autoridades judiciales dejaron en depósito tres vehículos incautados en el año 2004 y hasta el año 2012 sin que se hubiera pagado el rubro correspondiente al servicio de parqueo.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que el 21 de mayo de 2014 recibió en calidad de depósito en su parqueadero 3 automotores, inmovilizados e incautados por la Policía Nacional, a lo cual no tuvo opción de negarse.
3. Explicó que esos vehículos fueron retirados del parqueadero, solo hasta el 19 de octubre de 2012, sin que se le reconocieran las sumas relativas al servicio de patios prestados a los mismos.
3. Explicó que esos vehículos fueron retirados del parqueadero, solo hasta el 19 de octubre de 2012, sin que se le reconocieran las sumas relativas al servicio de patios prestados a los mismos.
4. Como consecuencia de lo anterior, presentó solicitud de conc iliación ante el Ministerio Público el 16 de abril de 2013, con el fin de obtener el reconocimiento de las sumas en cita, la cual se declaró fallida el 03 de julio de esa anualidad.
5. Como pretensiones solicitó:2
Referencia: 252693333001-2014-00472-02
Demandante: José Alcibiades Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
Primera. Las entidades públicas LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA; LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materi ales y morales causados al señor JOSE ALCIBIADES MARTÍNEZ (…).
Segunda. Condenar, en consecuencia, a L A NACIÓN, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA DE CUNDINAMARCA; LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se
reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman a futuro como mínimo en la suma de CIENTO CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESNTA MIL PESOS M/CTE. - ($104.360.000.oo), aproximadamente, correspondientes al valor de los perjuicios materiales e inmateriales conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
(…)
PETICIONES SUBSIDIARIAS
Teniendo en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia se ha determinado que en algunas ocasiones la vía judicial para reclamar el daño antijurídico en asuntos como el que nos ocupa es la pretensión de reparación directa, y en algunos otros casos se ha señalado que corresponde es la acción in rem verso , respetuosamente solicito que de no proceder las pretensiones solicitadas de forma principal, en consecuencia se acceda a las siguientes en forma subsidiaria:
Primera: Declarar que LA NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE CUNDINAMARCA; LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, se enriquecieron solidaria e injustificadamente en la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($92.040.000.oo), y correlativamente empobrecieron al señor JOSE ALCIBIADES MARTÍNEZ (…).
Segunda. Condenar, en consecuencia, a L A NACIÓN, FISCALÍA
CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($92.040.000.oo), y correlativamente empobrecieron al señor JOSE ALCIBIADES MARTÍNEZ (…).
Segunda. Condenar, en consecuencia, a L A NACIÓN, FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y
FINANCIERA DE CUNDINAMARCA; LA POLICÍA NACIONAL Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, a restablecer a favor de mi mandante la suma de NOVENTA Y DOS MILLONES CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($92.040.000.oo), debidamente indexados conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
(…)
6. La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S. realizó un recuento de3
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las funciones que asumió por la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE. Sobre el caso concreto adujo que no estaba llamada a responder por el perjuicio ocasionado al demandante porque no fue la DNE ni la SAE, las que dejaron en el parqueadero Los Cerezos, los vehículos incautados por la Policía Nacional.
7. Además, porque para la época de los hechos, la DNE no tenía como funciones adelantar procesos judiciales que están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de la República. Razón por la cual consideró que no está legitimada en la causa por pasiva.
funciones adelantar procesos judiciales que están en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de los jueces de la República. Razón por la cual consideró que no está legitimada en la causa por pasiva.
8. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que la parte demandante no aportó prueba alguna con la cual se demostrara algún acuerdo o contrato que lo obligara a acceder a prestar el servicio de patios, sumado a que no se tiene certeza de las personas que dejaron los vehículos en custodia pues en los formatos de inmovilización de los mismos no se consignó la firma del funcionario judicial que los entregó.
9. Indicó que no t iene sentido que el demandante hubiera prestado el servicio de parqueadero sin que estuviera autorizado prestar ese servicio, por parte de la autoridad competente. Sumado a ello, indicó que a pesar de que la Policía Nacional, inmovilizó los automotores, la custodia era de la Fiscalía General de la Nación.
10. Propuso como excepciones el cumplimiento de un deber legal y falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda.
Trámite
12. La demanda fue presentada el 09 de junio de 2014 y admitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá en auto del 22 de enero de 2015 (fls. 34 y 35 c.1). Luego de que el demandante subsanará la demanda.
13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de julio de 201 5 y el 05 de
que el demandante subsanará la demanda.
13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de julio de 201 5 y el 05 de octubre de 2016 (fls. 101 a 105 y 134 a 137 c.1) luego de que esta sala resolviera el recurso de apelación en contra de la decisión que resolvió declarar no probada la exc epción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional. El a quo profirió sentencia el 22 de marzo4
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de 2019 (fls. 277 a 292 c.1), que el 10 de abril siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 294 a 299 c.1).
14. El recurso fue repartido el 04 de julio de 2019 al despacho sustanciador
(fl. 305 c.1) que en auto del 26 de agosto del mismo año lo admitió (fl. 307 c.1) y el 08 de abril de 2021 corrió traslado para alegar, los cuales fueron presentadas por las partes procesales.
Relación de los medios de prueba
15. Las documentales referentes al intercambio de comunicaciones entre las partes, así como las actas de entrega de los vehículos tanto en el año 2004 como en el año 2012.
La sentencia de primera instancia
16. El a quo señaló que el presente caso se debe abordar desde la perspectiva del enriquecimiento sin justa causa. Para el efecto, trajo a colación diferentes tesis del Consejo de Estado en situaciones similares a
La sentencia de primera instancia
16. El a quo señaló que el presente caso se debe abordar desde la perspectiva del enriquecimiento sin justa causa. Para el efecto, trajo a colación diferentes tesis del Consejo de Estado en situaciones similares a la planteada en la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional.
17. Indicó que no hay prueba de que el señor José Alcibíades Martínez no haya podido resistir o negarse al depósito de los vehículos en su parqueadero. Por el contrario, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se pudo determinar que solo hasta el año 2006 solicitó el pago de los servicios prestados, a lo que la Fiscalía General de la Nación se negó.
18. No obstante, dejó que pasaran más de 6 años a partir de esa petición para reclamar por la vía judicial, sin que se hubiera opuesto a la situación en ese lapso, es decir que bajo su cuenta y riesgo prestó el servicio de patios para los automotores en cita. Además, la permanencia de los vehículos en el parqueadero del demandante no derivó de un constreñimiento, para lo cual también analizó diferentes tesis del Consejo de Estado al respecto.
19. Como consecuencia de lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material, formulada por la POLICÍA NACIONAL.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.5
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.5
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Demandante: José Alcibiades Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
SEGUNDO (sic): No se condena en costas, pues no se encuentran probadas.
(…)
El recurso de apelación
20. El apoderado de la parte demandante insistió en que el Estado sí constriñó al señor José Alcibíades Martínez para que recibiera y mantuviera los vehículos en su parqueadero entre los años 2004 a 2012, pues fue una imposición directa de las autoridades demandadas, especialmente de la Fiscalía General de la Nación quien por medio de oficio No. 219D -1 UNAIM del 11 de junio de 2004 le indicó que los automotores quedaban bajo su custodia y a disposición de esa entidad y que no podían ser retirados o movilizados a hasta nueva orden.
21. Así las cosas, el demandante no tenía otra opción más que obedecer las órdenes de las autoridades. Razón por la cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia.
Actuación en segunda instancia
22. Las partes presentaron alegatos de conclusión en la instancia y reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
24. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin
La competencia
23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.
24. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante úni co, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”6
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Asunto a resolver
25. La sala debe establecer si el presente caso debe ser tramitado bajo el régimen de responsabilidad objetivo por falla del servicio como se planteó en el recurso de apelación, como consecuencia de la indebida retención y posterior depósito de los automotores incautados por las demandadas o si por el contrario se trata de un enriquecimiento si justa causa por parte de las demandadas.
26. Determinado lo anterior y de ser procedente, la sala analizará si se configuró el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Fiscalía
demandadas o si por el contrario se trata de un enriquecimiento si justa causa por parte de las demandadas.
26. Determinado lo anterior y de ser procedente, la sala analizará si se configuró el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales - SAE, por no pagar al demandante los servicios prestados por el servicio de parqueadero para tres automotores puestos a disposición de la primera de ellas.
Análisis concreto
Del Régimen aplicable al caso concreto
27. Al respecto, la sala comparte las apreciaciones hechas por el a quo cuando analizó el régimen por el cual se debe tramitar el asunto.
28. En efecto. La falla del servicio hace parte del título de imputación para reclamar la responsabilidad extrapatrimonial del Estado y la obligación de indemnización por el incumplimiento de un deber a cargo del mismo y es que la falla del servicio, se configura por el retardo, ineficiencia o ausencia en la prestación del servicio ante la ciudadanía.
29. Por otro lado, l a Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, consideró que como regla general, la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado3, tal como ocurre en el presente caso.
2 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
del Estado3, tal como ocurre en el presente caso.
2 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
3 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso7
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30. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se produce por un hecho del Estado.
31. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,4 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los siguientes requisitos5: (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por e l enriquecido se haya traducido
positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por e l enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (negrillas adicionales)
al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, sumin istros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.
4 Sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).
5 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-2331-000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.8
Referencia: 252693333001-2014-00472-02
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32. En tal sentido, se debe ponderar la conducta de las partes en una relación negocial, así como determinar las circunstancias en que se produjo la labor ejecutada. En particular, determinar la buena fe objetiva con la que han actuado, para descartar que el empobrecimiento haya obedecido a circunstancias sólo imputables a la propia conducta del demandante, como cuando por su cuenta y riesgo decide realizar la
con la que han actuado, para descartar que el empobrecimiento haya obedecido a circunstancias sólo imputables a la propia conducta del demandante, como cuando por su cuenta y riesgo decide realizar la prestación sin contar con la instrucción o con el vist o bueno del Estado, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.
33. Por lo tanto, la sala examinará si en el caso concreto se cumple con alguna de las causales para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, pues se trata de la prestación de unos servicios que según el demandante no tuvieron un soporte contractual dado que fue constreñido por las demandadas para su ejecución y no así por la falla del servi cio en la incautación y depósito de los bienes dejados en el parqueadero del demandante.
Caso concreto
34. Al respecto, se recuerda que el argumento central de la demanda y de la sentencia de primera instancia hacen referencia al constreñimiento al que habría sido sometido el demandante por parte de las autoridades demandadas para que el señor José Alcibiades Martínez, en su calidad de propietario del parqueadero Los Cerezos prestara el servicio de patio o parqueadero para tres vehículos puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
Hechos probados
35. Para el demandante, e sa premisa tuvo como fundamento el oficio No. 219D-1 UNAIM del 11 de junio de 2004 en el que se consignó (fl. 18 c.1).
En cumplimiento a lo ordenado en resolución de la presente fecha me permito comunicarle que los vehículos AUTOMOVIL FIAT POLSKI de
c.1).
En cumplimiento a lo ordenado en resolución de la presente fecha me permito comunicarle que los vehículos AUTOMOVIL FIAT POLSKI de placas ELJ -869, CAMPERO FORD modelo 2001 de placas MQJ -933, AUTOMOVIL Renault 12 modelo 1978 de placas EWD -755, DODGE DART MODELO 1979 de placas JVE -764 quedaron bajo su custodia y a disposición de este despacho Fiscal INMOVILIZADOS hasta nueva orden.
A su vez el despacho le informa que dichos vehículos no pueden ser movilizados o retirados de las instalaciones de ese parqueadero hasta9
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que orden judicial decida lo contrario, A su vez deberán conservarse de manera íntegra con todos sus accesorios en el estado en que fueron recibidos y de los cuales consta en actas de inmovilización.
36. Por otro lado, el 09 de marzo de 2006 la Fiscalía General de la Nación expidió el oficio No. DSAF -4 por medio del cual resolvió una petición del aquí demandante, en la que le indicó (fl. 22 c.1):
En atención a su oficio de fecha 03 de marzo de 2006, y radicado en esta Dirección con el número de radicado 008869 del 03 de marzo de 2006, de la manera más respetuosa doy respuesta a su solicitud así (fl.22 c.1):
En primer lugar me permito informarle que ante la inexistencia de una relación contractual que regule la prestación del servicio de patios entre su parqueadero y la Fiscalía General de la Nación, ni de
(fl.22 c.1):
En primer lugar me permito informarle que ante la inexistencia de una relación contractual que regule la prestación del servicio de patios entre su parqueadero y la Fiscalía General de la Nación, ni de apropiación que ampare tal rubro de conformidad con las normas de presupuestos vigentes, sus pretensiones económicas frente a la entidad, deberán reclamarse por vía judicial.
37. Sumado a ello, el 17 de noviembre de 2009 la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes resolvió la petición hecha por el demandante el 06 de noviembre de esa anualidad, en la que se le negó el pago por los servicios de parqueo de los vehículos citados en esta providencia (fls. 20 y 21 c.1).
38. Por último, se encuentran las actas de entrega de los vehículos incautados por parte del parqueadero Los Cerezos a la Dirección Nación al de Estupefacientes el 04 de octubre de 2014 (fl. 23. C.1).
39. Descendiendo al asunto, la sala advierte que ya se había pronunciado en un caso análogo al presente, razón por la cual se traerán a colación las consideraciones allí contempladas6.
40. En este punto, es necesario traer a colación las disposiciones del Código Nacional de Tránsito en lo que se refiere a la inmovilización de vehículos por ordene de autoridad judicial, a saber:
ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva
ARTÍCULO 167. VEHÍCULOS INMOVILIZADOS POR ORDEN JUDICIAL. Los vehículos que sean inmovilizados por orden judicial deberán llevarse a parqueaderos cuya responsabilidad será de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. Las autoridades de tránsito no podrán inmovilizar
6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 09 de mayo de 2019. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp. 11001 33 36 038 2014 00421 01.10
Referencia: 252693333001-2014-00472-02
Demandante: José Alcibiades Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
en los parqueaderos autorizados, vehículos p or acciones presuntamente delictuosas.
41. Es así que en desarrollo de esa norma, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 2586 del 15 de septiembre de 2004 7, en el cual estableció que más tardar el 30 de noviembre de cada año, la Dirección Seccional adelantará una convocatoria pública para conformar el registro de los establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos, que tuviesen interés en recibir esos bienes, y que acreditaran los siguientes requisitos:
a) Certificado de inscripción del comerciante persona natural, o certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio. b) Certificado de inscripción del establecimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio.
jurídica, expedido por la respectiva cámara de comercio. b) Certificado de inscripción del establecimiento o establecimientos de comercio destinados al parqueo de vehículos, expedido por la respectiva cámara de comercio. c) Nombre, identificación, domicilio, dirección y teléfono de quien formula la solicitud. d) Ciudad, dirección, teléfono y nom bre del establecimiento o establecimientos respecto de los cuales se solicita el registro. e) Póliza de seguro tomada por la persona, natural o jurídica, que haya solicitado la inscripción, por un monto mínimo de quinientos (500) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, que cubra la pérdida y los daños que puedan sufrir los vehículos en el establecimiento o establecimientos que hayan sido inscritos, con una vigencia igual o superior a la del registro de que trata el artículo sexto del presente Acuerdo. f) Los demás requisitos que para el funcionamiento de establecimientos comerciales destinados al parqueo de vehículos exijan la ley y las normas del orden distrital o municipal.
42. Igualmente, el acuerdo previó que la autoridad encargada de aprehender un vehículo en virtud de orden judicial, una vez lo realice, deberá llevarlo inmediatamente al parqueadero registrado ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del lugar donde se produzca la inmovilización, para lo cual deberá levantar un acta de entrega, que deberá ser remitida a más tardar al día siguiente al Juez, Magistrado o Corporación judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el expediente.
43. Así mismo, el Acuerdo No. 2586 de 2004 reguló que:
7 Visto en:
Magistrado o Corporación judicial que la ordenó, con el fin de que obre en el expediente.
43. Así mismo, el Acuerdo No. 2586 de 2004 reguló que:
7 Visto en: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.as px?ID=221711
Referencia: 252693333001-2014-00472-02
Demandante: José Alcibiades Martínez Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros
- El registro tiene una vigencia de un a ño -1 de enero al 31 de diciembre de cada año-.
- Las tarifas de parqueo, son las que anualmente fija la Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
- El registro implica para el solicitante, la aceptación de que los vehículos que reciba, están exclusiva mente a disposición de la autoridad judicial que ordenó su inmovilización, por lo cual, es ésta a la que le corresponde autorizar nuevamente su movilización.
- La autoridad judicial que tenga a su cargo la disposición del vehículo y ordenado su inmovilizaci ón, en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, ordenará al demandante que cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Esto sin perjuicio de acuerdo entre las partes o la regulación de costas.
44. Al respecto, la sala advierte que al expediente se aportaron los actos administrativos expedidos por el Organismo de Tránsito de la Alcaldía Municipal de Facatativá, entre las vigencias correspondientes al año 2004 hasta el año 2016, por medio de la cuales se aprobaba año a a ño la
administrativos expedidos por el Organismo de Tránsito de la Alcaldía Municipal de Facatativá, entre las vigencias correspondientes al año 2004 hasta el año 2016, por medio de la cuales se aprobaba año a a ño la prestación del servicio de parqueadero para vehículos inmovilizados en los casos a los que se refiere el Código Nacional de Tránsito, entre los cuales no se encontraba el denominado Los Cerezos (fls. 157 a 219 c1).
45. Entonces, la sala considera que aun cuando hay evidencia de que la autoridad de Policía dejó los vehículos incautados en el parqueadero del demandante y se dejaron a disposición de la Fiscalía General de la Nación, esto no obedeció al constreñimiento, presión e im posición por parte de las demandadas, sino más bien porque el demandante asintió en ello, a pesar de la ausencia de un contrato estatal y a pesar de no estar autorizado en esa jurisdicción por parte del organismo de tránsito del municipio de Facatativá para recibir los automotores inmovilizados de conformidad con la Ley 769 de 20028.
8 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 3 de diciembre de 2018, radicado 25000-23-26-000-200402199-01(37610), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E), señaló: La parte actora manifestó en el escrito de la demanda que la falta de pago de las entidades demandadas por el servicio prestado ha generado el enriquecimiento sin justa causa en cabeza de aquellas, en detrimento de su patrimonio, pues no sólo ha dejado de percibir lo
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