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TA CUN - 252693333001201600084-01-(05-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333001201600084-01-(05-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Bogotá D.C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25269-33-33-001-2016-00084-01

DEMANDANTE: MARÍA ELISA MARTÍNEZ DE DIAZ

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG Y FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO: APELACIÓN AUTOINEPTA DEMANDA

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la demandante, contra el Auto proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en la audiencia inicial de veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), cuya Acta reposa a folios 42 a 48 del expediente, mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y terminó el proceso. EL AUTO APELADO El Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en la audiencia inicial de 27 de febrero de 2018, declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el Oficio acusado hace referencia a un acto de trámite debido a que el mismo no contiene una manifestación de la voluntad de la administración que cree, modifique o

oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por considerar que el Oficio acusado hace referencia a un acto de trámite debido a que el mismo no contiene una manifestación de la voluntad de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica, toda vez que de éste no se puede predicar la existencia de una decisión de fondo y definitiva sobre la petición que elevó el actor el 1 de diciembre de 2009, pues se evidencia que a la Fiduprevisora S.A., no le corresponde resolver el asunto pretendido en la petición, pues ésta obra en calidad de administradora del patrimonio de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sin que se le hubiere asignado competencia para expedir actos administrativos, tal como lo manifestó en el acto acusado; por tanto, esa respuesta no puede considerarse como una decisión negativa o asertivaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2016-00084-01 respecto del asunto a tratar, razón por la cual la misma no es objeto de control judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante , interpuso y sustento oportunamente recurso de apelación, contra el referido Auto que declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Como fundamento de impugnación señaló que si bien la Fiduprevisora actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe tenerse en cuenta que dicho Fondo

ineptitud sustantiva de la demanda. Como fundamento de impugnación señaló que si bien la Fiduprevisora actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe tenerse en cuenta que dicho Fondo remite todas las solicitudes a la Fiduprevisora para que se pronuncie, por lo que es ésta última la que responde pero en nombre y representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que el acto expedido por la Fiduprevisora resuelve la situación jurídica del actor, y pese a que en la respuesta se exponga que no es un acto administrativo, define la situación jurídica del solicitante y con su pronunciamiento termina la actuación administrativa, sin opción de interponer recursos. OPOSICIÓN La apoderada de la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no presentó argumentos de oposición.

CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se pretende la nulidad del Oficio 2010EE53911 de 14 de julio de 2010, proferido por la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó a la actora la solicitud de suspensión y reintegro de los descuentos que se le efectúan sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación, con destino al régimen contributivo de salud.

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descuentos que se le efectúan sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación, con destino al régimen contributivo de salud.

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SUBSECCIÓN “C”

EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2016-00084-01

Como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., suspendan la totalidad del descuento que se le realiza con destino a salud, en las mesadas pensionales adicionales. Para resolver, tenemos que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos1. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo2: i) Constituye una declaración unilateral de voluntad. ii) Se expide en ejercicio de la función administrativa, ya sea en cabeza de una autoridad estatal o de particulares. iii) Se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante3. iv) Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, impactando los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»4. Igualmente, se ha precisado por el Consejo de Estado, que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos,

crédito»4. Igualmente, se ha precisado por el Consejo de Estado, que los actos administrativos que son pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, «los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación»5. Teniendo claro que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones, procederá el Despacho a analizar 1 Al respecto puede consultarse la sentencia de 26 de agosto de 2004, proferida por la Sección Primera de Consejo de Estado, consejero ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, expediente: 2000005701, acogida por la Sección Segunda Subsección “A”, en providencia del 20 de septiembre de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2015-01240-01(234917), C.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, sentencia de 10 de abril de 2008, radicado: 25000 2324 000 2002 00583 01, actor: Aerovías Nacionales

LTDA, ARCA. 3 Ibídem. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia 16288 de 12 de junio de 2008, consejera ponente: Dra. Ligia López Díaz, actor: Organización Clínica General del Norte S.A. 5 Artículo 43 del CPACA.

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SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2016-00084-01 en el sub lite, cuál fue el acto que puso fin a la actuación administrativa puesta en marcha por el actor a través de la petición elevada el primero de diciembre de 2009 ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De conformidad con lo dispuesto en el hecho quinto de la demanda, que no fue controvertido por la demandada, la anterior solicitud fue remitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Fiduciaria La Previsora S.A; por lo que se tiene por cierto que, fue el mismo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien remitió la petición al funcionario que estimó competente, dada la naturaleza especial que ostenta. Y en efecto, la Fiduprevisora S.A., a través del Oficio 2010EE53911 de 14 de julio de 2010, dio solución de fondo, negando lo pedido, indicándole al actor que: “(…) A diferencia del sistema General de Seguridad Social, los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, son prestados por entidades médicas contratadas para el efecto y canceladas con los recursos de la cuenta Fondo Nacional

“(…) A diferencia del sistema General de Seguridad Social, los servicios médicos de los docentes sometidos a la Ley 91 de 1989, son prestados por entidades médicas contratadas para el efecto y canceladas con los recursos de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sistema totalmente diferente, por lo que es de régimen de excepción, al sistema de salud consignado en el régimen de seguridad social de la ley 100 de 1993, por lo que no puede pretenderse, buscar aplicación de normas de carácter general que le son más favorables, pues estaría modificando el espíritu del régimen de excepción docente y por ende creando un nuevo régimen. Los regímenes Generales de Salud (Ley 100 de 1993) y el excepcionado especial para los docentes del sector oficial y sus beneficiarios, tienen marcadas diferencias (el último económicamente favorable para éstos) y, una identidad: el servicio médico asistencial no es gratuito.”

Así las cosas, considera el Despacho que no le asiste razón al Juez de Primera Instancia cuando afirma que el Oficio 2010EE53911 de 14 de julio de 2010, expedido por la Fiduprevisora S.A., no constituye un acto enjuiciable, en razón a que en él se indicó: “Esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos ”, toda vez que si bien se plasma en ella tal frase, no lo es menos que a la actora se le indicó que conforme a la normatividad allí plasmada, “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

plasma en ella tal frase, no lo es menos que a la actora se le indicó que conforme a la normatividad allí plasmada, “el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, efectuó en la nómina del mes de Marzo/2009, la devolución del 0.5%, aplicado de más, sobre las mesadas de diciembre/08, enero/09 y febrero/09, a todos los pensionados afiliados al Fondo del Magisterio a nivel nacional, y continuará aplicándose el 12% (…)” (Negrilla del Despacho), siendo esta una respuesta expresa negativa, que dio por concluida la actuación administrativa.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2016-00084-01

Entonces, en casos como el del sub examine, cuando la Fiduciaria responde las solicitudes que le envían las Secretarías de Educación como encargadas de las prestaciones sociales de los docentes, las respuestas que emita en virtud de dicha delegación se tornan en verdaderos actos administrativos, ya que en ellas se plasma la voluntad de la administración, en tanto se le delegó la competencia para el pronunciamiento del caso. Sumado a ello, si la Fiduciaria La Previsora se consideraba incompetente para resolver la petición, era su deber remitirla a la autoridad correspondiente; empero al no hacerlo comprometió la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que todo pronunciamiento del Estado, que genere

resolver la petición, era su deber remitirla a la autoridad correspondiente; empero al no hacerlo comprometió la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el entendido que todo pronunciamiento del Estado, que genere efectos jurídicos en el administrado puede ser objeto de estudio de legalidad, máxime cuando en atención a los principios que rigen el procedimiento contencioso administrativo, debe garantizársele el acceso a la administración de justicia. Por ello, considera el Despacho que la decisión adoptada por el A quo no fue acertada, toda vez que el Oficio demandado en el presente caso, es un verdadero acto administrativo que resuelve de manera negativa la situación jurídica de la demandante y pone fin a la actuación administrativa, siendo entonces susceptible de enjuiciarse ante la Jurisdicción, razón por la cual es menester revocar el Auto recurrido. Por las razones expuestas, este Despacho, RESUELVE: REVOCAR el Auto proferido por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Facatativá, en la audiencia inicial de veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. En consecuencia deberá seguir se adelante con el trámite de la audiencia

inicial. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-001-2016-00084-01

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Magistrado DMR 6

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