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TA CUN - 252693333001201500856-02-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001201500856-02-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - No es posible incluir todos los factores, el monto de la pensión debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre que dichos factores hayan servido de base para calcular los aportes, los factores que el accionante pretende se incluyan en la liquidación de su pensión, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio, no corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, la entidad accionada al momento de reconocer y liquidar la pensión del demandante tuvo en cuenta los factores que se encontraban en la normativa mencionada y sobre los cuales se hayan efectuado las respectivas cotizaciones / ACTUALIZAR, INDEXAR VALORES O INTERESES MORATORIOS - No hay lugar a ordenar actualizar o indexar valores, tampoco a reconocer intereses moratorios, dichas pretensiones se fundamentan en el inconformismo de no haberse incluido todos los factores salariales, al demandante no le asiste el derecho a reclamar la inclusión de todos los factores, por no estar incluidos en el régimen pensional aplicable a su caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: i) procede la reliquidación de la pensión de

factores, por no estar incluidos en el régimen pensional aplicable a su caso concreto.

Problema jurídico: ¿Determinar, si: i) procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor (…), teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, conforme al régimen anterior a la Ley 33 de 1985?

Tesis: “(…) adquirió su status de pensionado el día 6 de junio de 2003, cuando cumplió 55 años de edad y prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, ingresando el 20 de noviembre de 1968, (…) si bien el demandante es beneficiario del régimen anterior a la Ley 33 de 1985, por haber laborado 15 años de servicio antes de la expedición de la misma, solo se le aplican las normas anteriores en lo referente a la edad, teniéndosele en cuenta los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) Conforme a lo dicho, la Sala realiza un cambio de postura en el presente caso, en lo que respecta a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación, lo anterior debido a que al hacer un examen exhaustivo de la Ley 33 de 1985, en relación con las personas que laboraron 15 años de servicio antes de su expedición, solo se le aplican las normas anteriores en lo referente a la edad , por lo que dada la actual y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha realizado un cambio de postura en este aspecto pues solo se tendrán en cuenta los factores devengados en el último año se servicio que se encuentren

actual y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se ha realizado un cambio de postura en este aspecto pues solo se tendrán en cuenta los factores devengados en el último año se servicio que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994. (…) la Sala encuentra que no es posible incluir todos los factores, como lo propone el señor (…) pues en este caso, el monto de la pensión debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre que dichos factores hayan servido de base para calcular los aportes. (…) durante su último año de servicios devengó: sueldo básico, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio. (…) los factores que el accionante pretende se incluyan en la liquidación de su pensión, esto es, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de servicio, prima de navidad, auxilio de retiro y quinquenio, no corresponden a los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, pues la entidad accionada al momento de reconocer y liquidar la pensión del demandante tuvo en cuenta los

factores que se encontraban en la normativa mencionada y sobre los cuales seExpediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) hayan efectuado las respectivas cotizaciones. (…) no hay lugar a ordenar actualizar o indexar valores, así como tampoco a reconocer intereses moratorios, comoquiera que dichas pretensiones se fundamentan en el inconformismo de no haberse incluido todos los factores salariales. Sin embargo, como se explicó en párrafos precedentes, al demandante no le asiste el derecho a reclamar la inclusión de todos los factores, por no estar incluidos en el régimen pensional aplicable a su caso concreto. (…) se revocará la sentencia del 25 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. (…) no se impone al funcionario judicial la obligación de condenar en costas, solo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la

pruebas contundentes que muestren la causación de los gastos. Factores que deben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a condenar en costas. (…) no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derecho, ya que la parte demandante esbozó argumentos que, aunque no prosperaron, son jurídicamente razonables. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2015; C-168/95; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, Subsección «A», en sentencia del 21 de septiembre de 2006, consejero ponente, doctor Jaime Moreno García, expediente 2002-04260-01; Sentencia de 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, radicado N° 190012333000 2012 00725 01 (1422 - 2014); demandante: Sulay González de Castro y Otros; Consejera Ponente: Dra. Sandra

Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 1743 de 1966 (Art. 5); Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN «B»

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente : 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante : Héctor Hernández Ladino Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada (fs. 157 a 164), contra la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 142 a 155).

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito de Facatativá, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 142 a 155).

I. ANTECEDENTES El medio de control.- (fs. 25 a 38). El señor Héctor Hernández Ladino, mediante apoderado, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp), con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución RDP 001423 del 16 de enero de 2015, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y la Resolución RDP 013841 del 10 de abril de 2015, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación confirmando la Resolución RDP 001423 del 16 de enero de 2015.Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión en un equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión en un equivalente al 75% de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, conforme a lo establecido en las Leyes 4ª de 1966, 33 de 1985, 71 de 1988 y Decreto 1045 de 1978; ii) pagar la pensión teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el gobierno con las diferencias que se generen entre lo que se le ha venido pagando y la sentencia que ponga fin al proceso con la totalidad de factores salariales devengados; iii) indexar las sumas dejadas de cancelar de conformidad al índice de precios al consumidor IPC; iv) reconocer los intereses moratorios, contados después de la ejecutoria del fallo, sino se ha dado cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y vi) pagar las costas y agencias del proceso. Fundamentos Fácticos.- El demandante señaló como soporte del presente medio de control, los siguientes hechos: La Caja Nacional de previsión social, por medio de la Resolución 005536 del 2 de marzo de 2004, le reconoció una pensión de vejez aplicando la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que para el año de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años laborando al servicio del estado.

cuenta que para el año de 1985 fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, llevaba más de 15 años laborando al servicio del estado. El día 11 de septiembre de 2014, presentó petición con el fin de que se le revisara el monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985. Mediante la Resolución RDP 001423 del 16 de enero de 2015, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, insistiendo en que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, decisión que fue resuelta por medio de la Resolución RDP 013841 del 10 de abril de 2015, confirmándola en todas sus partes.Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- El accionante citó como disposiciones normativas vulneradas por los actos demandados los artículos 2°, 6°, 25 y 53 de la Constitución Política; de rango legal: Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966, 4°; Ley 33 1985;

Ley 1437 de 2011; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1045 de 1978. Señaló que tiene derecho a que la entidad, le establezca el monto de la pensión, de conformidad con el párrafo 2º Ley 33 de 1985, comoquiera que a la entrada en vigencia de la mencionada ley ya llevaba 15 años de servicio, debiéndosele aplicar las disposiciones anteriores a dicha ley. Manifestó que se le están lesionando sus intereses al no liquidarse la totalidad de los factores salariales que devengaba en al año anterior del servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, que ordena que la pensión de jubilación debe ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Resaltó que los derechos laborales y prerrogativas establecidas a favor de los trabajadores son irrenunciables y no pueden ser desconocidos ni vulnerados, por lo que insiste en que se debe reconocer y pagar la pensión de vejez, incluyendo la totalidad d los factores salariales percibidos. Contestación de la demanda.- (fs. 73 a 87) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) , mediante escrito de 7 de junio de 2017 dio contestación al medio de control, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, y otros no; así mismo se opuso a las pretensiones de la

escrito de 7 de junio de 2017 dio contestación al medio de control, respecto de los hechos manifestó que unos son ciertos, y otros no; así mismo se opuso a las pretensiones de la demanda al afirmar que los actos demandados gozan de plena legalidad. Afirmó que, si se llegase a tener en cuenta la norma anterior a la Ley 100 de 1993, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos frente a los cuales se aportó o cotizó y no como lo pretende el demandante sobre todos los factores que percibió frente a los cuales no recibió aporte ni cotización alguna. Indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, hanExpediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) señalado independientemente del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, que el concepto de IBL debe ser aplicado conforme al artículo 36 de la nueva disposición, lo que implica que el último año no puede ser regulado en la pensión de quienes la pretenden.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante sentencia de 25 de febrero de 2019 (fs. 142 a 155), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que: El demandante a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años, 11 meses y 12 días de servicio, es decir era beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada ley, por lo tanto los factores sobre los

meses y 12 días de servicio, es decir era beneficiario del régimen de transición establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la mencionada ley, por lo tanto los factores sobre los cuales se le debe liquidar la pensión son los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, reliquidando la pensión con la totalidad de los factores devengados en el último año de servicio. Indicó que en el presente caso no resulta aplicable la Ley 100 de 1993, ni en consecuencia el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la mencionada disposición, por lo que el argumento de la demandada en relación con la sentencias C-258 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, no se refirieron al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, que es el que resulta aplicable por encontrarse dentro de régimen de transición de dicha normatividad y resultar más favorable al trabajador. Concluyó que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos demandados, procediendo a declarar la nulidad de estos y en consecuencia ordenando a reliquidar la pensión de conformidad con el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Entidad demandada.- (fs. 157 a 164). Mediante memorial de 5 de marzo de 2019,

fundamentó su impugnación aduciendo que en relación con la aplicación de la Ley 100 deExpediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) 1993, se encamino a establecer un sistema único y universal de pensiones al que deben someterse todos los residentes del país, sin discriminaciones ni inequidades, por lo que todas las solicitudes de reconocimiento y de reliquidación de pensión de vejez, se deben resolver de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta únicamente los factores salariales sobre los cuales se hayan realizado cotización al sistema general de pensiones.

Agregó que en caso de dar aplicación al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se debe restringir los factores que constituyen el IBL, soló a aquellos que por expresa disposición legal son salario y que sirvieron de base para pagar aportes.

IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de conciliación mediante auto de 5 de junio de 2019 (fs. 172 y 173) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 17 de enero de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por

de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Alegatos de conclusión. - Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto del 10 de julio de 2020 (f. 182), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, quienes dentro del término de traslado guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) Problema jurídico.- Se contrae a determinar, si: i) procede la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Héctor Hernández Ladino , teniendo en cuenta el 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, conforme al régimen anterior a la Ley 33 de 1985.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera

de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicio, conforme al régimen anterior a la Ley 33 de 1985. Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que el monto de la pensión debe determinarse teniendo en cuenta únicamente los devengados durante el último año de prestación de servicios, siempre que dichos factores hayan servido de base para calcular los aportes, por las razones que se pasan a estudiar. Marco Jurídico. Procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, abarcando los siguientes temas así: i) normatividad el régimen pensional (Ley 33 de 1985); ii) acervo probatorio; iii) caso concreto; iv) indexación primera mesada; v) condena en costas. i) Normatividad régimen pensional Ley 33 de 1985 La Ley 6ª de 1945, reguló la pensión de jubilación para los empleados oficiales del orden nacional, en los siguientes términos: «Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: […] b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes [....]».

continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200) en cada mes [....]». A su vez, la Ley 4ª de 1966, en su artículo 4.º incorporó el monto pensional equivalente a un 75%, modificando en lo pertinente el literal b) del artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, para ello estableció que las pensiones de jubilación o de invalidez se liquidarían tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Específicamente dispuso:Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) «A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.» Posteriormente, el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 27, varió el requisito de la edad de jubilación, en los siguientes términos: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer,

de jubilación, en los siguientes términos: «El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75 por ciento del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio». Por su parte, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 7 y 73 concretó el campo de aplicación del Decreto 3135 a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, y el monto de la pensión en el equivalente al 75% de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, de la siguiente manera: «ARTICULO 7º. REGLA GENERAL. 1. Las normas de este Decreto y del Decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la Ley no disponga otra cosa. […] ARTICULO 73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin » (Subrayado

declarado nulo por la sentencia del 7 de junio de 1980 H.C. de E.). Luego, la Ley 33 de 1985, vigente a partir del 13 de febrero de 1985, introdujo un cambio importante a la normativa anterior, en cuanto reguló lo concerniente a la pensión de jubilación para los empleados públicos de todos los órdenes (nacionales y territoriales), aumentó la edad de jubilación para las mujeres y, aunque mantuvo la cuantía de las mesadas pensionales en el 75% del salario promedio, fijó la base de liquidación a los factores sobre los cuales se hizo aportes durante ese último año de servicios. Al respecto, dispuso:Expediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) «ARTÍCULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.

actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, sólo se computarán con jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de

oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley» [Resalta la Sala]. En esos términos, se desprende que la Ley 33 de 1985, en lo pertinente, prescribe como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados oficiales, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegado a la edad de cincuenta y cinco (55) años.

Además, dicha norma exceptuó de su aplicación a: (i) los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley hayaExpediente: 25269-33-33-001-2015-00856-02

Demandante: Héctor Hernández Ladino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; (ii) los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir dicha norma (13 de

la Protección Social (ugpp) determinado expresamente, y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; (ii) los empleados oficiales que a la fecha en que entró a regir dicha norma (13 de febrero de 1985), contaran con 15 años de servicio, quienes continuaría con la aplicación de la normativa pero solo frente a la edad de jubilación que regía con anterioridad; y (iii) los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. Adicionalmente, se observa que la referida Ley 33 de 1985, en su artículo 25, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto 3135 de 1968,

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