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TA CUN - 252693333001201600068-01-(11-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333001201600068-01-(11-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional / RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO - Ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno Nacional opte por fijar un régimen salarial y prestacional distinto para los Soldados Profesionales frente a los oficiales y suboficiales, no se encuentran en la misma situación de igualdad, pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma naturaleza, tampoco se destaca que exista obligación para regular en igual forma el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales frente a los Soldados Profesionales / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA - No se configuró, no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, por el no reconocimiento de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución Política.

Problemas jurídicos: ¿1. Establecer si en el caso que nos ocupa es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000, norma a través de la cual el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, por cuanto según lo manifestado por el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica . 2. ¿En caso de

prestacional de los Soldados Profesionales, por cuanto según lo manifestado por el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica . 2. ¿En caso de prosperar el anterior problema, el segundo problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que le sea reconocida la prima de actividad como partida computable con la asignación básica que devenga en la actualidad en calidad de Soldado Profesional?

Extracto: “(…) el demandante, al prestar sus servicios en el Ejército Nacional en calidad de Soldado Profesional (fl. 7), se encuentra inmerso en el régimen salarial y prestacional contemplado en el Decreto 1794 de 2000, el cual (…) no tiene contemplado el pago de la partida denominada prima de actividad, luego por ministerio de la ley no habría lugar a su reconocimiento como lo pretende el demandante. (…) es deber del Estado garantizar el derecho a la igualdad de todas las personas, quienes deben recibir la misma protección y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. (…) la H.

Corte Constitucional señaló que: “(…) no toda desigualdad salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y por ende está permitido (…) el H. Consejo de Estado, (…)

medida, es reprochado cuando no obedece a causas objetivas y razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y por ende está permitido (…) el H. Consejo de Estado, (…) no impide que la ley establezca tratos diferentes, sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. Los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores razonables que el mismo legislador ha establecido dentro de la Fuerza Pública para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. No son criterios arbitrarios y caprichosos, pues tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con las exigencias de la carrera oficial, se justifica la distinción salarial (…) la jurisprudencia ha sido consecuente en afirmar que le está permitido al legislador al momento de ejercer su potestad reglamentaria, efectuar un trato diferente en tratándose de asuntos de carácter laboral, siempre y cuando se fundamente en criterios objetivos y razonables. (…) no todas las diferencias pueden significar desconocimiento de tal derecho, (…) no nos encontramos frente a un patrón de igualdad, pues no estamos frente a sujetos de la misma naturaleza, pues recuérdese que la Fuerza Pública tiene un sistemaRadicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS jerarquizado, y (…) el mismo legislador ha establecido en la norma legal, los

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS jerarquizado, y (…) el mismo legislador ha establecido en la norma legal, los cuales se encuentran en las reglas que se aplican para el ingreso y ascenso a los distintos grados de la institución. (…) el criterio de diferenciación entre los miembros de la Fuerza Pública no resulta arbitrario ni caprichoso, (…) tratándose de grados diferentes para los cuales se exigen calidades y requisitos acordes con

las exigencias de la carrera oficial o suboficial, se justifica la distinción salarial. (…) ningún reproche merece el hecho de que el Gobierno Nacional opte por fijar un régimen salarial y prestacional distinto para los Soldados Profesionales frente a los oficiales y suboficiales, (…) no se encuentran en la misma situación de igualdad, pues pertenecen a diferentes grados y sus responsabilidades son completamente distintas, luego no pueden ser tratados como sujetos con la misma naturaleza. (…) tampoco se destaca que exista obligación para regular en igual forma el reconocimiento de la prima de actividad que perciben los oficiales y suboficiales frente a los Soldados Profesionales. (…) el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4ª de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo con el grado, responsabilidades y funciones, es claro que no se observa vulneración del derecho a la igualdad, por lo que resulta inviable declarar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa como lo pretende el

vulneración del derecho a la igualdad, por lo que resulta inviable declarar la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa como lo pretende el apoderado de la parte demandante, máxime si el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional, han coincidido en el criterio según el cual “la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones”, luego no es posible afirmar válidamente que existe una omisión por parte del Gobierno Nacional cuando fijó el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales. (…) no se configuró la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, (…) no existe desconocimiento del derecho a la igualdad, por el no reconocimiento de la prima de actividad a los Soldados Profesionales, al estar avalado ese trato diferenciado por la Constitución Política, (…) ese trato diferenciado fue permitido por el legislador (…) la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, (…) donde hay diferentes funciones y responsabilidades, se impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones, (…) l os argumentos esbozados por el apoderado del demandante (…) no están llamados a prosperar, (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia

a prosperar, (…) confirmar la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional sentencia T-331/14; C-041 de 2002; C-635 de 2000; C-543 de 1996; C-073 de 1996; C-540 de 1997; C-1549 de 2000; C-427 de 2000; T-540/00; T-369 de 2016; C862 de 2008; C-057 de 2010; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso AdministrativoSeccion Primera - Consejera Ponente: Maria Elizabeth Garcia Gonzalez 11 de noviembre de 2010, radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01, actor: family coffee s.a., demandado: ministerio de comercio, industria y turismoreferencia: accion de nulidad y restablecimiento del derecho; Sección Segunda, M.P. ALBERTO ARANGO MANTILLA, Sentencia del 25 de noviembre de 2004, proceso con radicado No. 11001-03-25-000-2003-0122-01 y número interno 064203; Sentencia del 27 de marzo de 2014, Radicación No. 11001-03-25-000-200900029-00(0656-09), Consejero Ponente: Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE..

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1793 de 2000;

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990; Decreto 1212 de 1990; Decreto 1213 de 1990; Decreto 1214 de 1990; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 131 de 1985; Ley 4ª de 1992; Decreto 095 de 1989; Decreto 2863 de 2007; Decreto 1515 de 2007; Decreto 673 de 2008; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Controversia: RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD SOLDADO Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del

segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES El demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660278911 MDN-CGFM-COEJCCEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 8 de marzo de 2016 proferido por la Oficina de Nómina del Ejercito Nacional que negó el reconocimiento de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , a reconocer y pagar la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico, durante toda su vinculación como soldado profesional, aplicando la prescripción cuatrienal que para el efecto se disponga. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los

durante toda su vinculación como soldado profesional, aplicando la prescripción cuatrienal que para el efecto se disponga. Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1. HECHOS Y OMISIONES Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera: 1.- Indica que el demandante en la actualidad se desempeña en calidad de Soldado Profesional, sin que le sea pagada la partida denominada prima de actividad, a pesar que a los demás miembros de la Fuerza Pública sí les es reconocida.Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS 2.- Mediante petición de fecha 26 de febrero de 2016 el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la partida denominada prima de actividad en un porcentaje del 49.5% del salario básico. La entidad mediante acto administrativo negó lo solicitado.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones: CONSTITUCIONALES: Artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; LEGALES: Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1214 de

1990, Decretos 1793 y 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004. Solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000, en razón a que no se incluyó la prima de actividad como factor a cancelar a los soldados profesionales, a pesar que cumplen el mismo deber legal que los demás miembros de la Fuerza Pública, quienes sí la devengan. Señala que existe discriminación salarial, y por ende violación al derecho a la igualdad, en razón a que el Gobierno Nacional incurrió en omisión legislativa, al no haber incluido la prima de actividad en la norma que determinó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, cuando las normas anteriores que regularon el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía (Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990), si contemplaron el pago de la mencionada partida. Indica finalmente que se vulnera el principio de progresividad en razón a que se disminuyen los derechos de los soldados, quienes de acuerdo con la Constitución tienen derecho a la igualdad salarial con los demás miembros de la Fuerza Pública.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Una vez notificada la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación (fl. 31-38) de forma extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el a-quo al momento de adoptar la decisión de fondo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

31-38) de forma extemporánea, razón por la cual no fue tenida en cuenta por el a-quo al momento de adoptar la decisión de fondo.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fl. 66-71): En primer lugar, efectúa un análisis normativo de la Ley 131 de 1961 y los Decretos 2337 de 1971, 89 de 1984, 95 de 1989, 1211 de 1990, que contemplaban el pago de la prima de actividad para los miembros de las Fuerzas Militares.

Igualmente estudia el contenido del Decreto 1794 de 2000, norma que fijó el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares, del que concluyó que a los soldados no les fue reconocido el pago de la denominada prima de actividad. Conforme al análisis jurídico precedente, el a-quo abordó el estudio del caso concreto para lo cual resolvió la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, dentro de la que se encuentra la modalidad de omisión legislativa relativa, y para ello mencionó los requisitos contemplados en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Posteriormente, analizó la prima de actividad en los diferentes regímenes que la contemplan (Decreto 1211, 1212 y 1213 de 1990) de lo que concluyó que el

contemplan (Decreto 1211, 1212 y 1213 de 1990) de lo que concluyó que el reconocimiento de tal partida se realiza de manera diferente para cada situación, lo cual está relacionado con las funciones, formación, experiencia y educación. Por lo tanto,Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS señala que no es viable hacer extensibles a los soldados profesionales los beneficios que consagran las normas aplicables exclusivamente a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, dado que ha sido el mismo legislador quien los ha regulado por normas diferentes, sin que este tratamiento implique una omisión o vulneración del principio de igualdad.

Refuerza lo anterior el a-quo manifestando que no es posible dar un trato igualitario a los soldados profesionales y el grupo de oficiales y suboficiales de las Fuerza Militares, en razón a que no se encuentran la misma jerarquía, grado, rango y responsabilidades, luego no puede afirmarse que existe desigualdad, pues son sujetos jurídicamente desiguales, que se rigen por normas distintas. Conforme a lo anterior, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 74-77): Insiste en la solicitud de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000 por omisión legislativa relativa, en razón a que se desconoce el

Insiste en la solicitud de inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1794 de 2000 por omisión legislativa relativa, en razón a que se desconoce el derecho a la igualdad, pues los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares devengan la mencionada prima, luego no resulta ajustado a la Constitución que los soldados sean excluidos del pago de tal emolumento. Señala que si bien es cierto la prima de actividad en el régimen salarial y prestacional de la Fuerzas Militares solo se concede a los oficiales y suboficiales, lo cierto es que tal situación solo demuestra la clara desigualdad que se presenta frente a los soldados profesionales, luego se debe eliminar tal desigualdad con la inaplicación de la norma y el reconocimiento de la prima de actividad, pues inclusive, el desconocimiento de tal emolumento atenta contra el principio de la dignidad humana de los soldados. Conforme a lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES Mediante auto del diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión (fl. 84).

Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público tampoco emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660278911 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 8

En el presente proceso, se debate la legalidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20165660278911 MDN-CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 8 de marzo de 2016 proferido por la Oficina de Nómina del Ejercito Nacional que negó el reconocimiento de la partida denominada “prima de actividad” en un porcentaje del 49.5% del salario básico.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

En primera medida, el problema jurídico por resolver por esta Sala se contrae a establecer si en el caso que nos ocupa es procedente inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 1794 de 2000, norma a través de la cual el Gobierno Nacional fijó el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales, por cuanto según lo manifestado por el demandante se incurrió en omisión legislativa relativa, al no incluir la prima de actividad como partida computable con la asignación básica.Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS En caso de prosperar el anterior problema, e l segundo problema jurídico se contrae a establecer si el demandante tiene o no derecho a que le sea reconocida la prima de actividad como partida computable con la asignación básica que devenga en la actualidad en calidad de Soldado Profesional.

2. PARA RESOLVER Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los

Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1 determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”. Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad: “(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%). Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”. Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y consagró en sus artículos

Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos: “(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”. Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. Finalmente se expidió el Decreto 2863 1 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos: “(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico. 1 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRadicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la prima de actividad, este fue implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso: “(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). Como se observa, la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5% sin distinción alguna. Respecto del régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquellos soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestándolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales: “(…) Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava

de noviembre del respectivo año. Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio. Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”. Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia2, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en ella señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública. La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales debía sujetarse el Ejecutivo al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública, dentro de los que señaló: “(…) Artículo 1°. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de (...) d) Los miembros de la Fuerza Pública (...) el cual se fijará cada año 2 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos:

2 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;Radicación: 25269-33-33-001-2016-00068-01

Demandante: OMAR ALFONSO CÁRDENAS (…) Artículo 2º. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…) j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; (…) Artículo 3º. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (...)”. (Negrilla y subraya fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, se observa que la Ley 4 de 1992, fijó unos parámetros que debía atender el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional

cargo o categoría de cargos (...)”. (Negrilla y subraya fuera del texto). De acuerdo con lo anterior, se observa que la Ley 4 de 1992, fijó unos parámetros que debía atender el Gobierno Nacional al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, sin embargo, la misma norma determinó que el sistema salarial y prestacional debía atender la estructura de los empleos, y para ello las remuneraciones deberían calcularse de acuerdo con el nivel de los cargos, la naturaleza de las funciones, las responsabilidade

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