🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25269333300120140092602-(05-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120140092602-(05-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C, cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25269-33-33-001-2014-00926-02 Sentencia SC3-22102381 Medio de control Repetición Demandante Empresa Social Del Estado Hospital Salazar De Villeta Demandado Juan Carlos Quintero Toro. Tema Definición y concepto. Presupuestos procesales. Dolo o culpa grave. Requisitos. Médico no cumplió con sus funciones relacionadas con la vigilancia de estudiantes ni de paciente quien se encontraba en trabajo de parto y que presentó distocia. Valoración de dictámenes periciales.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de repetición, instaurado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA contra el señor JUAN CARLOS QUINTERO TORO.

I. ANTECEDENTES.

1. La Demanda.

1.1. Pretensiones.

En demanda presentada el 23 de octubre de 2014, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, solicitó como pretensiones:

“1. Que se declare que el doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO mayor de edad identificado con CC No. 80.423.019 de Bogotá, en calidad de exfuncionario médico servicio social obligatorio, código 305 de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, q uien obro con culpa grave al no

edad identificado con CC No. 80.423.019 de Bogotá, en calidad de exfuncionario médico servicio social obligatorio, código 305 de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA, q uien obro con culpa grave al no haber efectuado los procedimientos adecuados y determinados en la lex artix(sic) en la atención de la paciente ROSA IRENE ALFONSO MELO (q.e.p.d) quien falleciera y fueron estas las razones por las cuales mediante sentencia proferida en primera instancia el día 21 de junio de 2010 emitida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, en falla calendado a trece de julio de 2011.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene al Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO (…) al pago a favor de la E.S.E HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA de la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($169.509.894) correspondiente al valor total pagado que la entidad canceló a los señores Carlos Alberto Álvarez, Judy Jineth Meneses Alfonso Ximena Meneses Alfonso, en cumplimiento de la sentencia señalada en el numeral anterior.2

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

3. El monto de la condena que se proferirá contra el Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

3. El monto de la condena que se proferirá contra el Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso

Administrativo.

4. Que se ordene al demandado Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO a pagar intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C -188/99, proferida por Honorable Corte

Constitucional.

5. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos por el artículo 68 del Código Contenciosos, en la que conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. “

1.2. Hechos.

Manifestó que la señora Rosa Irene Alfonso Melo (q.e.p.d) ingresó el 28 de marzo de 2001 a trabajo de parto en las instalaciones del Hospital Salazar de Villeta, siendo atendida por el médico Juan Carlos Quintero Toro, no obstante, en horas de la noche falleció al igual que la criatura que gestaba.

Indicó que los familiares de la señora Rosa Irene Alfonso Melo (q.e.p.d) presentaron demanda de reparación directa contra la entidad aquí demandante, argumentando negligencia, impericia o descuido en el trabajo de parto de la occisa, demostrándose la falla en el servicio.

Señaló que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, con fallo

negligencia, impericia o descuido en el trabajo de parto de la occisa, demostrándose la falla en el servicio.

Señaló que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, con fallo del 21 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, una vez demostrada la falla en la atención médica en su trabajo de parto; esta decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 13 de julio de 2011.

Precisó que se allegó copia de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Villeta de fecha 4 de noviembre de 2003, en donde se condenó al aquí demandado como autor del delito de homicidio culposo sobre la señora Rosa Irene Alfonso y lesiones culposas al feto.

Agregó que también se allegó al plenario pruebas y dictámenes médicos los cuales fueron utilizados dentro de la acción penal, donde se demuestra la existencia de una falla en la atención médica de la paciente.

Luego de la transcripción de apartes de las sentencias proferidas dentro de la acción de reparación directa, concluye que la conducta del demandado Juan Carlos Quintero Toro fue gravemente culposa y por tales hechos la entidad pública tuvo que realizar el pago, produciéndose un daño al patrimonio del Hospital. (fls. 1 a 9 Cp2)

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con auto del 15 de diciembre de 2014, decidió admitir la demanda en mención (fls. 142 y 143 Cp1). Una vez3

El Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con auto del 15 de diciembre de 2014, decidió admitir la demanda en mención (fls. 142 y 143 Cp1). Una vez3

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

surtido el trámite de notificaciones, el apoderado del demandado contestó la dem anda en tiempo el día 10 de febrero de 2016. (fls. 158 a 170 Cp1)

El 8 de febrero de 2017, se realizó audiencia inicial, en la manera prevista por el artículo 180 ibíd., donde se fijó el litigio y se decretaron pruebas de ambas partes. (fls. 334 a 342 Cp1)

El 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de pruebas de acuerdo a lo previsto por el artículo 181 ibíd., y se corre traslado a las partes para alegar de conclusión (fls.1 a 4 Cp2)

El 29 de noviembre de 2017, la parte demandada presentó ale gatos de conclusión (fls. 19 a 40 Cp2), misma actuación que realizó la parte demandada el 28 de noviembre de 2017(fls. 13 a 18 Cp2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declarar patrimonialmente responsable al señor Juan Carlos Quintero Toro, en la cuantía del 40% de la condena pagada por el Hospital Salazar de Villeta ESE.

decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declarar patrimonialmente responsable al señor Juan Carlos Quintero Toro, en la cuantía del 40% de la condena pagada por el Hospital Salazar de Villeta ESE.

Señaló que los requisitos objetivos para la procedencia de la acción de repetición se encuentran demostrados, tal como son, la calidad del demandado como funcionario del Estado, la condena impuesta a la entidad aquí demandante y el pago de la misma.

Respecto al requisito subjetivo, luego de relacionar las pruebas de la atención médica brindada a la señora Rosa Irene Alfonso Melo (q.e.p.d) precisó que el demandado se encontraba como médico de turno en el servicio de urgencias del Hospital Salazar de Villeta, para el día 28 de marzo de 2001, y fue quien recibió a la citada paciente que ingresó en estado de embarazo y en trabajo de parto, y como consecuencia, ordenó su hospitalización; adicionó que los controles de trabajo de parto los realizaba el médico Rene Santos, quien le informaba la evolución de la paciente al doctor Quintero Toro que se encontraba en turno, y era el encargado de la supervisión en la evolución de la paciente y de actuar cu ando se presentara alguna complicación o evolución insatisfactoria.

Destacó apartes del dictamen pericial rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses allegado dentro del sub lite como prueba trasladada, coligiendo del mismo que el demandado, al notar que no existía progresión en la dilatación y en el porcentaje de borramiento, debió actuar de manera inmediata con el fin de establecer la causa que detenía la dilatación y el descenso del feto, por ello, debió realizar la prueba de encajami ento que

borramiento, debió actuar de manera inmediata con el fin de establecer la causa que detenía la dilatación y el descenso del feto, por ello, debió realizar la prueba de encajami ento que consiste en la amniotomía, y luego de la cual, debió efectuar un control clínico estricto de la paciente y advertir que si en 1 o 2 horas no presentaba resultados positivos, determinar la necesidad de una cesaría.

En este orden, concluyó que la amniotomía debió realizarse antes de las 2.10 pm, dado que la paciente no estaba dilatando 1.5 cm por hora ( límites de normalidad de dilatación de una paciente multípara); además, una vez realizado este procedimiento, no exi stió un control estricto sobre la evolución de la paciente, dado que a las 3 de la tarde no hubo progresión4

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

de dilación ni borramiento, y solo hasta las 4:30 de la tarde, la paciente aumentó 1 cm de dilatación y 10% de borramiento, sin que hasta ese momento el demandado tomara alguna determinación sobre la paciente, a pesar de que la evolución no se desarrolló dentro de los límites normales.

Resaltó que la aludida pericia sostuvo que el diagnóstico fue tardío de la patología materna la cual incidió en la realización oportuna del acto quirúrgico y en la mortalidad materno fetal.

Entonces, concluyó que la paciente se encontraba bajo supervisión del médico demandado ,y que si bien, tomó las medidas necesarias ante la complicación de la paciente, lo cierto es

Entonces, concluyó que la paciente se encontraba bajo supervisión del médico demandado ,y que si bien, tomó las medidas necesarias ante la complicación de la paciente, lo cierto es que, dichas medidas fueron tardías, “(…) pues tal como se indica en la pericia , de haber realizado un control estricto a la paciente durante la evolución del trabajo de parto, los resultados habrían sido distintos, toda vez que al no advertir que durant e casi 5 horas la paciente no evolucionó dentro de los límites normales, era en ese momento su deber tomar las medidas del caso; ahora, no pasó por alto el Despacho, que incluso a las 5:00 pm cuando el galeno examinó nuevamente a la paciente y encontró aus encia de fetocardia, decidió pasarla a la sala de cirugía para practicarle cesárea, solo hasta 1 hora y 15 minutos después, momento para el cual la paciente ya se encontraba en mal estado e inconsciente”

Indicó que el dictamen pericial allegado por la parte demandada el profesional se limitó a contestar un cuestionario sin precisar los estudios o métodos que lo llevaron a tales conclusiones, motivos que le restan credibilidad a esa experticia y se da mayor valor al dictamen presentado por el Instituto de Medicina Legal, atendiendo su precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad de los peritos.

Precisó, que si bien es cierto, la patología presentada por la paciente con posterioridad a las 5 pm consistente en “abruptio de placenta” fue de manera súbita e inesperada, pues era imposible sospechar de una ruptura uterina, no es menos cierto, que durante la evolución del parto no se contó con una estricta monitorización fetal y seguimiento a la paciente, que

imposible sospechar de una ruptura uterina, no es menos cierto, que durante la evolución del parto no se contó con una estricta monitorización fetal y seguimiento a la paciente, que pudiera dar pie a una conducta quirúrgica op ortuna, pues tal omisión, influyó en el infortunado resultado.

Aclaró que el médico demandado durante la atención de la paciente, que estaba a su cargo, no prestó de forma eficiente el servicio médico, pues omitió el deber objetivo de cuidado, al no prestar adecuada, ni oportuna, atención médica que le permitiera detectar la causa de la detención del descenso fetal, la dilatación y la intensidad de las contracciones, calificándose su conducta como gravemente culposa.

Finalmente, atenuó la condena del agente estatal dadas las condiciones objetivas al momento de la atención, como lo fueron, la experiencia del médico al momento que atendió el caso, la ausencia de especialistas en el área, el nivel del centro médico donde se atendió al paciente y no contar con un banco de sangre para la atención de la hemorragia, situación que influyeron en el lamentable deceso de la paciente. (fls. 1 a 19 Cp3).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Recurso de apelación.

El 20 de noviembre de 2019, la parte demandada interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en la totalidad5

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

y/o parcialmente la sentencia y en su lugar se profiera un fallo ajustado a de recho con el

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

y/o parcialmente la sentencia y en su lugar se profiera un fallo ajustado a de recho con el análisis fáctico, probatorio y jurídico que debe vislumbrarse en el caso en concreto.

Adujo que su recurso se centra en los siguientes puntos:

  1. Error en dar por acreditado la culpa grave en contra del ex agente estatal Juan Carlos Quintero Toro con base en pruebas insuficientes para descubrir la verdad material en el sub lite .

Indicó que el a quo no realizó un análisis de la actividad procesal y probatoria de la parte activa, sino de las propias interpretaciones de las pruebas que fueron tenidas en cuenta para condenar en la acción de repetición.

  1. Ausencia de valoración probatoria que no vislumbró el cumplimiento de la lex artis por parte del m édico Juan Carlos Quintero Toro en la atención médica proporcionada al binomio madre – hijo e inexistencia del nexo causal con el daño alegado en la demanda.

Señaló que la valoración realizada por el médico demandado el 28 de marzo de 2001 a la señora Rosa Irene Alfonso Melo se ajustó a la lex artis, dado que se determinó, que la paciente se encontraba en trabajo de parto, tenía contracciones regulares, sus signos vitales se encontraban dentro de los parámetros normales y era una paciente multípara con embarazos previos, signos que permitían inferir que la paciente fuera clasificada como bajo riesgo maternofetal.

Resaltó que no existe nexo de causalidad entre los actos y el daño, ya que, primero, la

embarazos previos, signos que permitían inferir que la paciente fuera clasificada como bajo riesgo maternofetal.

Resaltó que no existe nexo de causalidad entre los actos y el daño, ya que, primero, la atención no estuvo bajo su total mando, y segundo, las intervenciones que realizó fueron conforme a la lex artis.

Sostuvo que el a quo omitió valorar la versión rendida por el demandado Juan Carlos Toro ante el proceso ético No. 1467 promovido por la Fiscalía Seccional de Villeta, consideraciones del fallo del 12 de octubre de 2004 radicado No. 1467 proferido por el Tribunal de Ética médica de Cundinamarca, dictamen pericial y sustentación del mismo presentado por el galeno Yesser Ammar y el salva mento de voto del Magistrado Julio Gilberto Lancheros dentro de la sentencia penal No. 0732.03, elementos con los cuales se puede concluir que la actuación del demandado se ajustó a la lex artis, aunado a que actuó más allá de sus funciones y cargo de médico de servicio social obligatorio por propender salvar la vida del binomio madre -hijo pese al nivel de complejidad de la institución y la falta de especialidad ni elementos técnicos para llevar a un óptimo resultado.

  1. Inexistencia de validación probato ria respecto del evento súbito e imprevisible como lo fue un abruptio de placenta y posterior ruptura uterina que causaron el daño objeto de debate.

Inexistencia de comprobación de distocia uterina como condición clínica previsible para actuar por parte del galeno demandado. Manifestó que el a quo tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del demandado lo plasmado por el Instituto de

Inexistencia de comprobación de distocia uterina como condición clínica previsible para actuar por parte del galeno demandado. Manifestó que el a quo tuvo en cuenta para declarar la responsabilidad del demandado lo plasmado por el Instituto de Medicina Legal, teoría que fue acogida de igual forma, por los falladores al interior del proceso de reparación dire cta y los juzgadores en la Jurisdicción ordinaria penal, no6

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

obstante, dicha pericia no se ajusta a la realidad científica, de cara a las pruebas obrantes en el expediente, dado que, la distocia uterina (entendida como complicación durante el trabajo de parto) conforme al control de trabajo de parto no era posible diagnosticarla, pues el registro de las frecuencias cardiacas fetales eran dentro de los rangos normales, de adecuada frecuencia e intensidad de las contracciones, sin evidencia de hipersensibilidad ni hipersistolia y adecuado progresión de trabajo de parto, dado que la paciente presentó progresión de trabajo de parto en 10.5 horas desde la fase latente, tiempo estimado dentro de los límites normales para una paciente multípara y logrando completar la dilatación de 10 cm en 3 horas, tiempo adecuado de progresión de la fase activa, situación que fue ratificada por la versión libre rendida por el demandado y por el fallo del Tribunal de ética Médica de Cundinamarca.

Omisión probatoria por parte del juzgado a quo respecto a la evaluación de un evento súbito e imprevisible como lo fue el abruptio de placenta y

Médica de Cundinamarca.

Omisión probatoria por parte del juzgado a quo respecto a la evaluación de un evento súbito e imprevisible como lo fue el abruptio de placenta y consecuencialmente un desprendimiento uterino. Resalta que revisada la patología con ayuda del protocolo de necropsia de la señora Rosa Irene, la literatura médica mundial y el fallo del Tribunal de ética Médica, las complicaciones de la citada paciente tienen características de ser una causa extraña, irresistible e imprevisible, tal como lo sostiene el perito Dr. Yesser Ammar y el salvamento de v oto del Magistrado Julio Gilberto Lancheros dentro de la sentencia penal No. 0732.03. Adicionó que durante el trabajo de parto en ningún momento la paciente presentó dolor uterino de comienzo repentino ni constante, ni se registró la presencia de sangrado vaginal que permitiera sospechar el abruptio de placenta, es sólo hasta las 5 de la tarde cuando de manera súbita e imprevisible la paciente presentó ausencia de fetocardia, situación frente a la cual, se desplegaron actuaciones como monitoreo fetal, barrido ecográfico, parto instrumentalizado, intubación y cesárea. En todo caso, sostuvo que este diagnóstico tiene un alto porcentaje de mortalidad.

  1. Inexistencia de comprobación de la parte demandante y de mención en al obiter dictum de la sentencia del parámetro de conducta exigido a un médico en servicio social obligatorio.

Arguyó que no se demostró en el proceso el nivel de supervisión o mando que tenía el demandado como médico rural respecto de las actuaciones del interno Dr. Rene Santos, y no solo el hecho de informar sobre la evolución de la paciente hacía pensar que tenía una

Arguyó que no se demostró en el proceso el nivel de supervisión o mando que tenía el demandado como médico rural respecto de las actuaciones del interno Dr. Rene Santos, y no solo el hecho de informar sobre la evolución de la paciente hacía pensar que tenía una posición de garante; igualmente tampoco se tuvo en cuenta las condiciones de talento humano y técnicas que contaba el Hospital Salazar de Villeta, como lo es no contar con especialista en ginecoobstetricia, banco de sangre, equipo de monitoreo, ni anestesiólogo para atender una complicación que requería un nivel institucional de mayor nivel de complejidad; adicional a ello, el monto de la condena no atendió estas circunstancias especiales y pareciera que el 40% además de exceso no atendió un parámetro objetivo para tal tasación, por lo que solicita que en caso de confirmar el fallo, se reliquide el valor de la condena teniendo en cuenta estas circunstancias especial y precedente de l Tribunal de Boyacá rad. 2013-435-01.

  1. Conclusión de la atención médica prestada por parte del demandado y ausencia de configuración de culpa grave o dolo.

Resaltó que el a quo incurrió en un error al apreciar y fundamentar su decisión en un dictamen rendido por parte de patólogos y no de gineco obstetras, en donde se aprecia de7

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

manera errónea que la causa de la complicación era una distocia uterina, lo cual no fue probado dentro del proceso, descartando de esta forma la tesis más sólida que se trataba

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

manera errónea que la causa de la complicación era una distocia uterina, lo cual no fue probado dentro del proceso, descartando de esta forma la tesis más sólida que se trataba de un abruptio de placenta y posteriorme nte un desprendimiento uterino que fue súbito, imprevisible e inevitable, que conllevaron al fallecimiento de la madre e hijo.

  1. Omisión en la valoración de las pruebas alegadas por la defensa.

Encontró que el a quo no ejerció una adecuada valoración probatoria, pues no se encuentra ninguna racionalidad, congruencia ni fundamento para aceptar la postura de condenar al demandado, cuando se presenta su inexistencia de responsabilidad analizado el fallo del Tribunal de ética Médica de Cundinamarca, dictamen pericial del Dr Yesser Arafeth Ammar Ramírez, literatura científica y declaraciones de prueba trasladada del equipo médico tratante y el mencionado salvamento de voto.

  1. Error por no valorar los hechos y pruebas imputables a la ESE hospital Salazar de Villeta que influyeron en el fatal desenlace de la paciente.

Sostuvo que las actuaciones realizadas por el demandado estaban indicadas conforme a la lex artis analizado el lugar, los recursos las condiciones que se tenían para brindar la atención a la señor Rosa Irene Alfonso (q.e.p.d), como lo fueron, el no contar con médico gineco-obstetra, ni consulto de planta, tener el monitor para realizar monitoreo en malas condiciones y no tener banco de sangre, lo cual influyó en el desenlace de la paciente, y no

gineco-obstetra, ni consulto de planta, tener el monitor para realizar monitoreo en malas condiciones y no tener banco de sangre, lo cual influyó en el desenlace de la paciente, y no puede ser atribuido al demandante, máxime cuando estaba recién graduado. ( fls. 23 a 48 Cp3)

Con auto del 12 de diciembre de 2019, se concedió el recurso de apelación. ( fl. 50 Cp3)

2. Actuación procesal en Segunda Instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 18 de mayo de 2021, el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación en mención, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 80 Cp3)

El 30 de mayo de 2021, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en tiempo, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que se probó en juicio la responsabilidad del demandado, aunado a que en el recurso de apelación no se avizora ninguna norma o ley lesionada por el a quo, ni se puntualiza su desacuerdo. (unidad digital 008)

El 28 de mayo de 2021, la parte demandada presentó alegatos en tiempo, reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resumiendo los reproches de la sentencia de primera instancia en i) indebida valoración probatoria ii) omisión en someter a valoración probatoria de piezas documentales y dictamen pericial iii) graves errores técnicos y científicos que incurren el dictamen pericial rendido por parte de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros. (unidad digital 007)

probatoria de piezas documentales y dictamen pericial iii) graves errores técnicos y científicos que incurren el dictamen pericial rendido por parte de Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otros. (unidad digital 007)

El Agente del Ministerio Público, el día 10 de junio de 2021, emitió concepto, done sostuvo que la sentencia apelada debe revocarse, toda vez que la conducta del demandado no fue8

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

gravemente culposa, puesto que no se demostró su falta de diligencia extrema ni una negligencia absoluta, antes por el contrario, se logró probar que la cesárea era el procedimiento adecuado dada la patología de la paciente y además oportuno ya que se realizó “ en el momento en el cual sufrió la hemorragia, como consecuencia del desprendimiento de la placenta y no momentos previos cuando aún no tenía signos de la patología. Advirtió que la evolución del paciente era normal y no había síntomas que permitieran inferir complicaciones o alto riesgo de parto, adecuándose la conducta del galeno a la lex artis. (unidad digital 4).

DECISIONES PARCIALES SOBRE EL PROCESO

La Sala observa que, revisado integralmente el proceso, se encuentran cumplidos y garantizados el derecho al debido proceso de las partes y el derecho a la tutela de los derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

PRECISIÓN DEL CASO

Dentro del presente proceso, la Empresa Social del Estado Hospital SALAZAR DE VILLETA,

derechos, por lo tanto, se proferirá la sentencia.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

PRECISIÓN DEL CASO

Dentro del presente proceso, la Empresa Social del Estado Hospital SALAZAR DE VILLETA, solicita se declare que el Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO, en su calidad de exfuncionario de esa Entidad, actuó con culpa grave al no efectuar los proc edimientos adecuados y determinados por la Lex Artis en la atención brindada a la señora ROSA IRENE ALFONSO MELO (Q.E.P.D), dando lugar a la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera y como consecuencia de ello, se le condene a pagar a su favor la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($169.509.894) correspondiente al valor total pagado por la Entidad.

Así las cosas, el 31 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y declaró patrimonialmente responsable al Doctor JUAN CARLOS QUINTERO TORO, en la cuantía del 40% de la condena pagada por el Hospital Salazar de Villeta ESE, indicando que los requisitos objetivos de procedencia de la acción de repetición se encuentran demostrados; por otra parte, frente a los requisitos subjetivos, se evidenció que el demandado fue quien brindó la atención médica a la señora ROSA IRENE ALFONSO MELO (Q.E.P.D) en estado de

por otra parte, frente a los requisitos subjetivos, se evidenció que el demandado fue quien brindó la atención médica a la señora ROSA IRENE ALFONSO MELO (Q.E.P.D) en estado de embarazo y trabajo de parto, ordenando su hospitalización como médico de turno en servicio de urgencias del Hospital Salazar de Villeta, siendo el encargado de la evolución del paciente y de reaccionar en caso de complicación o similares. Indicó que la demandada no prestó un servicio médico de forma eficiente, que le permitiera detectar la causa de las complicaciones presentadas por la paciente, omitiendo el deber objetivo de cuidado que le asistía calificándose esta conducta como gravemente culposa, situación que derivó en su deceso.

Por su parte y ante la decisión de primera instancia, la demandada interpu so recurso de apelación, solicitando se revoque ésta, argumentando que existe un error al acreditar que el su actuar fue con culpa grave, toda vez que en el plenario no existen pruebas suficientes para demostrar esta actuación, por el contrario, se actuó conforme a la Lex Artis de9

Demandante: ESE Hospital Salazar de Villeta

Demandado: Juan Carlos Quintero Toro

Expediente 2014-00926 Acción de repetición

conformidad con la sintomatología mostrada por la paciente (contracciones regulares, signos vitales con parámetros normales).

Problemas jurídicos.

  • Corresponde determinar si con las pruebas obrantes en el expediente se demuestra la culpa grave del demandado Juan Carlos Quintero Toro en lo que tiene que ver con la atención prestada el 28 de marzo de 2001 a la paciente Rosa Irene Alfonso?

Tesis de Sala.

Para la Sala con las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra demostrado un

con la atención prestada el 28 de marzo de 2001 a la paciente Rosa Irene Alfonso?

Tesis de Sala.

Para la Sala con las pruebas obrantes dentro del expediente se encuentra demostrado un actuar gravemente culposo del demandado en lo que refiere a la atención prestada el 28 de marzo de 2001 a la materna

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...