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TA CUN - 252693333001201500771-01-(31-07-2019)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001201500771-01-(31-07-2019)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN - Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - L os previstos en el decreto 1158 de 1994, a quellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Problema jurídico: ¿Determinar si el señor, tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPESIONES, le reliquide y pague la pensión con el promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993?

Extracto: “(…) nació el 02 de abril de 1955 (…) reconoció pensión de vejez a favor del señor (…) prestación que fue reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto. (…) El IBL de la pensión fue calculado con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, (…) COLPENSIONES, (…) reliquidó la pensión reconocida a favor del demandante con

calculado con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, (…) COLPENSIONES, (…) reliquidó la pensión reconocida a favor del demandante con fundamento en la ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985. (…) la demandante adquirió su estatus pensional el 02 de abril de 2010. (…) para esa fecha cumplió el requisito de edad que era aplicable a su caso particular. (…) a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden nacional (01 de abril de 1994), al demandante le faltaban más de 10 años para obtener la pensión, en consecuencia conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, el IBL debía ser calculado con el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. (…) un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. (…) “El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las persons beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL

transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3 y el artículo 21 de la ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley”. (…) “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la ley 33 de 1985”. (…) la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, lo será al tenor literal que no requiere mayores disquisiciones y a esa lectura es a la que llama la jurisprudencia de unificación como primera sub regla, (…) “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. (…) si la pensión en discusión que se ha liquidado conforme al régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia,

régimen anterior aplicable, se respeta únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto, entendido, según la jurisprudencia, como la tasa de reemplazo. El IBL se regirá en forma general por las disposiciones de la parte final del inciso segundo. (…) las demás condiciones, dentro las que se encuentra el IBL, y los requisitos aplicables a estas personas beneficiarias del2 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto régimen de transición, serán los que determine la ley 100 de 1993, (…) si a la persona beneficiaria del régimen de transición a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1994, le faltaban más de 10 años de servicios para obtener la pensión, el IBL, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, con la precisión de las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Y si le faltaren menos de 10 años para obtener la pensión, la regla es la del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 antes trascrito. (…) los factores sobre los que se deben calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, son parte de los demás requisitos que se rigen por la ley 100 de 1993, por manera que ellos son los previstos en el decreto 1158 de 1994 (…) ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. Pero en todo caso la liquidación se

previstos en el decreto 1158 de 1994 (…) ningún otro factor devengado puede servir de base para calcular los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y en consecuencia servir para liquidar la pensión. Pero en todo caso la liquidación se hará con fundamento en los valores cotizados. (…) le asiste razón a la entidad demandada en las razones de su apelación, coincidentes con los argumentos que hemos resumido, en tanto el régimen aplicable a la actora es el de la Ley 33 de 1985, bajo la lectura que precede. (…) el IBL para este caso concreto será el previsto en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 según sea el caso, aplicando la segunda sub regla de la que habla la jurisprudencia citada. (…) los factores salariales que se deben incluir en el IBL para los beneficiarios de la transición “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”, mismos que Colpensiones tomó para calcular la pensión de jubilación como rezan los actos demandados. (…) no pueden prosperar las pretensiones de la demanda (…) los actos administrativos demandados contravienen actualmente la sentencia de unificación analizada. Sin embargo, (…) como se pide adicionar el reconocimiento hecho de acuerdo a ley 33 de 1985 con todos los factores devengados, no es procedente declarar la nulidad de esos actos administrativos, dado que la pretensión anulatoria solo se refiere a la modificación parcial de aquellos, para mejorar la pensión reconocida con el IBL del

de 1985 con todos los factores devengados, no es procedente declarar la nulidad de esos actos administrativos, dado que la pretensión anulatoria solo se refiere a la modificación parcial de aquellos, para mejorar la pensión reconocida con el IBL del promedio del último año de servicios que consagra la ley 33 de 1985. De declarar la nulidad para ordenar la pensión con arreglo a la Ley 100 de 1993, desbordaría el petitum de la demanda que presentó el señor (…) Además resultaría violatorio del derecho fundamental al reconocimiento legal a la fecha del acto, sin que haya sido impugnado. (…) la entidad demandada no presentó demanda de reconvención en este proceso, que habilitara al Juez de lo contencioso administrativo para declarar la nulidad de esa decisión, (…) no hay ilegalidad alguna por falta de aplicación integral de las normas. (…) se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-168 de 1995; C-754 de 2004; SU-230 de 2015, C-258 de 2013; SU-427 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis

del Carmen Guerrero de Montenegro.

Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Acto Legislativo 01 de 2005; CGP artículo 365.3

Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Providencia: Sentencia segunda instancia - Resuelve recurso de apelación - Reliquidación Pensional. Ley 33 de 1985. 1.- La demanda El señor Emiliano Bejarano Raigoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. GNR 373522 del 20 de octubre de 2014, por medio de la

El señor Emiliano Bejarano Raigoso, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de la resolución No. GNR 373522 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se ordenó la reliquidación de la pensión sin la inclusión de todos los factores que constituyen salario de conformidad con la ley 33 de 1985 y de la resolución No. VPB 39730 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se resolvió un recurso de apelación y se ordenó la reliquidación de la pensión, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores que constituyen salario. Se reconozcan los ajustes de ley sobre las sumas reconocidas a favor del demandante, valores que deben ser ajustados conforme al IPC certificado por el DANE, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A., de no ser así se condene al pago de intereses moratorios y de las costas del proceso. El concepto de violación 1 se resume en que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago 1 Folios 39 a 414 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso

en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento, liquidación y pago 1 Folios 39 a 414 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto de su pensión con fundamento en la ley 33 de 1985, esto es con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, como lo ha orientado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. 2.- Contestación de la demanda El apoderado de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contestó en tiempo la demanda 2, se opuso a la prosperidad de las pensiones y se refirió al contenido de los hechos.

El demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia su pensión de jubilación fue reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio y monto. Los factores salariales que se tuvieron en cuenta liquidar la pensión son los contenidos en el decreto 1158 de 1994, atendiendo a la orientación jurisprudencial impartida por la H. Corte Constitucional. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el 23 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.3 El demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993.

sentencia proferida el 23 de enero de 2019, negó las pretensiones de la demanda.3 El demandante se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993. La entidad demandad a través de la resolución No. 018555 del 26 de mayo de 2011, reconoció al señor Emiliano Bejarano Raigoso pensión de vejez, teniendo como factores salariales aquellos sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios. Con posterioridad a través de la resolución No. GNR 373522 del 20 de octubre de 2014, COLPENSIONES, reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta como factores de liquidación, la asignación básica, el auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados y la jornada nocturna, emolumentos devengados en los últimos 10 años de servicio. A través de la resolución No. VPB 39730 del 30 de abril de 2015, se reliquidó la pensión del demandante, teniendo como factores de liquidación, los emolumentos devengados entre el 01 de noviembre de 2010 al 30 de octubre de 2011, a saber: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, prima de navidad y prima de vacaciones. 2 Folios 52 a 69 3 Folios 107 a 1145

Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Los factores pretendidos en la demanda, no se encuentran contenidos en el decreto 1158 de 1994, además, atendiendo al criterio establecido por el H.

Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, los factores de liquidación pensional son taxativos, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 4.- Recursos de apelación El apoderado del demandante4, apeló la decisión con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. La sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, no es aplicable al presente asunto, teniendo en cuenta que el demandante no cumple con los requisitos facticos y jurídicos que ordena la

H. Corte Constitucional en la sentencia de unificación C179 de 2016.

Al demandante le asiste el derecho a que su caso se resuelva con la ley y la jurisprudencia preexistentes. La retrospectividad de las normas, se aplica para beneficiar a la comunidad y no para perjudicarla como ocurre con la aplicación de fallos posteriores a la adquisición del derecho del demandante. No es legal que a través de la solución de un caso particular de un pensionado, como es la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se pretenda aplicar dicha providencia de manera retrospectiva a un caso diferente, como es el del demandante.

pensionado, como es la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, se pretenda aplicar dicha providencia de manera retrospectiva a un caso diferente, como es el del demandante. Formuló las siguientes excepciones: Inconstitucionalidad para el caso aquí debatido , lo anterior teniendo en cuenta que el demandante se encuentra protegido por el artículo 48 de la Constitución, según el cual en materia pensional se deben respetar los derechos adquiridos y por lo tanto no se puede aplicar sentencias posteriores a la adquisición del derecho. Inconstitucionalidad de la parte final del inciso primero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, la ley 100 de 1993 ordena proteger la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión que regía en la normatividad anterior y ordena que las demás condiciones y requisitos como la liquidación se hagan por las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993. Es decir, se toman normas de la ley anterior y de la ley posterior, presentándose una inescindibilidad de la ley, situación que se encuentra prohibida por el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 4 Folios 120 a 1296 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Ilegalidad, por violación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la norma que se adopta se debe aplicar en su integridad, es decir que al actor le asiste el derecho a que se aplique la norma anterior.

Ilegalidad, por violación al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que la norma que se adopta se debe aplicar en su integridad, es decir que al actor le asiste el derecho a que se aplique la norma anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico De conformidad con lo expuesto, el sub lite se contrae a determinar si el señor Emiliano Bejarano Raigoso, tiene o no derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPESIONES, le reliquide y pague la pensión con el promedio mensual de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, esto es con aplicación del ingreso base de liquidación consagrado en el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, anterior a la ley 100 de 1993. 2.- Análisis crítico de los medios de prueba 2.1.- El señor Emiliano Bejarano Raigoso, nació el 02 de abril de 1955 5 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, del 01 de junio de 1973 hasta el 30 de octubre de 20116. 2.2.- El Instituto de Seguro Social a través de la resolución No. 018555 del 26 de mayo de 2011, reconoció pensión de vejez a favor del señor Emiliano Bejarano Raigoso, prestación que fue reconocida con fundamento en la ley 33 de 1985 en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto. El IBL de la pensión fue calculado con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado

El IBL de la pensión fue calculado con fundamento en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, esto es con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE. 2.3.- Mediante petición calendada el 11 de junio de 2014, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. 2.4.- En respuesta a la anterior solicitud la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, profirió la resolución No. GNR 373522 del 20 de octubre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la pensión reconocida a favor del demandante con fundamento en la ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985.7 5 Folio 28 6 Folio 157 Folios 30 a 317 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto 2.5.- Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, 8 el cual fue desatado a través de la resolución No. VPB 39730 del 30 de abril de 2015, por medio de la cual se modificó la resolución No. 373522 del 20 de octubre de 2014 y se ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 al 30 de

2015, por medio de la cual se modificó la resolución No. 373522 del 20 de octubre de 2014 y se ordenó la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 al 30 de octubre de 2011, e aplicación del decreto 3135 de 1968, con la inclusión de los factores salariales correspondientes a: sueldo mensual, prima de navidad, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de alimentación prima de transporte, quinquenio y bonificación por servicios.9 De estos medios de prueba, se infiere que la demandante adquirió su estatus pensional el 02 de abril de 2010. Lo anterior por cuanto para esa fecha cumplió el requisito de edad que era aplicable a su caso particular. Se conoce también que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden nacional (01 de abril de 1994), al demandante le faltaban más de 10 años para obtener la pensión, en consecuencia conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993, el IBL debía ser calculado con el promedio de los salarios sobre los cuales efectuó cotizaciones durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. 3.- Fundamentos jurídicos de la decisión En el presente asunto no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes.

beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por las razones bien analizadas en los actos demandados, aspecto que no es objeto de controversia por las partes. La discusión estriba en la forma de establecer el ingreso base de liquidación, toda vez que tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, la entidad demandada sostiene que se debe liquidar la prestación con base el promedio del que habla el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como base los factores taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 y siempre y cuando sobre ellos aportó la persona afiliada.

Así, el único objeto del litigio es el monto de la pensión que en su integridad abarca la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación – IBLbajo la lectura de las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, con apoyo de la interpretación hecha por la jurisprudencia de la Corte Constitucional desde la sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU427 del 11 de Agosto de 2016. 8 Folios 10 a 129 Folios 33 a 358 Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto Así las cosas, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a éste caso en particular, tomando en

Así las cosas, se hará un estudio detallado sobre el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sobre el ingreso base de liquidación aplicable a éste caso en particular, tomando en consideración que ya no se discute en esta instancia, la tasa de reemplazo. 3.1.- Antecedentes de interpretación sobre la el régimen de transición Hemos de recordar que en consonancia con los múltiples análisis que ha hecho la jurisprudencia acerca del régimen de transición, los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones reguladas por disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993 son tres: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas; y (iii) el monto; aplicables a las personas que al 1º de abril de 1994, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años en el caso de las mujeres; cuarenta (40) años o más en el evento de los hombres; o quince (15) o más años de servicios. Se ha entendido que el monto , para los regímenes general y especiales, en concordancia con la jurisprudencia, estaba conformado por la tasa de reemplazo y el promedio mensual devengado o cotizado en el último año de servicio para el régimen general de ley 33 de 1985 y decreto ley 3135 de 1968, y el promedio del salario devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley

devengado en el tiempo que las normas especiales consagraren (casos Contraloría, rama judicial, etc). Ello no ofrecía controversia en vigencia de los regímenes anteriores a la ley 100 de 1993. La controversia genérica recurrente lo había sido sobre factores devengados y no cotizados, o factores sobre los que se alega su naturaleza de salario, pero no sobre el tiempo tomado para contabilizar el salario base de liquidación, que hacía parte del concepto integral de monto, o lo que es lo mismo abarcaba la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación (IBL). Para el tipo de pensiones regidos por la ley 33 de 1985, que se aplica en forma ultractiva para los beneficiarios del régimen de transición, se dijo que monto de la pensión sería el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios obtenidos o devengados en el último año de servicios, bajo la interpretación que del concepto de salario hiciera la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 10. Teníamos entendido que cada régimen anterior que quedó a salvo con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no se puede escindir y se debe aplicar en su integridad. Esto es tomando el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión que era un concepto 10 C. de Estado.: EXPEDIENTE No. 250002325000200607509 01.- NÚMERO INTERNO: 0112-2009.-

ACTOR: LUIS MARIO VELANDIA.-Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila.- Agosto 4 de 2010. “Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.”9

Expediente No. 25269-33-33-001-2015-00771-01

Demandante: Emiliano Bejarano Raigoso Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto unívoco. Es decir, llevaba implícita tanto la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación, nuevos conceptos que solo aparecen a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, y que en estricto sentido no podían aplicarse retroactivamente a la liquidación de las pensiones para las personas beneficiarias del régimen de transición a cuyo favor se reconoció sus derechos adquiridos.

Y en este sentido existía una sólida jurisprudencia en sede de tutela de la Corte Constitucional11, hasta la expedición de la sentencia C-258 de 2013, y del Consejo de Estado en su sección segunda, como la ya citada del 4 de agosto de 2010 y la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2016 12. Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente

Igual interpretación se acogió en múltiples sentencias de procesos ordinarios de los Tribunales y juzgados, hasta la expedición de la reciente sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.- El monto de la pensión especial según la nueva interpretación vigente acerca del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 El artículo 36 de la ley 100 de 1993, ha sido interpretado a partir de la C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y SU-230 de 2015, por una parte, en su tenor literal; y por otra, acogiendo el lenguaje y la distinción que trae la ley 100 de 1993, no regulado en las normas anteriores. De modo que bajo esta interpretación, un aspecto es la tasa de reemplazo que se respeta y a la que se refiere el monto del que se habla en el inciso segundo del artículo 36, y otro distinto el ingreso base de liquidación –IBL-, el cual ha de aplicarse en los términos del artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El Consejo de Estado llegó a similar interpretación en la reciente sentencia de unificación de la Sala Plena, del 28 de agosto de 201813 que es obligatoria y vinculante si atendemos los artículos 10 y 102 del CPACA. Según su texto debe aplicarse “a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”.

de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias, salvo los casos en los que haya operado la cosa juzgada…”. 11 Corte Constitucional. La propia Corte en la sentencia C-258 de 2013 referenciaba que en las “ Salas de Revisión de Tutela ( T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no

lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” 12 C. de E. Sala de lo contencioso administrativo. Sección Segunda, sentencia del 25 de febrero de dos mil dieciséis (2016. Consejero Po

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