TA CUN - 252693333001201500948-01-(22-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201500948-01-(22-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01
Demandante: NÉSTOR MAURO JIMÉNEZ CUERVO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: El señor NÉSTOR MAURO JIMÉNEZ CUERVO en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 00921 del 25 de mayo de 2012 y 00260 del 24 de febrero de 2015 por medio de las cuales la entidad ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación y negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a adquirir 1 Ff. 14. 1Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 el estatus jurídico de pensionado o en el último año de servicios, por lo que solicita que sea incluido como factor de salario la prima de navidad. Así mismo, solicitó el pago de las diferencias pensionales, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2: El señor NÉSTOR MAURO JIMÉNEZ CUERVO, una vez acreditó todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de
requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca ordenó reconocer una pensión de jubilación a través de la Resolución No. 00921 del 25 de mayo de 2015, efectiva a partir del 9 de octubre de 2011 sin tener en cuenta la prima de navidad devengada en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado. El accionante se retiró del servicio el 1º de febrero de 2014. El 26 de junio de 2014 elevó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de navidad devengada en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado. La petición fue resuelta a través de la Resolución No. 260 del 24 de febrero de 2015 de forma desfavorable.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 23, 25 y 48 de la Constitución Política, 1º de la Ley 33 de 1985, 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 de 2003, 160 de la Ley 1151 de 2007 y las Leyes 6º de 1945, 71 de 1988 y 91 de 1989. Indicó que como el accionante ingresó como docente antes de la expedición de la
1945, 71 de 1988 y 91 de 1989. Indicó que como el accionante ingresó como docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el establecido en las disposiciones legales vigentes tales como las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985 y 91 de 1989, por lo que su pensión debe ser liquidada con base en los salarios devengados durante el último año de servicio. Señaló con relación al ingreso base de liquidación se debe aplicar la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es, que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son meramente enunciativos y no pueden considerarse de manera taxativa, por lo que se deben incluir las horas extras, y la prima de vacaciones las cuales fueron percibidas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda4
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2 Ff. 14 y 15. 3 Ff. 15 a 21. 4 Ff. 37 y 46.
2Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 20195, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que
mediante sentencia proferida el 30 de enero de 20195, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que el régimen aplicable al actor es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, pues se vinculó como docente el 2 de febrero de 1984, sin embargo, precisó conforme a lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, los factores que deben incluirse para el reconocimiento de la pensión, son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, sin perjuicio de otros emolumentos frente a los cuales el legislador haya señalado que constituyen factor de salario para la liquidación de la pensión. Manifestó que la entidad demandada al momento de reconocer la pensión del actor tuvo en cuenta como factores de salario la asignación básica, la prima de vacaciones y las horas extras, y el factor que pretende le sea reconocido no se encuentra establecido en la Ley 33 de 1985 de forma taxativa, por lo que no puede ser incluido en la liquidación de la pensión, razón por la cual las pretensiones de la demanda no tiene vocación de prosperidad.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 21 de febrero de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 24 de abril de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez
parte demandante, por auto del 24 de abril de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 5 de junio de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación9 señalando que el numeral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece que la pensión de jubilación de los docentes corresponde al 75% del salario promedio del último año de servicio, razón por la cual el actor tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación conforme a lo establecido en artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que es improcedente dar aplicación a la subregla contenida en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 que indica que la pensión debe ser liquidada conforme a los factores sobre los cuales aportó para pensión. Además señala que a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se encontraba vigente la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, por lo que al actor en virtud del principio de confianza legítima y seguridad jurídica le resulta aplicable el criterio adoptado por el órgano de cierre en esa decisión
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Ff. 104 a 107. 6 F. 70. 7 F. 75. 8 F. 80. 9 Ff. 64 a 68.
criterio adoptado por el órgano de cierre en esa decisión
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5 Ff. 104 a 107. 6 F. 70. 7 F. 75. 8 F. 80. 9 Ff. 64 a 68.
3Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01
5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10
La parte actora hizo uso de su derecho reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación señalando que el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019 desconoció su propio precedente, pues no justificó del porque se apartó de la tesis adoptada por el alto Tribunal en la sentencia del 6 de abril de 2011, en la que se realizó el análisis de legalidad del decreto que reguló las pautas del ingreso base de cotización y liquidación de las prestaciones sociales, razón por la cual sostiene que la sentencia de unificación se torna inaplicable. Indicó que como el demandante se vinculó con anterioridad al 26 de junio de 2003, tiene derecho a que su pensión sea liquidada con todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, en los términos del numeral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta los factores que se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, refiere que la Ley 33 de 1985 rige para los empleados públicos en general, mientras que la Ley 91 de 1989 es una norma especial en la medida que
45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, refiere que la Ley 33 de 1985 rige para los empleados públicos en general, mientras que la Ley 91 de 1989 es una norma especial en la medida que regula únicamente lo relacionado con el régimen prestacional de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 000921 del 25 de mayo de 2012 y 00260 del 24 de febrero de 2015 proferidas por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por medio de las cuales se reconoció y negó la reliquidación la pensión de jubilación del señor NÉSTOR MAURO JIMÉNEZ CUERVO en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado o el retiro del servicio.
MAURO JIMÉNEZ CUERVO en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado o el retiro del servicio. Por tanto, corresponde a la Sala determinar si el demandante NÉSTOR MAURO JIMÉNEZ CUERVO tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de 10 Ff. 82 a 86. 4Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio o en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían
Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 5Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la
Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28
No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes
artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 6Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida
ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:
ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE
ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;
DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR
SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN
JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN
PENSIONAL DE LOS DOCENTES.
Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en
“(…)
61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. La Sala Plena sentó un parámetro de interpretación distinto al que había fijado la Sección Segunda en la sentencia del 4 de agosto de 2010.
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de
Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones 15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 16 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019. Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 7Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla: En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores.
Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les
Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años
Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios
calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios 8Expediente: 25269-33-33-001-2015-00948-01 prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A. Régimen pensional de prima media para los docentes afiliados al Fomag vinculados al servicio a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y son beneficiarios del régimen pensional de prima media en las condiciones previstas en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, salvo en lo que tiene que ver con la edad, la que, según el artículo 81 de la citada Ley 812 de 2003 se unificó para hombres y mujeres en 57 años 17. Esto quiere decir, que para el ingreso base de liquidación de este grupo de docentes debe tenerse en cuenta lo previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
69. A este grupo de docentes les aplican las normas generales del sistema de pensiones y no la regulación prevista en la Ley 91 de 1989. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
(…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)
- Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:
72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aporte
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