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TA CUN - 25269333300120160013001-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300120160013001-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 252693333001-2016-00130-01

Demandante: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. DE VILLETA

Demandada: JESÚS ANTONIO CAMPOS HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPETICIÓN

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el once (11) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual, se declaró la responsabilidad del señor JESÚS ANTONIO CAMPOS HERRERA (demandado).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. DE VILLETA, pretende que se declare la responsabilidad del señor JESÚS ANTONIO CAMPOS HERRERA , con ocasión de la condena impuesta a esa entidad , dentro de un proceso de reparación directa, derivado del fallecimiento de un ciudadano por falencias en la correspondiente señalización de una obra desarrollada por parte de dicha entidad.

CAMPOS HERRERA , con ocasión de la condena impuesta a esa entidad , dentro de un proceso de reparación directa, derivado del fallecimiento de un ciudadano por falencias en la correspondiente señalización de una obra desarrollada por parte de dicha entidad.

Solicita en consecuencia, se condene al demandado a reembolsar la suma cancelada por la entidad, debidamente actualizada.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del señor JESÚS ANTONIO CAMPOS HERRERA (ex gerente de la entidad demandante) , se opuso a las pretensiones de la demanda , manifestando que : (i) los fallos de reparación directa que condenan la entidad, no refieren la existencia de dolo o culpa en el actuar del demandado; (ii) no existió carencia total de señalización y el estado de embriaguez del occiso, fue determinante en el accidente, de lo cual no puede predicarse dolo o culpa; (iii) el exgerente actuó conforme a sus deberes legales.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá , declaró laEXP: 2016-130-01

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ACTOR: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS E.S.P. DE VILLETA

DEMANDADO: JESÚS ANTONIO CAMPOS HERRERA

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responsabilidad del demandado, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos:

(1) El demandado tenía la obligación de fijar lineamientos y parámetros para la señalización de la obra, lo cual no acreditó haber realizado.

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responsabilidad del demandado, con fundamento entre otros, los siguientes aspectos:

(1) El demandado tenía la obligación de fijar lineamientos y parámetros para la señalización de la obra, lo cual no acreditó haber realizado.

(2) El demandado incumplió de manera inexcusable con el manual de funciones.

(3) Al sustraerse de su obligación de impartir los lineamientos para la debida señalización de ley, se configura la culpa grave en su conducta.

(4) Por no encontrarse registro documental que acreditara el acatamiento de sus funciones o la diligencia exigida en el desarrollo de la obra, se cimienta aún más, la culpa grave del funcionario.

(5) El daño fue consecuencia de una infracción directa a la ley.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 El demandado interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, en primera instancia.

4.2 El a quo mediante auto concedió el recurso de apelación, remitiendo al Superior el respectivo proceso.

4.3 El 15 de enero de 2024, fue asignado al Despacho sustanciador de segunda instancia.

4.4 El 12 de febrero de 2024, fue admitido el recurso presentado por la parte demandada.

4.5 El 5 de marzo del año en curso, se niegan los medios de prueba solicitados en segunda instancia por la parte demanda da. El Ministerio Público no presentó concepto.

5.DE LOS HECHOS PROBADOS

5.1 El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá declaró a la entidad administrativa

Público no presentó concepto.

5.DE LOS HECHOS PROBADOS

5.1 El 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá declaró a la entidad administrativa demandante, responsable del daño causado en hechos ocurridos el día 16 de octubre de 2009 , donde se accidentó y posteriormente falleció el señor Siervo Tulio Pinzón Sierra, en el lugar donde la entidad demandante desarrollaba una obra pública .

5.2 El citado despacho judicial condenó a la entidad a pagar la suma de 50 SMMLV por concepto de daños morales a l a compañera permanente e hijos del fallecido.EXP: 2016-130-01

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5.3 El 27 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de segunda instancia , modificó la sentencia de primera instancia, respecto de la condena impuesta, fijando la indemnización en 100 SMMLV, por concepto de daños morales, y condena por concepto de perjuicios materiales en favor de los demandantes.

5.4 La Empresa de Servicios Públicos E.S.P de Villeta, con el fin de dar cumplimiento a las sentencias de condena , suscribió acuerdo de pago con los beneficiarios, en cuantía de $320.803.186, valores que fueron cancelados por parte de la entidad demandante.

5.5 Mediante decreto No. 005 del 1 de enero de 2008, el señor

acuerdo de pago con los beneficiarios, en cuantía de $320.803.186, valores que fueron cancelados por parte de la entidad demandante.

5.5 Mediante decreto No. 005 del 1 de enero de 2008, el señor Jesús Antonio Campos Herrera (parte demandada) , fue nombrado en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta .

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandada; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR EL DEMANDADO

1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con

por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)EXP: 2016-130-01

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El apoderado de la parte demandada sustenta su recurso de apelación, conforme a los fundamentos analizados por el a quo, de la siguiente manera:

(i) afirma que la entidad demandante no allegó medio probatorio válido para comprobar la ausencia de cumplimiento de funciones asignadas de manera específica, al entonces gerente de la entidad; (ii) el demandante no aportó prueba válida para comprobar la culpa grave aquí imputada; (iii) se menospreció por parte del a quo, que sí existían vallas de seguridad en el lugar del accidente y que el motorizado fallecido , presuntamente tenía alg ún grado de alcoholemia; (iv) la sentencia de primera instancia se apoya en una presunta omisión de funciones por parte del exgerente, sin que se

existían vallas de seguridad en el lugar del accidente y que el motorizado fallecido , presuntamente tenía alg ún grado de alcoholemia; (iv) la sentencia de primera instancia se apoya en una presunta omisión de funciones por parte del exgerente, sin que se haya incurrido en el contexto de los deberes exclusivos del ahora demandado; (v) conforme las pruebas allegadas al expediente (sentencias de primera y segunda instancia de la reparación directa), no se acredita la culpa grave y, (vi) la sentencia del a quo dio un alcance desproporcionado al concepto de culpa grave, sin hacer un análisis de responsabilidad subjetiva.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Observa la sala que el recurso de apelación se encamina a que se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual se determinó la culpa grave del demandado y se declaró la responsabilidad del mismo.

En consecuencia, de conformidad con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar:

1.1 ¿La omisión en aplicación de normas de señalización de una obra y/o de funciones a cargo del demandado, configuran una conducta de culpa grave?

1.2 Se encuentra o no demostrada la conducta de culpa grave , imputada al ex gerente de la entidad demandante y determinada por parte del Juzgado de Primera Instancia?

2. GENERALIDADES SOBRE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta

Este medio de control, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del part icular investido de una función pública, hayan salido delEXP: 2016-130-01

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patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad del mismo lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho3.

Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”; mandato que fue desarrollado en la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”.

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso

con fines de repetición”.

Es importante precisar que el fundamento jurídico de la acción de repetición, no se encuentra exclusivamente en el artículo 90 constitucional; sino que, con anterioridad a esa norma, el anterior estatuto contencioso administrativo ya regulaba el tema, a tí tulo de responsabilidad conexa; específicamente en sus artículos 77 y 78, en cuanto consagraba en lo pertinente lo siguiente:

“(...) Los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. (Artículo 77 C.C.A.).

“Los perjudicados podrán demandar ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. (Artículo 78).

Por su parte el artículo 90 constitucional, consagra:

“(...) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

De igual manera el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

“Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá

una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. (…)”

De la anterior normativa se desprende en forma clara, sin mayor esfuerzo de interpretación, que la responsabilidad conexa de los funcionarios no nace

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, Exp. 36.310, C.P. Hernán

Andrade Rincón.EXP: 2016-130-01

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per se del fallo de condena ; tampoco por el hecho de haberse conciliado ; en otros términos, la responsabilidad de los mismos en estos eventos, está condicionada a que la condena , el acuerdo conciliatorio o la decisión de Tribunal de Arbitramento tenga un nexo de causa con la conducta del funcionario y ésta a su vez tenga las características de dolosa o culposa en forma grave.

3. DE LAS PRESUNCIONES LEGALES

La acción de repetición, se encuentra regulada en la Ley 678 de 20014; en dicha disposición se establecen los aspectos de orden procesal como sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).

El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente

sustancial, dentro de estos últimos, se advierte que determinó, entre otras cosas, lo relacionado con culpa grave (a este título fue condenada la aquí demandada en primera instancia).

El artículo 6 de la mencionada ley, determina que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa, cuando el daño es la consecuencia de una infracción directa a la Constitución o la Ley, cuando se incurra en una omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones de manera inexcusable.

Se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas: (i) Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; (ii) Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable; (iii) Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; (iv) Violación del debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

4. De los requisitos legales para la procedencia de la acción de repetición

Se encuentra demostrado en el proceso, los requisitos objetivos de la presente acción, así:

(i) La calidad del agente estatal, mediante Decreto No. 005 de l primero ( 1) de enero de 2008, se ha ce nombramiento de l señor Jesús Antonio Campos Herrera, en el cargo de Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villeta y toma posesión en la misma fecha.

4 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO

Empresa de Servicios Públicos de Villeta y toma posesión en la misma fecha.

4 Si bien no desconoce la Sala que, a la fecha, se encuentra vigente la Ley 2195 del 18 de enero de 2022 (ARTÍCULO

69. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias) , la misma no se tendrá en cuenta en la presente oportunidad, teniendo en cuenta que, los hechos que motivaron la presente acción nacieron y culminaron en vigencia de la Ley 678 de 2001, es decir, con anterioridad a la expedición de la Ley 2195 del 2022.EXP: 2016-130-01

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(ii) L a sentencia del 30 de septiembre de 2013 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Facatativá y sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante las cuales fue declarada responsable la entidad demandante y su confirmación.

(iii) El pago efectivo de la obligación por parte de la entidad, donde se tiene que el 1° de julio de 2014, se suscribió, con los beneficiarios de la condena, un acuerdo de pago, fijándose la obligación en la suma de $320.803.186, pagos parciales que se acreditan con los comprobantes de egreso, números: 2014000294 de 7 de julio de 2014, n.° 2014000293 de 7 de julio de

obligación en la suma de $320.803.186, pagos parciales que se acreditan con los comprobantes de egreso, números: 2014000294 de 7 de julio de 2014, n.° 2014000293 de 7 de julio de 2014, 2014000292 de 7 de julio de 2014, 20150000062 de 6 de febrero de 2015, 20150000063 de 6 de febrero de 2015, y 20150000061 de 20 de febrero de 2015 , sumas entregadas mediante cheque, previo el registro y certificación presupuestal.

5. De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba.

Al respecto, estima necesario recordar la Sala, como lo ha indicado en otros pronunciamientos5, que las sentencias judiciales, no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas; sino precedentes judiciales que pueden ser valorados por el juez, así se ha referido el H. Consejo de Estado al señalar:

“(…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter p artes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. (…)6”

que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. (…)6”

Bajo el anterior supuesto, precisa la Sala que el contenido de las providencias judiciales, en donde se resolvió la responsabilidad de la entidad demandante, no ata a esta Corporación en su decisión a lo que allí se expuso, por cuanto la sentencia es uno de los elementos en la repetición

5 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección “A”, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Providencia de veintinueve (29) de octubre de 2015, Radicado 2013 -489, Actor: INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

6 Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000 -23-24-000-2005-01346-02, de: HERMES HERNAN

RODRIGUEZ HERNANDEZ, contra: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES.EXP: 2016-130-01

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que, para efectos de la admisión desde el punto de vista procesal, debe acreditar la parte actora.

6. CASO CONCRETO

6.1. En el presente asunto, la parte demandante imputa la conducta de culpa grave del ex funcionario de la entidad, con fundamento en el

acreditar la parte actora.

6. CASO CONCRETO

6.1. En el presente asunto, la parte demandante imputa la conducta de culpa grave del ex funcionario de la entidad, con fundamento en el actuar negligente y desproporcionado, por omisión en dar aplicación de normas de señalización en la ejecución de vías , durante el desarrollo de una obra pública adelantada por parte de la entidad.

6.2. Lo anterior fue analizado y determinado por parte del Juzgado de primera instancia , encontrando que se configura la conducta gravemente culposa del agente, razón por la cual resolvió condenar al demandado, en su calidad de representante legal, al momento de ocurrencia de los hechos objeto de demanda.

6.3. Ahora bien, tal como lo afirma la par te impugnante, no evidencia la Sala que la parte demandante hubiere a llegado medio probatorio alguno, con el fin de acreditar el incumplimiento de las funciones asignadas al entonces gerente de la entidad demandante.

6.4. De igual forma, no se encuentra acreditado que se haya incurrido en una presunta omisión, en cuanto a la debida o deficiente señalización, amén de que ello no acredita la culpa grave aquí endilgada.

6.5. Así mismo y si bien se aportaron las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de reparación directa , debe precisarse que, dicho medio de prueba no t iene la finalidad de analizar la conducta del sujeto aquí demandado y en el mismo sentido, los fundamentos y conclusiones expuest as en las mentadas providencias, no implican de manera automática, la responsabilidad del ex agente estatal.

analizar la conducta del sujeto aquí demandado y en el mismo sentido, los fundamentos y conclusiones expuest as en las mentadas providencias, no implican de manera automática, la responsabilidad del ex agente estatal.

6.6. En cuanto a la conducta imputada, la parte demandante aduce, que la conducta asumida por el demandado fue a título de culpa grave, habida cuenta que tal como se mencionó en las sentencias de primera y segunda instancia, el gerente de la compañía es responsable, en tanto que: “su actuar negligente se acredita en omitir la señalización correspondiente, lo que a su juicio se evidenció en su declaración del 18 de abril del 2013, al señalar que no conocía el contenido de la Res. No. 1050 de 2004”.

7. De la conducta gravemente culposaEXP: 2016-130-01

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7.1 Parte la Sala por manifestar que las presunciones establecidas por el legislador, no son un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, y así lo determinó la H. Corte Constitucional 7, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento de la presunción de inocencia, las cuales son susceptibles de pruebas en contrario.

7.2 Cuando se demanda por vía de repetición, la entidad pública tiene la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la

la carga de demostrar, en forma fehaciente, que la actuación dolosa o gravemente culposa del servidor dio lugar a la condena o al acuerdo conciliatorio y, por ende al pago, toda vez que sobre aquél recae la presunción de inocencia , sin que sea jurídicamente admisible tener como único soporte de la misma, la sentencia condenatoria o el acuerdo conciliatorio, como sucedió en este asunto, pues en ese debate procesal no intervino la hoy demandada, no tuvo derecho a pedir pruebas, ni a contradecir los hechos ni los medios probatorios de quienes sí eran partes en ese proceso conciliatorio.

Al respecto, el H. Consejo de Estado8 ha sostenido que reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, así:

“Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia (…) acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 (…) se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otró.

(…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido (…) que la culpa grave tiene

equipara al dolo que, a su vez, se concibe como la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otró.

(…) En términos generales la doctrina autorizada ha sostenido (…) que la culpa grave tiene que ver con áquella conducta descuidada del agente estatal, causadora del daño que hubiera podido evitarse con la diligencia y cuidado que corresponde a quien debe atender dicha actividad en forma normal.”

7.3 Con las aclaraciones que preceden y del material probatorio allegado al plenario, la Sala observa que la entidad demandante fue condenada al pago de unas sumas de dinero que fueron canceladas a l os respectivos beneficiarios; lo anterior, por el fallecimiento de un transeúnte motorizado quien falleció en un accidente en la vía que era intervenida por parte de la entidad demandante.

Teniendo en cuenta lo anterior, entra la Sala a definir si se encuentra configurada o no, la presunción de culpa grave encontrada por la primera instancia y controvertida por la parte demandada impugnante:

7.4 En el presente asunto, no es factible tener por cierto, el hecho de que el

7 Corte Constitucional, sentencia C374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de diciembre de 200 8, Radicación No. 25000-23-26-0002000-00919-01(26227). M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2016-130-01

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2000-00919-01(26227). M.P. Mauricio Fajardo Gómez.EXP: 2016-130-01

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señalamiento de la vía fuera o no adelantado con diligencia o negligencia, ni con una omisión en cumplimiento de los deberes laborales asignados al entonces representante de la entidad , ni que, por ende, de ello se desprenda de manera alguna una conducta que se pueda considerar como culpa grave.

7.5 Observa la sala que no se allegó ningún elemento probatorio , que permita inferir con grado de certeza que existió un comportamiento negligente u omisivo, que tipificara la culpa grave imputada al ex funcionario demandado.

7.6 De igual forma, no es de recibo para la Sala que la entidad demandante pretenda acreditar que la culpa grave del demandado, se acredite con las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por cuanto en dicha oportunidad únicamente se hizo referencia a los presupuestos relacionados con la responsabilidad de la entidad dentro de un proceso de reparación directa, sin que se haya analizado o hecho referencia alguna a la conducta de culpa grave del hoy demandado.

7.7 Así las cosas, considera esta sala de decisión que no basta con indicar que se ha incurrido en una conducta a título de culpa grave, para acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto lo qu e se requiere es demostrar que el demandado , pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo.

a las pretensiones de la demanda, por cuanto lo qu e se requiere es demostrar que el demandado , pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo, o confió en poder evitarlo.

7.8 Concluye la sala entonces, que, en el presente asunto, la entidad actora no asumió su carga procesal probatoria, habida cuenta que no logró acreditar el elemento subjetivo de la presente acción de repetición, relacionado con la culpa grave imputada a la parte demandada.

Así las cosas, la Sala procederá a REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de septiembre del dos mil veinti trés (2023), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá.

DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme con lo indicado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., por tratarse de un asunto de interés público, no hay lugar a la condena en costas.

DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRONICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) considerando que la Ley 2080 de 2021, reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y dictó otras disposiciones de descongestión en lo

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