TA CUN - 252693333001201500536-01-(14-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201500536-01-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN Y MESADAS PENSIONALES - Decreto 546 de 1971 - Demandado Colpensiones / RÉGIMEN JURÍDICO - Alcance – Precedente jurisprudencial aplicable / REQUISITOS - D ebe tener 20 años en el sector público, de los cuales 10 años debe trabajar en la Rama judicial o en el Ministerio Público o en ambos - El actor tiene 20 años de servicio laborados pero no en el sector público - Los personeros no hacen parte del Ministerio Público y no tienen la calidad de agentes del Ministerio Público ya que no son delegados, ni agentes permanentes del procurador, ni pertenecen ni orgánicamente, ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación, ni a la planta de personal de la misma.
Problema jurídico: ¿Determinar si al señor le asiste razón jurídica o no para solicitar de la demandada i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 546 de 1971 ii) el pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución 24159 de 28 de mayo de 2009 dejadas de cancelar a partir de febrero de 2015?
Extracto: “(…) una de las exigencias d que trae el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º, es que debe tener 20 años en el sector público, de los cuales 10 años debe trabajar en la Rama judicial o en el Ministerio Público o en ambos y para el caso que nos ocupa el actor tiene 20 años de servicio laborados pero no en el
artículo 6º, es que debe tener 20 años en el sector público, de los cuales 10 años debe trabajar en la Rama judicial o en el Ministerio Público o en ambos y para el caso que nos ocupa el actor tiene 20 años de servicio laborados pero no en el sector público, así mismo es de precisar que los personeros no hacen parte del Ministerio Público y no tiene la calidad de agentes del Ministerio Público ya que no son delegados, ni agentes permanentes del procurador, ni pertenecen ni orgánicamente, ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación, ni a la planta de personal de la misma (…) El Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección b, consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, 30 de junio de 2011, radicación número: 11001-03-25-000-2004-00145-01(2701-04) actor: Diego Ernesto Villamizar Cajiao, en un caso similar frente a las personas que aportaron a entidades privadas señaló lo siguiente: (…) La Sala comparte la apreciación del Departamento Administrativo de la Función Pública, que recoge en su concepto el Agente del Ministerio Público, en cuanto considera que la norma demandada no es aplicable a los jubilados particulares. (…) desconoce el derecho de quienes han trabajado para adquirir una pensión que proviene de dineros diferentes a los del tesoro público, pues, en contra de su afirmación, quienes perciben pensión por aportes de Entidades privadas, pueden
derecho de quienes han trabajado para adquirir una pensión que proviene de dineros diferentes a los del tesoro público, pues, en contra de su afirmación, quienes perciben pensión por aportes de Entidades privadas, pueden vincularse laboralmente con el Estado y recibir tanto el salario correspondiente al empleo como la pensión respectiva, vale decir que no es cierto lo que sostiene el actor, en el sentido de que dichos pensionados son privados de su derecho por el solo hecho de laborar en cargos públicos. Por las mismas razones no se evidencia infracción de los artículos 150, numeral 19, literales e) y f), de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992 (…) se concluye frente a los trabajadores que estuvieron sometidos al régimen privado y que sus aportes provienen de empresas privadas y no del tesoro público como en el presente caso si pueden vincularse laboralmente con el Estado y recibir tanto el salario correspondiente al empleo como la pensión respectiva. (…) De los actos demandados en relación con el problema jurídico planteado y el recurso de apelación, se tiene que la discusión gira en torno a la reliquidación de la pensión del demandante, específicamente si le es aplicable el Decreto 546 de 1971 y/o si tiene derecho al pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución 24159 de 28 de mayo de 2009, por ser cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado las cuales se le dejaron de cancelar a partir
Resolución 24159 de 28 de mayo de 2009, por ser cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado las cuales se le dejaron de cancelar a partir de febrero de 2015. (…) el demandante prestó sus servicios por más de 20 años en empresas privadas, como se observa de las semanas cotizadas entre el periodo comprendido el 1 de julio de 1970 al 31 de julio de 2004 (fl. 3 ) por lo que se le reconoció su pensión de vejez mediante Resolución No. 024159 de 2009, posteriormente laboró como empleado público en el cargo de personero municipal 1Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones del municipio de Albán por el periodo de cuatro años. (…) no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6º, como son la permanencia de 20 años en el sector público, de los cuales 10 años lo fueran por trabajo en la Rama judicial o en el Ministerio Público o en ambos y sumado a lo anterior los personeros no hacen parte del Ministerio Publico por lo que no se ordenara la reliquidación solicitada como lo señaló el ad-quo. En lo que respecta al pago de las mesadas pensionales reconocidas las cuales fueron suspendidas por la entidad demandada, como se dijo en el marco normativo por ser cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado y conforme a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
la entidad demandada, como se dijo en el marco normativo por ser cotizaciones realizadas exclusivamente en el sector privado y conforme a la sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección b, consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, 30 de junio de 2011, radicación número: 11001-03-25-000-2004-00145-01(2701-04) actor: Diego Ernesto Villamizar Cajiao, donde se deja claro que si los aportes provienen de empresas privadas y no del tesoro público si puede recibir tanto el salario correspondiente al cargo público como la pensión respectiva. (…) comoquiera que los aportes realizados por el actor provienen de empresas privadas, se tiene que Colpensiones no debió suspender el pago de dichas mesadas, por lo que se ordenara el pago de las mesadas dejadas de cancelar a partir de febrero de 2015 al 29 de febrero de 2016 fecha en la cual se incluyó nuevamente en la nómina de pensionados al señor (…) según la Resolución Nro. GNR 98605 de 7 de abril de 2016, de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). (…) la Sala Concluye que hay lugar a acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se confirmara la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional sentencia de constitucionalidad siendo Magistrado Ponente el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Referencia: expediente D-3487, Actor: Luis Alfredo Venegas Martínez, 10 de octubre de 2001; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo,
constitucionalidad siendo Magistrado Ponente el Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, Referencia: expediente D-3487, Actor: Luis Alfredo Venegas Martínez, 10 de octubre de 2001; Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección b, consejero ponente: Bertha Lucia Ramírez de Páez, 30 de junio de 2011, radicación número: 11001-03-25-000-2004-0014501(2701-04) actor: Diego Ernesto Villamizar Cajiao; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 546 de 1971; Ley 4 de 1992 (Art. 17); Acto Legislativo 01 de 2005; CPACA; CGP.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 25269-33-33-001-2015-00536-01 2Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandante : Benjamín Ávila Cortes Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión y mesadas pensionales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fs. 149 a 153), contra la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 138 a 146).
I. ANTECEDENTES El medio de control.- (folios 43 a 65). El señor Benjamín Ávila Cortés, quien actúa en nombre propio, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare la
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución Nro. GNR 17059 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión, la nulidad de la Resolución Nro. GNR 159700 del 29 de mayo de 2015, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición y la nulidad de la Resolución Nro. VPB 49431 del 18 de junio de 2015, que resolvió un recurso de apelación contra el primer acto decidiendo confirmarlo. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a: (i) pagar las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir de febrero de 2015 y las demás pensiones y primas que se sigan causando y no se hayan pagado hasta cuando efectivamente se normalice por parte de Colpensiones el pago de la pensión de vejez del actor; ii) se condene a Colpensiones a pagar la pensión de vejez dejada de pagar, debidamente actualizada con el IPC. Fundamentos fácticos. El actor relató que «El 15 de julio de 2009, [le] fue notificada la Resolución No. 024159 de 2009 del Seguro Social - Pensiones, en donde se [le] reconoció Pensión por Vejez a partir del 16 de abril de 2009, como quiera que había cumplido con las condiciones del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en donde solo tuvieron en cuenta 911 semanas de las 919 que a marzo de 2009 presentaba la Historia Laboral, siendo la pensión
condiciones del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en donde solo tuvieron en cuenta 911 semanas de las 919 que a marzo de 2009 presentaba la Historia Laboral, siendo la pensión 3Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de vejez por tiempos privados» (sic). Señaló que «En enero de 2012, a petición de varios Honorables Concejales [se] postulé para la dignidad de Personero municipal de Albán, Cundinamarca, y, en [su] hoja de vida que les presenté a los Honorables Concejales en la Nota No. 3 del explicativo, inform[ó] que era pensionado del Seguro Social por aportes hechos como empleado del sector privado, que en consecuencia [su] pensión no le costaba al Tesoro Público…el 09 de enero de 2012, fu[e] elegido PERSONERO MUNICIPAL para el período fijo del 1 de marzo 2012 al 28 de febrero de 2016 , por 7 votos a favor y dos en contra, y [se] Posesion[o] el 23 de enero de 2012» (sic). Agregó que «El 19 de Octubre de 2012, de [su] situación de pensionado, le inform[ó] a la Procuraduría Provincial de Facatativá, y alleg[ó] hoja de vida con los explicativos y [su] historia Laboral Pensiones por semanas cotizadas con corte a marzo 2009, y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO del 20 de junio de 2011 No. 2701-04, la misma sentencia se la
historia Laboral Pensiones por semanas cotizadas con corte a marzo 2009, y la sentencia del CONSEJO DE ESTADO del 20 de junio de 2011 No. 2701-04, la misma sentencia se la hiz[ó] allegar al Alcalde y al Tesorero Municipal de Albán Cundinamarca, el 12 de octubre de 2012 con radicado 1483» (sic). Indicó que «El día 14 de julio de 2014, solicite a COLPENSIONES, reliquidación de [su] pensión que se radicó con número 20145630742, al amparo de la excepción contemplada en el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, que dice que el funcionario de la Rama Judicial o del Ministerio Público que esté disfrutando de una pensión de jubilación o de vejez pueden efectuar aportes al Sistema General de Pensiones, por ello dichos trabajadores tienen derecho al reajuste o reliquidación siempre y cuando hayan trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo - Rama Judicial o Ministerio Público y al amparo de los aportes efectuados a COLPENSIONES como Personero Municipal de Albán, Cundinamarca y por considerar que me es aplicable el artículo 11 del Decreto 546 de 1971 que se encuentra vigente para los trabajadores cobijados por el régimen de transición según las claras voces de la sentencia T-019 de 2009efectu[ó] la petición de reliquidación de [su] pensión».
Agregó que «El día 18 de febrero de 2015, en el punto Colpensiones Facatativá, me
claras voces de la sentencia T-019 de 2009efectu[ó] la petición de reliquidación de [su] pensión».
Agregó que «El día 18 de febrero de 2015, en el punto Colpensiones Facatativá, me notifique de la Resolución No. GNR 17 059 del 26 de enero de 2015 de Colpensiones, por medio de la cual se [le] negó la reliquidación y además con sorpresa observ[ó] que [le] habían suspendido la pensión sin estar ejecutoriada la Resolución, y que [le] la habían 4Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones revocado, sin haberle solicitado [su] consentimiento». Manifestó que «El 13 de mayo de 2015, interpus[ó] acción de tutela, la cual quedó repartida al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá con Número 094 de 2015, despacho (sic) que el 28 de mayo 2015 tutelo el derecho fundamental de petición y el derecho fundamental al debido proceso, ordenándole a la accionada que resuelvan definitivamente en el sentido que en derecho corresponda de manera concreta y teniendo en cuenta los criterios señalados en esa sentencia, el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución GNR 17059 del 26 de enero de 2015, interpuesto el 2 de marzo de 2015». Adujo que «El 4 de junio de 2015, [le] fue notificada la Resolución No. GNR 159700 del 29
contra la resolución GNR 17059 del 26 de enero de 2015, interpuesto el 2 de marzo de 2015». Adujo que «El 4 de junio de 2015, [le] fue notificada la Resolución No. GNR 159700 del 29 de mayo de 2015, a instancias de la acción dé tutela, con la cual COLPENSIONES revolvió el recurso de reposición, y lo que realmente hizo fue un vaciamiento de la Resolución GNR 17059 del 26 de enero de 2015 e ignorando todos [sus] argumentos jurisprudenciales y legales sobre la no existencia de doble asignación del erario público, el cual lo plante[o] manifestando que el Pensionado no es un empleado público». Precisó que «El 10 de julio de 2015 [se] notific[ó] de la Resolución VPB 49431 del 18 de junio de 2015 de COLPENSIONES, con el que resuelve el recurso de apelación, confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 159700 del 29 de mayo de 2015, que modifica la Resolución GNR 17059 del 25 de enero de 2015…». Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – Citó como disposiciones normativas vulneradas los artículos 1, 11, 13, 46 y 48 de la Constitución Política; Ley 1437 de 2011; Ley 1437 de 2011 y Ley 797 de 2003 y demás normas concordantes. Aseguró que «La Resolución de COLPENSIONES es todo un atentado contra la vida, la salud, la tranquilidad, la integridad personal y la dignidad humana, como quiera que busca pulverizar el mínimo vital y móvil de una persona de la tercera edad, primero se le reduce
salud, la tranquilidad, la integridad personal y la dignidad humana, como quiera que busca pulverizar el mínimo vital y móvil de una persona de la tercera edad, primero se le reduce arbitrariamente a la mitad de sus ingresos al suspender legalmente la pensión, vulnerando el derecho al pago oportuno de la pensión, y luego el saldo que queda, pretenden embargarlo después de quince días de no haber efectuado el reintegro peticionado por COLPENSIONES, y todo sin soporte ni análisis jurídico…». 5Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Afirmó que «…el trato desigual, por entero injusto e ilegal, en la sentencia T-707 de 1998, al referirse a la violación de los derechos de la igualdad y el trabajo, la Corte Constitucional expresó: Debe observarse que la indicada norma constitucional (art. 53) además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un derecho especifico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.), inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas». Agregó que «El acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, porque tiene como sustento el hecho fáctico, que da como probado presumiendo que los pagos por pensión del ISS y el sueldo de Personero Municipal es una doble asignación del erario
Agregó que «El acto administrativo acusado incurre en falsa motivación, porque tiene como sustento el hecho fáctico, que da como probado presumiendo que los pagos por pensión del ISS y el sueldo de Personero Municipal es una doble asignación del erario público, y, aplica como consecuencia una incompatibilidad entre los dos pagos, y abusivamente e ilegalmente ordena la suspensión del pago de su pensión de vejez y además ordena el reintegro de lo pagado durante el tiempo que ha estado como Personero Municipal, sin el más mínimo análisis jurídico e ignorando que le es obligatorio y vinculante todo el precedente jurisprudencial que hay sobre la doble asignación…». Contestación de la demanda. (folios 100 a 107) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado judicial, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: « cobro de lo no debido»; «inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión»; «inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales»; «ausencia de vicios en los actos administrativos demandados»; «imposibilidad de condena en costas»; «prescripción»; «imposibilidad del pago de interés moratorios»; «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones». Manifestó que «…el [actor] retomo su ejercicio laboral como personero en el año 2012 y para dicha fecha, él se encontraba gozando de la pensión de vejez que se le reconoció en el
excepciones». Manifestó que «…el [actor] retomo su ejercicio laboral como personero en el año 2012 y para dicha fecha, él se encontraba gozando de la pensión de vejez que se le reconoció en el año 2009. Al solicitar el reajuste pensional, por efectuar aportes después de estar gozando de manera activa de la pensión de vejez, es claro que la entidad tenía la obligación de suspender el pago de la misma, toda vez que según la Constitución política de Colombia nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público». Señaló que « …no es posible aplicar el régimen establecido en el decreto 546 DE 1971, 6Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pues debe indicarse que el actor no se encontraba en dicho régimen a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. Es necesario comenzar mencionando que la Ley 100 de 1993 consagró el Sistema General de Seguridad Social y dentro del mismo, un Sistema General de Pensiones que entró en vigencia el 1 de abril de 1994, estableciendo para éste unas excepciones y un régimen de transición…»(sic). Concluyó que «…el actuar de Colpensiones está ajustada a derecho, en la medida que al suspender el pago de la mesada pensional…está acatando los preceptos constitucionales, en los cuales se establece, que ninguna persona puede percibir dos asignaciones del tesoro público, de tal modo que no hay cabida a que se modifique la situación del actor, hasta tanto certifique el retiro del servicio».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
en los cuales se establece, que ninguna persona puede percibir dos asignaciones del tesoro público, de tal modo que no hay cabida a que se modifique la situación del actor, hasta tanto certifique el retiro del servicio».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 5 de agosto de 2016 (folios. 138 a 146), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que « De lo probado en el plenario, se tiene que el señor AVILA CORTES prestó sus servicios por más de 20 años entre privados y públicos, de los cuales laboró como personero municipal de Albán solamente 4 años, por lo que no alcanza a completar una de las exigencias de carácter sustantivo que trae el Decreto 546 de 1971 en su artículo 6o, como son la permanencia de 20 años en el sector público, de los cuales 10 años lo fueran por trabajo en la Rama judicial o en el Ministerio Público o en ambos».
Estimó que « …el actor tiene más de 20 años de servicios laborados; no así 20 años de servicios públicos, y mucho menos 10 años en la Rama Judicial o el Ministerio Público, por lo que se considera que no le asiste derecho alguno a la aplicación del régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, artículo 6º antes mencionado. Ahora bien, de otra parte es del caso tener en cuenta que los personeros no hacen parte del Ministerio Público, de conformidad con lo expresado en la sentencia de constitucionalidad, en la cual precisó que los personeros municipales no tiene la calidad de agentes del Ministerio Público al decir que no lo son en los términos del artículo 277 y 280 de la Constitución Política, ya que no
de conformidad con lo expresado en la sentencia de constitucionalidad, en la cual precisó que los personeros municipales no tiene la calidad de agentes del Ministerio Público al decir que no lo son en los términos del artículo 277 y 280 de la Constitución Política, ya que no son delegados, ni agentes permanentes del procurador». Indicó que «… con el análisis de legalidad de los actos administrativos demandados, el Despacho observa que la motivación y fundamentación jurídica de los mismos, en cuanto a 7Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la doble asignación que predican del actor, no es posible aplicarla. Lo anterior teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el [actor]cotizó al antes ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" inicialmente como empleado privado y finalmente como trabajador independiente, tal como se desprende del resumen de las semanas cotizadas que reposan a folios 3 y 95 al 97 del expediente. En tal virtud, no es posible predicar en este caso concreto y particular, la aplicación de la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política a la que se hace referencia en los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional del actor». Concluyó que «…el Despacho resalta a folio 113 al 117, obra copia simple de la Resolución GNR 98605 de 7 de abril de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA
Concluyó que «…el Despacho resalta a folio 113 al 117, obra copia simple de la Resolución GNR 98605 de 7 de abril de 2016, mediante la cual la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" incluyó en la nómina de pensionados al [actor], con efectos fiscales a partir del 1 de marzo de 2016, sin embargo, teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, se tiene que Colpensiones nunca debió suspender el pago de las mesadas del señor [actor], en atención que él no se encontraba inmerso en la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política, por doble asignación toda vez que él nunca fue empleado público, ni su pensión provenía de recursos públicos».
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada presento recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda así: Parte demandada (fs. 149 a 153) Adujo que «En atención al artículo 128 de la Constitución Política, se establece la imposibilidad de recibir más de una asignación del tesoro público, concepto que se entiende como el que deviene de la Nación, entidades territoriales y entidades descentralizadas . Dicha norma ha sido reglamentada por el artículo 19 de la Ley 4 de 1992…es claro que el [actor] no se encontraba en ninguna de las excepciones señaladas en el Artículo (sic) 19 de la Ley 4 de 1992 al tener el cargo de personero municipal…».
Señaló que «…el actuar de [Colpensiones] está ajustada a derecho, en la medida que al
excepciones señaladas en el Artículo (sic) 19 de la Ley 4 de 1992 al tener el cargo de personero municipal…». Señaló que «…el actuar de [Colpensiones] está ajustada a derecho, en la medida que al suspender el pago de la mesada pensional del [actor], está acatando los preceptos constitucionales, en los cuales se establece, que ningún persona puede percibir dos 8Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones asignaciones del tesoro público de tal modo que no hay cabida a que se modifique la situación del actor». Destacó que «… cada vez que se reconoce por primera vez o se reliquida prestaciones, los valores reconocidos se ajustan a valor presente de tal forma que pierde su valor adquisitivo y es así que cada año de manera oficiosa, con el fin de que las prestación mantenga su poder adquisitivo, las mismas se reajustan según la variación porcentual del IPC, que certifique el DANE. Así las cosas, no es procedente acceder a las pretensiones, toda vez que desde el momento en que se reconoció la pensión de vejez, se han aplicado los reajustes correspondientes, por lo que en la actualidad el valor de la mesada que percibe la recurrente no ha perdido su poder adquisitivo».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 2016 (artículo 192 de la Ley 1437 de 2011) y admitido por esta Corporación a través de
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación de 9 de noviembre de 2016 (artículo 192 de la Ley 1437 de 2011) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de marzo de 2016 (f. 173) en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198
(numeral 3°) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de agosto de 2017 (f. 175), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante. Parte demandante.- (fs. 176 a 181) En escrito de 17 de agosto de 2017, alegó de conclusión en los mismos términos de la demanda manifestando que se debe confirmar el fallo de primera instancia agregando que «…Colpensiones es un simple administrador de los aportes que mis patronos particulares y el suscrito efectuamos para mi pensión, en consecuencia mi pensión era compatible con el sueldo de personero municipal». Indicó que «… las Resoluciones con las que le suspendieron su pensión, las aplicaron inmediatamente, sin tener en cuenta que mientras no se hayan resuelto los recursos de ley no se podía suspender su pensión. Todo el precedente jurisprudencial que arrime a este
Indicó que «… las Resoluciones con las que le suspendieron su pensión, las aplicaron inmediatamente, sin tener en cuenta que mientras no se hayan resuelto los recursos de ley no se podía suspender su pensión. Todo el precedente jurisprudencial que arrime a este 9Expediente: 25269-33-33-001-2015-00536-01Demandante: Benjamín Ávila Cortes Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones plenario, también los allegue en su momento, en los recursos que interpuso ante Colpensiones, los cuales fueron totalmente ignorados».
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Se contrae a determinar si al señor Benjamín Ávila Cortes le asiste razón jurídica o no para solicitar de la demandada i) la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta
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