TA CUN - 252693333001201600103-01-(11-10-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201600103-01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
D REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 220
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN FONSECA DÍAZDEMANDADO: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALREFERENCIA: 2526933330012016-00103-01TEMAS: REAJUSTE ASIGNACION RETIRO / IPCDECISION: CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 4 de abril de 2019,mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial deFacatativá accedió a las pretensiones de la demanda.
|. ANTECEDENTES
4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor José Joaquín Fonseca Díazformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y concitación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosajuzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (fls. 12 — 13):
a-. Se declare la nulidad del acto administrativo No. OFI16-34765 MDNSGDAGPSAPDEL 11 DE MAYO DE 2016, proferido por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALmediante el cual negó el reconocimiento y pago de la citada prestación social (1.P.C.)al actor, de acuerdo con las razones expuestas en la presente demanda.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01 bEn consecuencia de la declaración anterior se disponga el restablecimiento delderecho del demandante, y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, areajustar, indexar y pagar el reconocimiento y pago de acuerdo al Índice de Precio alConsumidor (1.P.C.), desde el primero (01) de Enero de 1997, hasta cuando la entidadreajuste en nómina, lo mismo que el reconocimiento y pago de las mesadas, convalores debidamente actualizados e intereses moratorios y demás que se demuestrenen el proceso, c-. Ordenara la demandada, reliquidar, indexar, reajustar y pagar la asignación de retiro6 pensión y demás prestaciones sociales del actor incluyendo el !.P.C. reclamado, conel mayor porcentaje y en forma permanente; de lo contrario implicaría un desmedro oempobrecimiento para el actor y consecuencialmente, un enriquecimiento sin causapara el organismo oficial. Lo anterior teniendo en cuenta el artículo 14 de la Ley 100 de1993. d-. Ordenar a la Entidad demandada se reliquide, indexe y paque la asignación de retiroreconocida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al demandante,adicionándole los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumentoefectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demássectores, en los años que a continuación se relacionan:
a-. En el año 1997 el 2.77%b-. En el año 1999 el 1.79%c-. En el año 2002 el 1.65%d-. En el año 2004 el 0.00%(..) 1.- Se disponga el reconocimiento y pago indexado de los dineros dejados de cancelarpor los anteriores conceptos, a partir del año 1997 hasta la fecha en que sea reconocidoel derecho. 2.- Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes delreconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numeralesanteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (Sentencia C188/99,expediente 2191 del 24 de marzo de 1999). 3.- Ordenar a la Entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así comofas agencias en Derecho. 4.- Ordenar a la Entidad demandada el cumplimiento a la sentencia que ponga fin a lapresente acción en la forma y términos señalados en los artículos 192 al 195, de la Ley1437 de 2011.” 1.2. Hechos de la demanda - Señaló la demanda que previo cumplimiento de los requisitos la entidaddemandada le reconoció pensión de invalidez al Soldado José Joaquín FonsecaDíaz Gambo García mediante Resolución No. 530 de 5 de mayo de 1999, la cualfue reajustada anualmente de acuerdo al principio de oscilación. - Manifestó que para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 la pensión del demandantefue reajustada en un porcentaje inferior al IPC y en consecuencia, a través depetición radicada el 6 de mayo de 2016 solicitó su reajuste conforme a ese factorFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
económico, pero fue negado en Oficio No. OFI16-34765 MDNSGDAGPSAP de11 de mayo de 2016. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Normas violadas:» Constitución Política en su Preámbulo y los artículos 2°, 4°, 13, 46, 48 y 53.» Ley 4 de 1992 en su artículo 2 literal a).+ Ley 100 de 1993: artículos 14 y 279 parágrafo 4.» Ley 238 de 1995 en su Artículo 1 Concepto de violaciónSeñaló señala que la norma especial que aplica la Caja de Sueldos de Retiro de laPolicía Nacional resulta contraria a los preceptos constitucionales, por cuantodisponen incrementos por debajo del IPC y en tal sentido, conforme a lajurisprudencia de la Corte Constitucional, se debe dar aplicación al principioconstitucional del mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.Adicionalmente afirma, que el acto acusado vulnera el derecho fundamental a laigualdad, la protección del adulto mayor, el principio de favorabilidad laboral y elrespeto a los derechos adquiridos. De igual forma indica, que el oficio demandado está incurso en falsa motivaciónhabida cuenta que, se invoca como razón de expedición, el contenido de la Ley 4de 1992 que trata sobre el aumento de salarios, y no sobre la liquidación y aumentode pensiones y asignaciones de retiro como lo quiere hacer ver el Director de laentidad demandada, sin dejar de lado que el Gobierno Nacional, según lo prescritoen la mentada norma, goza de facultad para fijar el aumento de los salarios de losmiembros de la Fuerza Pública, pero carece de autonomía en lo que atañe alaumento de pensiones, por cuanto la ley prevé que ese aumento debe hacerse deoficio a partir del 1° de enero de cada año en un tope mínimo que no puede serinferior al IPC.
2. CONTESTACIÓN En escrito que obra a folio 48 a 62 la entidad demandada contestó la demanda endonde manifestó como argumentos de defensa que las asignaciones de retiro de losmiembros de la Fuerza Pública se reajustan conforme al principio de oscilación y enesa medida, si bien mediante la Ley 238 de 1995 los grupos de pensionadosexcluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 pueden tener derecho a ajuste desus pensiones teniendo en cuenta la variación del IPC, también lo es que aplicar esadisposición genera una antinomia con las normas que consagran la forma de reajustepara los uniformados que tiene sustento en la Ley 4? de 1992 y en los decretosanuales expedidos por el Presidente de la República por medio del cual se fija laescala salarial de ese personal.
eFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
Ante esa situación aseguró que debe inaplicarse la Ley 238 de 1995, pues para elreajuste de la asignación de retiro de los militares debe tenerse en cuenta la normaespecial que no es otra que la Ley 4? de 1992 y sus decretos reglamentarios. De igualforma aseveró que en virtud del principio de favorabilidad debe tenerse en cuenta elprincipio de oscilación como forma de reajustar las asignaciones de retiro de esepersonal, habida cuenta que el régimen especial resulta más benéfico.Adicionalmente advirtió que actuar de forma contraria generaría una desigualdad delos miembros activos frente a los retirados de la Fuerza Pública. En virtud de toanterior, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sentenciade 4 de abril de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientesargumentos (fls. 92 — 99): Consideró que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Decreto 94 de 1989los soldados que adquieran una incapacidad que implique una pérdida igual osuperior al 75% tienen derecho a una pensión de invalidez, la cual fue ajustadaanualmente en virtud del principio de oscilación previsto en el artículo 169 delDecreto 1211 de 1990, el cual dispuso que las asignaciones de retiro y pensionesdel personal uniformado se liquidan teniendo en cuenta las variaciones que se lesrealicen a los activos.
De igual forma sostuvo que en un principio el artículo 279 de la Ley 100 de 1993excluía de su aplicación a los regimenes especiales, sin embargo, en virtud de laLey 238 de 1995 los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 del régimengeneral se pueden aplicar a los exceptuados, dado que así lo indicó el Consejo deEstado en sentencia de 17 de mayo de 2007.
En virtud de lo anterior, al resolver el caso concreto señaló que al demandante leasistía derecho a que su pensión de invalidez fuera reajustada conforme la variacióndel IPC para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, en atención a que para esos añosel aumento por principio de oscilación fue menor a la variación certificada por elDANE. Por tal motivo, ordenó el reajuste de esa prestación para los años 1997,1999, 2002 y 2004, ordenando el pago por la incidencia causada con posterioridadal 1° de enero de 2005, con efectividad desde el 6 de mayo de 2012 como quieraque había presentado petición el 6 de mayo de 2016. Finalmente, se abstuvo decondenar en costa a la entidad demandada.
4. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada en escrito que reposa a folios 103 a 105 interpuso recurso deapelación en contra de la decisión de primera instancia, pues aseguró que si bien elConsejo de Estado en sentencia de 17 de mayo de 2007 indicó que los miembros dela Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro conforme al
4FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
IPC previsto para los años 1997 a 2004, en el caso objeto de discusión no debeordenarse desde 1997, habida cuenta que la pensión de invalidez se hizo efectivadesde el 18 de noviembre de 1998. De igual forma, manifestó que para el año 2004el incremento se realizó en igual porcentaje al IPC y en esa medida no se generóningún desequilibrio para esa anualidad.
Il. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, asi: a través de auto de 12 deagosto de 2019 el Tribunal admitió el recurso de apelación (fl. 114) y posteriormente,mediante providencia de 28 de agosto de la misma anualidad, ordenó correr trasladoa las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, y vencido este, alMinisterio Público para efectos de emitir el respectivo concepto (fl. 118). En estaoportunidad procesal ninguna de las partes intervino.
Ill. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentrodel proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado PrimeroAdministrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que procede a resolver defondo.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el caso de autos, se procede a determinar si el Soldado Regular ® JoséJoaquín Fonseca Díaz a quien le fue reconocida pensión de invalidez a partir del18 de noviembre de 1998, tiene derecho a que tal prestación sea reajustadaconforme la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANEpara los años 1997, 1999, 2002 y 2004.
3. TESIS DE LA SALA
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de diciembre 26 de1995, las asignaciones o pensiones reconocidas al personal uniformado de laFuerza Pública pueden reajustarse conforme la variación del índice de precios alconsumidor IPC desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004,sin embargo, al advertirse que al demandante le fue reconocida la pensión de
5 YAFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01 invalidez con efectividad a partir del 18 de noviembre de 1998, el reajuste solicitadose debe ordenar desde el 1° de enero del año posterior a su reconocimiento -1° deenero de 1999-. De igual forma, como quiera que no existió diferencia entre elprincipio de oscilación y el IPC para el año 2004, el reajuste solicitado solamenteprocede para los años 1999 y 2002, precisando en todo caso, que en virtud de suincidencia para vigencias posteriores se deben pagar las diferencias, sin perjuiciode la prescripción cuatrienal. Por tanto, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que accedióa las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS 4.1. Pensión de invalidez reconocida a los Soldados y el principio deoscilación como medio para reajustar esta clase de prestaciones
Previo a la profesionalización de los soldados el Decreto 94 de 11 de enero de1989, estableció la pensión de invalidez para ese personal —regular o voluntario—,en los siguientes términos: “Artículo 90. PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE SOLDADOS YGRUMETES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal deSoldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante elservicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísicatendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera porel Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índicede lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y noalcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índicede lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superioral 95%.” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta la norma transcrita, tenemos que en tratándose de los Soldadosvoluntarios o regulares es claro que cuando adquieran una incapacidad queimplique la pérdida de la capacidad sicofísica mayor del 75%, tienen derecho a quese les pague una pensión de invalidez que se estima con el sueldo básico de unCabo Segundo o su equivalente, que según la norma vigente para esa época —Decreto 95 de 1989correspondía al rango base de los suboficiales de las FuerzasMilitares?.
1 Artículo 5. “La Jerarquía y equivalencia de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando,régimen interno, régimen disciplinario y justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechosconsagrados en este Estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: (...)EJERCITOSargento MayorSargento PrimeroSargento ViceprimeroSargento SegundoCabo PrimeroCabo Segundo”FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01 Luego entonces, teniendo en cuenta esa equivalencia, para efectos del reajusteanual de la pensión de invalidez, se debe acudir al principio de oscilación quedispuso el Presidente de la República en los Decretos 95 de 1989 (art. 164), 1211de 1990 (art. 169) y finalmente 4433 de 2004 (art. 142). 4.2. Reajuste anual de las pensiones reconocidas a los miembros de lasFuerzas Militares conforme al IPC Dilucidado la norma que sustenta el reconocimiento y el reajuste anual de la pensiónde invalidez de los soldados, esto es, que se les aplica el principio de oscilaciónprevisto en las normas que regulan la situación de los Suboficiales de las FuerzasMilitares, la Sala señala que el Presidente de la República expidió el Decreto 1211de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de oficialesy suboficiales de las fuerzas militares”, en donde en relación con al aumento anualde asignaciones y pensiones, en su artículo 169 previó:
“ARTICULO 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignacionesde retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando encuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones deactividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de esteDecreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficialesy Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustesprestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lodisponga expresamente la ley.” En ese orden, se entiende que la norma acaba de citar contempló como medidapara mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y losperpetrados a los retirados, las variaciones que se introduzcan a los primeros debenreflejarse en los segundos en la misma proporción. Posteriormente, en virtud del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador,mediante la Ley Marco 4? de 1992 desarrolló el mencionado artículo y atribuyó alGobierno Nacional la facultad de modificar el sistema salarial de los miembros de laFuerza Pública (activos y retirados). Con fundamento en lo anterior, el Gobierno Nacional, a partir del primero (1%) deenero del año mil novecientos noventa y seis (1996), señaló la escala gradualporcentual que debía regir cada año, a través de los Decretos 107/96, 122/97,58/98, 062/99, 2737/01, 745/02, 3552/03 y 4158/04, dicha escala se entiendeacorde con el principio de oscilación consagrado en el Decreto 1211 de 1990.
Más adelante, la Ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993,en el sentido de indicar que los beneficios fijados en los artículos 14 y 142 de esanorma, es decir, el reajuste pensional de acuerdo con la variación del Índice dePrecios al Consumidor y de la mesada adicional de junio, serían aplicables a losFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01 sectores excluidos señalados en el artículo 279 de la citada disposición, entre losque se encuentra los miembros de la fuerza pública. Luego entonces, de este breve recuento normativo se puede concluir que conanterioridad a la expedición de la Ley 238 de diciembre 26 de 1995, el reajuste dela asignación de retiro y pensiones correspondiente a los miembros de FuerzaPública se regía por el principio de oscilación de las asignaciones, pero a partir deésta normativa, por expreso mandato legal, tal incremento debía efectuarse deconformidad con la variación del índice de precios al consumidor IPC. Asi lo ha señalado la Sección Segunda del Consejo de Estado, específicamente lasentencia proferida el 17 de mayo de 2007?, donde consideró, que a partir de laexpedición de la Ley 238 de 1995 era procedente incrementar la asignación de retirode conformidad con el IPC, dado que las asignaciones de retiro de la fuerza públicason asimilables a las pensiones de jubilación o vejez tal cual lo ha aceptado inclusola H. Corte Constitucional en sentencia C432 de 2004, y en consecuencia, el titularde esa prestación, pese a la exclusión del artículo 279 de la Ley 100, debe serbeneficiado por las prebendas consagradas en sus articulos 14 y 142.
Esta posición fue reiterada por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, endiversas sentencias, entre ellas la proferida el 15 de noviembre de 2012,expediente No. 25000-23-25-000-2010-00511-01(0907-11), Consejero Ponente:Gerardo Arenas Monsalve donde respecto del reajuste de los miembros de laFuerza Pública, recordó: (.)los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho al reajuste de su asignación de retiro,anualmente, y que en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 2005 ese reajuste paralos años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tuvo lugar de conformidad con elíndice de precios al consumidor, IPC, en tanto resultaba más favorable que elestablecido por el gobierno nacional, en aplicación del principio de oscilación, que comoresulta lógico, dicho incremento incidió positivamente en la base de la referidaprestación, esto es incrementándola. " (Subrayado del Despacho).
Del marco legal citado y de la anterior linea jurisprudencial se pueden extraer lossiguientes presupuestos: (i) la asignación de retiro por su naturaleza es asimilablea la pensión de vejez o de jubilación, en consecuencia, le resulta aplicable elincremento que para éstas previó el legislador es decir, el incremento porcentualanual de conformidad con la variación del Índice de Precios al Consumidor — IPC;(ii) dicho reajuste procede solamente hasta el año 2004, como quiera que a partirdel 1° de enero de 2005 el aumento Decretado por el Gobierno Nacional no ha sidoinferior al que resultaría de aplicar el IPC (iii) siendo la asignación de retiro unaprestación de tracto sucesivo, el reconocimiento del reajuste modifica la baseprestación para los años posteriores, (iv) se debe tener en cuenta la prescripcióncuatrienal a partir de la fecha de presentación de la petición, para aquellasprestaciones reconocidas con anterioridad a la expedición del aludido Decreto 4433. 2 C.E., Sec. Segunda. Sent. 8464-05, may. 17/2007. M.P. Jaime Moreno GarciaFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES - Resolución No. 00530 de 5 de mayo de 1999 por medio del cual el Ministeriode Defensa Nacional reconoció pensión de invalidez al Soldado Regular O JoséJoaquin Fonseca Díaz en cuantía del 100% del sueldo básico percibido por unCabo Segundo con efectividad a partir del 18 de noviembre de 1998 (fis. 7vto.).
Petición radicado el 6 de mayo de 2016 ante la entidad demandada, en dondeel demandante solicitó reajuste de su pensión de invalidez conforme la variacióndel IPC a partir del año 1997, teniendo en cuenta el grado de Cabo Segundo (fl.3). Oficio No. Ofi16-34765 MDNSGDAGPSAP de 11 de mayo de 2016, por mediodel cual la entidad demandada informa al señor Fonseca Díaz que de acuerdocon las mesas de trabajo convocadas por el Gobierno Nacional en los cualesparticipó el Ministerio de Defensa, CREMIL, CASUR, la Procuraduría Generalde la Nación y la ANDJE, se decidió conciliar el reajuste de la asignación deretiro con fundamento en la variación del IPC entre los años 1997 y 2004, y ental sentido debía presentar solicitud de conciliación extrajudicial ante elMinisterio Público (fls. 4 — 5). - Certificación expedida por el Ministerio de Defensa Nacional en donde señalaque entre el reconocimiento de la pensión de invalidez hasta el año 2004, talprestación le fue reajustada al señor José Joaquín Fonseca Díaz, en lossiguientes porcentajes (fl. 6):AÑO REAJUSTE %1998 17.84%1999 14.91%2000 9.23%2001 9.00%2002 6.00%2003 7.00%2004 6.49%
6. CASO CONCRETO
6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que el Soldado ® José Joaquín FonsecaDíaz a través del presente medio de control solicitó además de la nulidad del actodemandado, el reajuste de su pensión de invalidez retiro para los años 1997, 1999,2002 y 2004 teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor,pues considera que para esas anualidades el ajuste conforme al principio deoscilación resultó menor.
El Juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, pues ordenóreajustar la pensión de invalidez del actor conforme al IPC para los años 1997, 1999,2002 y 2004, ordenando el pago de las diferencias partir del 6 de mayo de 2012 enatención a la prescripción cuatrienal prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de1990.
YFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisiónpues considera que el reajuste de la pensión de invalidez debe ordenarse solamentepara los años 1999 y 2002, como quiera que para el año 1997 no tenía reconocidaesa prestación y en el año 2004 el aumento de esa prestación fue igual al IPCcertificado por el DANE. Bajo esos presupuestos, procede la Sala a resolver el asunto bajo examen, en lostérminos previstos en el art. 328 del Código General del Proceso —aplicado porremisión expresa del art. 306 del CPACAsegún el cual, el juez de segundainstancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos esgrimidos por elapelante.
De conformidad con el marco jurídico expuesto en esta providencia, tenemos queen el caso del actor, se le reconoció una pensión de invalidez en cuantía del 100%del sueldo básico percibido por un Cabo Segundo con efectividad a partir del 18 denoviembre de 1998, toda vez que prestó sus servicio como Soldado Regular y tuvouna pérdida de la capacidad sicofísica superior al 95%. De ahí que dicha prestaciónse reajustara conforme al principio de oscilación, esto es, teniendo en cuenta elmismo porcentaje en que se le aumente la asignación básica al personal activo delmismo grado, que para el presente caso corresponde al de un Cabo Segundo. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de diciembre 26 de1995, tal incremento debe efectuarse de conformidad con la variación del índice deprecios al consumidor IPC desde el 1° de enero de 1997 hasta el 31 de diciembrede 2004, si este resulta más benéfico, pues así lo señaló el Consejo de Estado ensentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 2500023250002010-00511-01(0907-11), Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
En ese orden de ideas, como quiera que el reconocimiento de la pensión deinvalidez del Soldado ® José Joaquin Fonseca Díaz tuvo lugar a partir del 18 denoviembre de 1998, pues así se advierte del contenido de la Resolución No.00530 de 5 de mayo de 1999, le asiste derecho al reajuste de esa prestaciónconforme a la variación del IPC a partir del año 1999, habida cuenta que una vez sereconozca esa prestación, el ajuste de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993se genera para el año siguiente a la efectividad del derecho. Así lo señaló esta Salade Decisión en sentencia de 29 de junio de 2017, expediente No. 11001-33-35-010-2015-00380-01, que en un caso similar concluyó: "Asi las cosas. encuentra la Sala que no son de recibo los argumentos expuestos porel demandante en su recurso de apelación, ya que como quedó demostrado no esviable hacerle el incremento a la asignación de retiro para el año 2002, por cuanto, a laluz del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el reajuste de las pensiones se debe realizaranualmente, esto quiere decir que al haber sido reconocida la asignación del retiro delseñor Agente (r) MIGUEL GUSTAVO CABRERA PORTILLA desde el 14 de junio de2002. el primer reajuste que se le debía hacer a dicha prestación era en el año 2003,de lo cual se deduce, que al no tener derecho en ese año, tan solo sería aplicable encuanto al año 2004, teniendo en cuenta que los reajustes de las pensiones comoya se dijo, solo se pueden efectuar el 1° de enero del año posterior a sureconocimiento, razón por la cual, la Sala negará lo pretendido en este sentido.”
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Luego entonces, no le asiste derecho al demandante a que la asignación de retirosea reajustada desde el año 1997, dado que tal situación desconoce lo previsto enel artículo 14 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, es del caso precisar que si bien el sueldo de actividad paradeterminar el monto de la susodicha prestación fue el previsto para el año 1998,pues así se advierte de la certificación obrante a folio 6, esa situación no da lugar aque le sea reajustada esa prestación conforme al IPC toda vez que de conformidadcon lo previsto en la norma referida en el párrafo anterior, esa medida deactualización tiene lugar solamente para las pensiones o asignaciones de retiro yno para la asignación básica como lo pretende el actor. Ahora bien, la entidad demandada considera que tampoco debe ordenarse elreajuste para el año 2004, en la medida que este correspondió al mismo porcentajeen que fue estimado el IPC del año anterior, afirmación que resulta de recibo, en lamedida que según tabla histórica certificada por el DANE, para esa anualidad el IPCse fijó en un 6.49%°, porcentaje que corresponde al consignado en la certificaciónvisible a folio 6 en donde se tiene que la pensión de invalidez del actor pagada enel año 2003 en un monto de $742.847, se incrementó para el 2004 a $791.057(6,49%). Luego entonces, ante la imposibilidad de reajustar la pensión de invalidez para losaños 1997 y 2004, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada enlos argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues solamente debeordenarse el reajuste de su pensión de invalidez para los años 1999 y 2002.
Ahora bien, al ordenarse el reajuste conforme al IPC, hubo una modificación en labase de liquidación de la pensión de invalidez, razón por ta cual, se ordenará elpago de la incidencia para los años posteriores, advirtiendo en todo caso que envirtud de lo señalado en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, las mesadascausadas con anterioridad al 6 de mayo de 2012 se encuentran prescritas en lamedida que presentó petición el 6 de mayo de 2012. Razón por la cual, confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, puesserá modificado el numeral tercero de su parte resolutiva, en el sentido de ordenara la Nación — Ministerio de Defensa Nacional el reajuste de su pensión deinvalidez conforme la variación del IPC para los años 1999 y 2002, con efectosfiscales a partir del 6 de mayo de 2012.
7. COSTAS PROCESALES En cuanto a la condena en costas en segunda instancia, es del caso precisar queteniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A el cual señala quesalvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrásobre la condena en costas, se tiene que de conformidad con el articulo 361 del 3 https:/Awww.dane. gov. co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipcfipc-informacion-tecnica 11FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIAREF. 2526933330012016-00103-01
C.G.P, estas se componen de la totalidad de i) las expensas y gastos sufragadosdurante el curso del procesoy ii) por la
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