TA CUN - 252693333001201500159-01-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201500159-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DD)REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 052
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVODEMANDANTE: ELSA JUDITH PIEDRAS CUESTASDEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONALY CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓNSOCIAL UGPPREFERENCIA: 2526933330012015-00159-01TEMAS: IMPUTACIÓN DE CAPITAL A INTERESES/ ART. 1653 CÓDIGOCIVIL/ EXCEPCIONES/ NORMAS LEGALES IMPERATIVAS/CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALESDECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAProcede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parteejecutante, en contra del fallo de primera instancia proferido el 11 de octubre de2016, mediante el cual el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial deFacatativá, resolvió seguir adelante con la ejecución.
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONESEn el presente asunto, la señora Elsa Judith Piedras Cuesta interpuso demanda
I. ANTECEDENTES ejecutiva con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:“Se libre mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DELA PROTECCIÓN SOCIALUGPP, representada legalmente por su Directora GeneralDoctora GLORIA INÉS CORTES ARANGO o quien haga sus veces o quien estadesigne, a favor del (la) señor (a) ELSA JUDITH PIEDRAS CUESTAS identificado (a)con cédula de ciudadanía No. 41.712.440, por las siguientes sumas de dinero y porlos valores relacionados a continuación:1) Por la suma de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA YTRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ($31.453.638), porconcepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por elFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
Juzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá de fecha 4 de junio de2010, debidamente ejecutoriada con fecha 1 de julio de 2010, los cuales fueroncausados desde el 2 de julio de 2010 hasta cuando se efectúe el pago total de lamisma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C. C.A. (Decreto 01 de 1984), suma que deberá ser indexada hasta que se verifique elpago total de la misma.2) Se condene en costas a la demandada.”
1.2. HECHOS
1.2. HECHOS - Refirió que interpuso demanda a través del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL con el fin de que se reliquidará su pensión con inclusión de la totalidadde factores salariales devengados en el último año de servicios. - Indicó que la demanda fue resuelta a su favor por parte del Juzgado ÚnicoAdministrativo de Facatativá, a través de sentencia de 4 de junio de 2010 —la cualquedó ejecutoriada el día 1 de julio de 2010-. - Adujo que la entidad demandada dispuso el cumplimiento de la sentenciamediante Resolución RDP 054448 de 29 de noviembre de 2013, en la cual ordenóreliquidar la pensión de la señora Piedras Cuesta y efectuar las operacionesaritméticas a que haya lugar para el pago de las diferencias respecto de lasmesadas atrasadas. - Reseñó que en el mes de enero de 2014, el Fondo de Pensiones Públicas delNivel NacionalFOPEP, dispuso la inclusión en nómina y el pago de lasdiferencias respecto de las mesadas, en suma equivalente a veinticuatro millonescuarenta mil doscientos doce pesos ($24.040.212), sin incluir lo correspondiente aintereses moratorios. 1.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984): artículos 176, 177 y 178;Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley1437 de 2011): artículos 156 numeral 9°, 164 numeral 2 literal k), 192 y 297numeral 1; Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), artículos 306, 422 ysiguientes; Código Civil, artículo 1653.
Como fundamento de las pretensiones, indicó que la sentencia proferida por elJuzgado Único Administrativo del Circuito de Facatativá el día 31 de octubre de2008 no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que la entidad demandada noha cancelado los intereses moratorios causados hasta la fecha, desconociendo quesegún el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación judicial seimputa en primer lugar a intereses y por último a capital. En segundo lugar, advirtió que la sentencia judicial antes mencionada constituyetítulo ejecutivo toda vez que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumple con2FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01 todos los requisitos exigidos para que sea efectivo su recaudo, pues contiene unaobligación clara, expresa y exigible. En tercer lugar, se refirió al pago de intereses moratorios provenientes de unasentencia judicial proferida contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social,señalando que de conformidad con el concepto de la Sala de Consulta y ServicioCivil del Consejo de Estado de fecha 2 de octubre de 2014, el pago de interesesmoratorios surge del cumplimiento tardío de la condena, razón por la cual sonaccesorios al pago del valor principal y deben ser cancelados por la UGPP con lacondena principal. (fls. 1-8 c1)
2. AUTO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGOMediante auto de 20 de agosto de 2015, el a quo libró mandamiento de pago por lasuma de veintinueve millones setecientos dieciséis mil seiscientos veinte pesos concuarenta y ocho centavos ($ 29.716.620,48), que corresponden a los interesesmoratorios causados desde el 2 de julio de 2010 hasta el mes de diciembre de 2013—considerando que en enero de 2014, fue reportado en nómina el pago del reajustede la mesada pensional así como del capital adeudado. (fls. 42-44)
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDACon escrito visible a folios 72 a 74 del expediente, la entidad ejecutada contestó lademanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y proponiendo comoexcepciones las que denominó: (i) pago, (ii) falta de legitimidad en la causa porpasiva, (iii) cobro de lo debido e inexistencia de la obligación, (iv) buena fe (v) eimprocedencia de imposición de condena en costas procesales.Respecto al pago, indicó que la demandante ya fue incluida en nómina depensionados y su pensión liquidada y reconocida en la forma ordenada dentro de lasentencia. Frente a la falta de legitimidad, adujo que debe declararse probada en lamedida en que la pensión no fue reconocida por la UGPP sino por CAJANAL —razón por la cual corresponde al patrimonio autónomo de remanentes de CAJANALo en su defecto al Ministerio de Salud y Protección Social asumir pasivos como losintereses objeto de la presente ejecucion-.
Ahora bien, frente al cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, señalóque la sentencia no contiene los pagos que se reclaman y que los intereses no sonexigibles en la forma planteada en la demanda. Finalmente, indicó que la entidad haobrado de buena fe, y su posición obedece a lo ratificado por la CorteConstitucional en pronunciamiento de constitucionalidad y sentencias deunificación. Por la misma razón, solicitó que no sea condenada en costas. (fls. 72-74)
NoOFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el día 11 de octubre de2016, el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá,ordenó seguir adelante con la ejecución.
Indicó que en virtud del art. 442 del CGP, dentro de los procesos ejecutivos que seinicien para el cobro de obligaciones contenidas en una providencia judicial, solo sepueden formular las excepciones de pago, compensación, confusión, novación,remisión, prescripción o transacción. Por lo anterior, consideró que solo había lugara pronunciarse frente a la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada,pues las demás no se encuentran enlistadas en la norma precitada. En ese orden y frente a dicha excepción, señaló que la entidad canceló laobligación principal impuesta en la sentencia judicial por fuera del términoestablecido en los artículos 176 a 177 de CCA, luego, en efecto se causaronintereses moratorios que no han sido pagados.
En consecuencia, se ordenó seguir adelante la ejecución sobre la suma por lacual se libró mandamiento de pago. (fls. 110-122)
5. RECURSO DE APELACIÓN inconforme, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el cual alega queen la liquidación de los intereses moratorios, no solo se debió tener en cuenta elperíodo comprendido entre la fecha de ejecutoria de la sentencia y la fecha de pagode la pensión, pues esto desconoce la imputación de pagos de que trata el artículo1653 del Código Civil. En concordancia, argumentó que el pago realizado por laentidad en la nómina de enero de 2014, fue parcial y en esa medida, debeimputarse a intereses y después a capital, quedando un nuevo saldo al cual se lepuede imputar intereses moratorios desde enero de 2014, hasta cuando se apruebela liquidación del crédito. (fls. 110-122)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A, así: a través de autode 22 de mayo de 2017 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 136) yposteriormente, mediante providencia de 6 de febrero de 2019 (fl. 141), se ordenócorrer traslado a las partes para alegar de conclusión y vencido este, al MinisterioPúblico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.
1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1. Por la entidad demandada
La UGPP, mediante escrito obrante a folios 143 a 145, alegó de conclusión entiempo señalando que la Subdirección de Nómina de Pensionados envió la4FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01 proyección aritmética de los valores por pagar por concepto de intereses moratoriosdentro del presente proceso, los cuales ascienden a la suma de un millóndoscientos sesenta y un mil cuatrocientos siete pesos ($1.261.407) —valor que nocorresponde con aquel por el que se ordenó continuar con la ejecución-.Como fundamentos de dicha liquidación, señaló que en los procesos cuya demandase presente al amparo de la ley 1437 de 2011, los intereses se causan por los 10primeros meses a partir de la ejecutoria y se reconocen con la DTF certificada porel DANE siempre y cuando no opere la interrupción de intereses por la nopresentación de la solicitud. De otra parte adujo que si la demanda inició con el Decreto 01 de 1984, el Decreto2469 de 2015 (que reglamenta el trámite para el pago de los valores dispuestos ensentencias, laudos arbitrales y conciliaciones) establece que para que se apliquenlos intereses (1.5 del interés bancario corriente), la autoridad judicial debe señalarexpresamente que estos se aplican. Corolario de lo anterior, insistió en que el monto a pagar dentro del procesocorresponde a un millón doscientos sesenta y un mil cuatrocientos siete pesos($1.261.407), razón por la cual estima que la sentencia de primera instancia debeser revocada o por lo menos modificada.1.2. Por la parte actora y la Agente del Ministerio PúblicoNo hicieron uso de este derecho dentro del término legal.
lil. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competentepara resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primerainstancia.
2. PROBLEMA JURÍDICOEn el presente asunto es necesario determinar si el juez se encuentra facultadopara revisar la liquidación del crédito en la sentencia. En caso afirmativo, deberáestablecerse si en el presente caso (i) el valor se encuentra ajustado a losparámetros legales y si (ii) el pago efectuado por la entidad debe imputarse enprimer lugar a los intereses moratorios.
3. TESIS DE LA SALA Se considera que en atención a los parámetros fijados por el Consejo de Estado yla Corte Suprema de Justicia, es posible revisar y/o modificar la liquidación del
5 SiFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01 crédito en cualquier etapa del proceso, pues por la naturaleza del procesoejecutivo, el valor por el que se adelanta es susceptible de variación. En segundo lugar y frente a la imputación del pago realizado por la entidadejecutada a intereses conforme lo pretende la parte actora en el recurso deapelación, se advierte que no es posible en la medida en que las pretensiones delproceso ejecutivo se limitan al pago de los intereses moratorios, razón por la cualse entiende que se aceptó el pago total de capital por parte de la entidad.
Finalmente y atendiendo la facultad con la que cuenta el juez para variar el valorpor el que se sigue adelante la ejecución, la Sala encuentra de la revisión de laliquidación efectuada por el a quo que en ella no se tuvo en cuenta que vencidos 6meses desde la ejecutoria de una sentencia sin que el beneficiario haya acudido ala entidad, cesa la causación de intereses, motivo por el que el monto por el quese debe seguir adelante la ejecución no corresponde al indicado por el juez deprimera instancia.
4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN De acuerdo con el art. 177 del C. C. A. revisado por la Corte Constitucional através de las sentencias C-555 de 2 de diciembre de 1993, C-188 de 24 marzo de1999 y C-428 de 29 mayo de 2002, los parámetros y requisitos para elreconocimiento de los intereses moratorios derivados del cumplimiento deprovidencias judiciales, son los siguientes: - Si las providencias judiciales establecieron un plazo para su cumplimiento,las cantidades reconocidas devengarán intereses comerciales hasta elvencimiento de ese plazo y de ahí en adelante se causarán intereses moratorios. - Si las providencias judiciales no establecieron un plazo para sucumplimiento, se entiende que devengaran intereses moratorios desde el díasiguiente a la ejecutoria hasta su cumplimiento. - En la medida que se guardó silencio respecto a la tasa de interés, resultanecesario aplicar el art. 884 del Código de Comercio según el cual, cuando no seespecifique la tasa de interés, esta será la bancaria corriente y la tasa de interésmoratoria será equivalente a 1.5 veces la bancaria corriente.
- Si dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria el interesado noradica petición de cumplimiento en legal forma, cesa la causación de intereseshasta que la presente. - El término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hacereferencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de lasobligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimientoejecutivo, pero no afecta la causación de intereses a partir de la ejecutoria cuandono se establezca un plazo en la sentencia.FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVERTítulo ejecutivo constituido por la sentencia proferida por el Juzgado ÚnicoAdministrativo de Facatativá el 4 de junio de 2010, mediante la cual se condenó ala extinta Caja Nacional de Previsión Social — EICE, a la reliquidación de lapensión de jubilación de la Sra. Elsa Judith Piedras Cuestas, incluyendo todos losfactores salariales devengados en el año anterior a su status, así como al pago delas diferencias que resulten de dicho cálculo de manera indexada y descontandolos valores correspondientes a los aportes no efectuados para pensión. Así mismoordenó el cumplimiento de la decisión en los términos señalados en los artículos176 y 177 del CCA. (Fis. 12-26). La sentencia quedó ejecutoriada el 1 de julio de2010 (FI. 11)
- El 21 de noviembre de 2013, en ejercicio del derecho de petición, lademandante presentó una solicitud de cumplimiento de la referida sentencia antela entidad ejecutada (fls. 29). - Mediante Resolución RDP 054448 de 29 de noviembre de 2013, la Unidadde Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo delCircuito de Bogotá y en la parte resolutiva de la misma, precisó en su artículo 6°,que: “ARTÍCULO SEXTO: (...)El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala enel fallo y en el presente acto administrativo, respecto a los artículos, 177 delCCA, precisando que este pago estará a cargo del PATRIMONIO AUTÓNOMODE REMANENTES DE CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y y 178 del CCA,pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.”.6. CUESTIÓN PREVIAAntes de descender en el estudio de fondo, la Sala estima conveniente recordar,en relación con la cuantía sobre la que se sigue adelante la ejecución, que elConsejo de Estado, en providencia de 28 de noviembre de 2018 (en la cual sereiteran anteriores pronunciamientos), ha señalado frente al particular lo siguiente:
“el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anteriordisposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y lafacultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibídem, concluyendo que elmandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez,pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar elmonto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajustea la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así_como a los demáselementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado enlos siguientes razonamientos:i) El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesosejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentenciajudicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídicoFALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de losmecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. Enefecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen losdocumentos que constituyan el título ejecutivo y que el mandamiento de pago debelibrarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere,de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto dedebate durante el trámite procesal»?.ii) En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla.A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasosque la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»?.itt) La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no haceparte del titulo de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos,sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se debenpagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado através de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones oen la etapa de liquidación del crédito.iv) Si_con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez sepercata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía deconformidad con lasentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultadopara subsanarla inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del CódigoGeneral del Proceso y 207 del CPACA le imponen
el deber de realizar el controlde legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso’.Vv) En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento depago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en lasentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales,como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la quecorrespondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»®, por lo cualla autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar lasimprecisiones que evidencie.Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el delfuncionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta larealidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, labúsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un errordebe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuandopueden estar comprometidos recursos públicos»”.
' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 25 de junio de 2014,radicado: 68001 23 33 000 2013 01043 01 (1739-2014), actor: Hair Alberto Ossa Arias.? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra.Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 6 de agosto de 2015, expediente: 130012331000 200800669 02 (0663 - 2014),actor: Juan Alfonso Fierro Manrique. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, consejeraponente: Dra. María Elizabeth García González, expediente: 11001-03-15-000-2018-00824-00, actor: Marta Isabel RamirezVanegas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella JeannetteCarvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: María NayibeGutiérrez Castro. En igual sentido puede consultarse la sentencia de 15 de junio de 2018, proferida por la Sección Primerade esta Corporación, consejero ponente: Dr. Hernando Sánchez Sánchez, expediente: 11001-03-15-000-2017-03370-01(AC), actor: Olinto Torres Vega.5 Ver al respecto, fallo de tutela del 30 de agosto de 2012, Exp.
11001-03-15-000-2012-00117-01, C.P. Marco Antonio VelillaMoreno, en la que se reiteró: “En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criteriode que Jos autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley delproceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. En el sub lite, (...) es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes nitiene ejecutoria. (...). Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estadoen el sentido de que, "el auto ilegal no vincula procesalmente al juez en cuanto es inexistente"; y en consecuencia,“la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo en el mismo para que siga cometiendo errores”(Negrilia fuera del texto)$ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente: Dra. Stella JeannetteCarvajal Basto, sentencia de 4 de octubre de 2017, expediente: 41001-23-33-000-2017-00161-01(AC), actor: Maria NayibeGutiérrez Castro.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto de 28 de noviembre de2018, radicado: 23001-23-33-000-2013-00136-01(1509-16), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01 De lo anterior se colige que en el proceso ejecutivo el juez se encuentra facultadopara modificar la liquidación del crédito en todas las etapas, pues correspondea lanaturaleza del proceso ejecutivo su variación, bien sea en ejercicio del control delegalidad de la actuación procesal o por ejemplo, por la prosperidad total o parcialde las excepciones propuestas por el ejecutado, entre otros.En ese orden de ideas, en asuntos como el que se encuentra bajo estudio —en elcual el recurso de apelación controvierte el monto por el que se sigue adelante conla ejecuciónresulta claro que el juez debe analizar la liquidación del créditorealizada por la parte ejecutante para determinar si esta se encuentra acorde conel título ejecutivo que contiene la obligación.
7. CASO CONCRETO Ab initio se indica que la Sala abordará dos puntos en el estudio de fondo delpresente asunto, esto es, revisará si se debió aplicar el art. 1653 del Código Civilsegún el cual, se debió entender el pago que la UGPP realizó en enero de 2014,como un pago parcial y en esa medida, imputarlo a intereses para generarintereses sobre el capital adeudado y revisará la liquidación que estableció elmonto de la obligación en primera instancia, con el fin de verificar si se ajustó alart. 177 del CCA.
Así las cosas, (i) la Sala despacha desfavorablemente el argumento del ejecutanteporque si bien el art. 1653 del Código Civil señaló que si se debe capital eintereses, el pago se imputará primero a los intereses, lo cierto es que en laspretensiones de la demanda únicamente se reclamó el pago de intereses, razónpor la cual, se entiende que se aceptó el pago total de capital por parte de laentidad. Adicionalmente, pese a que en los fundamentos de derecho del libelo introductoriose citó el art. 1653 del Código Civil no es menos cierto que no existe desarrolloargumentativo sobre el mismo que permita entrever que la demandante consideraque la entidad le adeuda capital que genere nuevos intereses.Finalmente, aunque la Sala no pasa inadvertido que en la liquidación propuestapor la demandante (Fls. 36 a 37) se hace alusión al pago parcial de capital, locierto es que no resulta claro que en la misma se estuviera dando aplicación al art.1653 del Código Civil porque la misma, no se acompasa a las pretensiones de lademanda. En virtud de lo expuesto, la Sala despacha desfavorablemente el recurso deapelación del ejecutante, según el cual se debió aplicar el art. 1653 del CódigoCivil. (iii) Ahora bien, en atención a que en el sub lite el a quo (i) no tuvo en cuenta queel art. 177 del CCA disponía que transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria9FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
de la providencia condenatoria sin que el beneficiario haya acudido ante la entidadresponsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para elefecto, cesaba la causación de intereses de todo tipo desde entonces hastacuando se presentare la solicitud en legal forma, (ii) razón por la que calculó losintereses moratorios en forma ininterrumpida desde la ejecutoria de la sentenciaque constituye el título ejecutivo (esto es, desde el 2 de julio de 2010) hasta el díaen que se acreditó el pago (es decir, el 31 de diciembre de 2013), procederá laSala a realizar nuevamente la liquidación del crédito teniendo en cuenta losintereses causados por los primeros seis meses, como se explicará líneas abajo. En ese sentido, deben determinarse con claridad los parámetros a tener en cuentapara efectos de proceder a la liquidación de la obligación cuyo pago se persigue,cuales son: a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses; b) Periodo decausación de los intereses reclamados; c) Tasa de interés moratorio. a) Capital sobre el cual se liquidan los intereses. En relación con este item sedebe precisar que el capital base para liquidar la obligación que se ejecuta, sedivide en dos, (i) El capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la sentenciaindexado y con descuentos de salud (retroactivo) y (ii) Las diferencias de lasmesadas indexadas y con descuentos de salud que se causan con posterioridad ala ejecutoria de la sentencia.
Se deja constancia que para determinar el valor del capital, se tendrán en cuentalos valores establecidos en la liquidación realizada por la UGPP visible a folio 34 a36, que de igual manera sirvió de base para los cálculos que en su momentorealizó el demandante y el a quo. (i) Capital consolidado a la fecha de ejecutoria (retroactivo). El valor delCAPITAL indexado con descuentos de salud a favor de la actora a la fecha de laejecutoria del fallo -1 de julio de 2010-, es de catorce millones ochenta y ocho milnovecientos cuatro pesos con cuarenta y nueve centavos ($14.088.904,49). (ii) Diferencia de mesadas pensionales causadas con posterioridad a laejecutoria. De conformidad con la liquidación elaborada por la UGPP, ladiferencia de la mesada aplicado el descuento del 12% de salud es de$188.651,30 para 2010, $194.631,54 para 2011, $201.891,30 para 2012 y$206.817,45 para 2013. b) Periodo de causación de los intereses reclamados. En aras de determinar elperiodo durante el cual se causaron los intereses, de conformidad con lo normadopor el artículo 177 del C.C.A., se debe establecer la fecha en que el interesadosolicitó ante la entidad el pago de la condena, toda vez, que dicho precepto enforma diáfana señaló que transcurridos seis (6) meses desde la ejecutoria de laprovidencia condenatoria sin que el beneficiario haya acudido ante la entidadresponsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para elefecto, “cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hastacuando sepresentare la solicitud en legal forma”. 10FALLO DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012015-00159-01
En el caso de autos no se acreditó que el demandante hubiere realizado lapetición de cumplimiento dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria enlegal forma como ordena el art. 177 del CCA, en la medida que de las pruebasallegadas se demostró que la demandante elevó la petición el 21 de noviembre de2013 pese a que la sentencia quedó ejecutoriada el 1 de julio de 2010. Enconsecuencia, al no acreditarse que la actora efectuó la petición en los términosde la norma, la causación de intereses cesó después de transcurridos seis mesesde la ejecutoria y se reanudó el 21 de noviembre de 2013.En ese orden de ideas, en el presente asunto los intereses moratorios sobre elcapital conformado por las mesadas atrasadas (retroactivo) y sobre el conformadopor las mesadas generadas con posterioridad a la ejecutoria se causaronúnicamente entre: a. el 2 de julio de 2010 (día siguiente a la fecha de ejecutoria) yel 2 de enero de 2011 (transcurridos 6 meses después de la ejecutoria) y b. el 21noviembre de 2013 (fecha de la petición) a 31 de diciembre de 2013 (mes anterioral pago del retroactivo e inclusión en nómina de la diferencia de las mesadas).c) Tasa de interés moratorio. Como se indicó líneas arriba la tasa aplicable seráde 1,5 veces el interés corriente bancario certificado por la Superint
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