TA CUN - 25269333300120160018601-(08-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120160018601-(08-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., ocho (08) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2526933330012016-00186012016-00186-01
Demandante: JULIA MERCEDES FORERO DE GIL
Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Controversia: Reliquidación pensión de gracia
Se procede por el Tribunal a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.), que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Las súplicas de la demanda están dirigidas a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, le siga reconociendo la pensión de gracia que le fuera reliquidada por retiro definitivo del servicio y que posteriormente se le revocara de manera directa.
Mediante sentencia de 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP tenía la potestad de revocar directamente el acto administrativo, que le reliquidó la prestación por retiro definitivo, al encontrar
Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.), negó las pretensiones de la demanda al considerar que la UGPP tenía la potestad de revocar directamente el acto administrativo, que le reliquidó la prestación por retiro definitivo, al encontrar que aportó documentación falsa y que adicionalmente y de manera previa, inició actuación administrativa en donde logró el consentimiento para revocar directamente el referido acto administrativo.II. CONSIDERACIONES
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, tendiente a que se acceda a continuar pagándole la reliquidación de su pensión de gracia, efectuado a través de la Resolución No. RDP 015696 de 22 de abril de 2015, lo que no le fue accedido por el Juzgado de instancia.
Debe indicarse desde el inicio, que la parte actora no demandó el acto por medio del cual se realizó la revocatoria, sino el que respondió desfavorablemente una petición de que se le siguiera cancelando la pensión con el valor reconocido al retirarse del servicio, por lo que deberán analizarse las razones que condujeron a tal negativa.
En respuesta ofrecida a la demandante, en el acto administrativo cuestionado, la entidad le puso de presente que mediante Auto ADP No 005842 de 30 de junio de 2015, la UGPP inició las acciones para obtener la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 015696 de 22 de abril de 2015, por la cual se le reliquidó la pensión de gracia. Y que “mediante petición con radicado de esta entidad 2015-514190480 y 2015-14190509-2 ambos de fecha 09 de julio de
le reliquidó la pensión de gracia. Y que “mediante petición con radicado de esta entidad 2015-514190480 y 2015-14190509-2 ambos de fecha 09 de julio de 2015, el apoderado y la peticionaria expresan s(u) consentimiento para efectuar la revocatoria directa de la Resolución No. RDP 0156965 de 22 de abril de 2015”.
En el mismo acto administrativo se dijo lo siguiente:
“...Que mediante informe investigativo Número 567 2015 de junio de 2015 se determinó que: “De acuerdo a lo expuesto en el resultado de la constancia No. 2014-059547 de 28/11/2014, según los archivos y bases de datos de la Secretaría de Educación de la Gobernación de Cundinamarca, en el oficio de respuesta en el campo A QUIEN CORRESPONDE aparece AMPARO CARDOZO BARRIOS y no al docenteJULIA MERCEDES FORERO DE GIL, quien lo presentó al solicitar PENSIÓN
GRACIA/RELIQUIDACIÓN…”.
De esta situación la actora no hizo manifestación alguna en la demanda, sino que se limitó a señalar la ilegalidad de la revocatoria directa de que había sido objeto; siendo que, como se evidenció, la administración adelantó la correspondiente actuación administrativa y la docente prestó su consentimiento para su revocatoria, que por tanto no fue directa y en consecuencia no es posible señalarla de ilegal.
De todas formas, habrá de decirse que en el evento de que se hubiese acudido de manera irregular a la figura de la revocatoria directa, esta Sala de manera mayoritaria ha sostenido de forma reiterada que, tal errada actuación,
De todas formas, habrá de decirse que en el evento de que se hubiese acudido de manera irregular a la figura de la revocatoria directa, esta Sala de manera mayoritaria ha sostenido de forma reiterada que, tal errada actuación, no da derecho por si misma, a otorgar el derecho cuando se ha instaurado un proceso ordinario ante esta jurisdicción, ya que en este caso es necesario analizar si de fondo le asiste aquel. Sostener lo contrario significaría otorgar beneficios que no tienen fundamento conforme a la ley. Dicho de otro modo, es permitir la pervivencia de un acto administrativo que no tiene validez al no ser conforme a la legalidad.
De verdad, resulta confuso que la interesa presentara un certificado perteneciente a otra persona, cuando ella permaneció en el servicio por varios años más después de obtenida la pensión de gracia y por tal circunstancia hubiera podido presentar sus propios tiempos de servicios. Sin embargo, no es posible ahondar más sobre el tema, ya que la parte actora no hizo énfasis en lo sucedido con los respectivos documentos.
Pese a lo antes dicho, la jurisprudencia ha previsto que la pensión de gracia no es factible actualizarla con los últimos años de servicios, por cuanto el docente puede continuar en él; como sucedió con la señora FORERO DE GIL, por lo que tal prestación se reliquida sólo con los aumentos anuales decretados por el Gobierno Nacional. Y porque quien obtiene la pensión de gracia generalmente obtiene laordinaria, debido sustancialmente a que lo logra con los mismos años de servicio, restándole acreditar adicionalmente la edad. Es más, cuando el tiempo de permanencia en el servicio después de obtenida la prestación, es significativo,
restándole acreditar adicionalmente la edad. Es más, cuando el tiempo de permanencia en el servicio después de obtenida la prestación, es significativo, resulta de mayor valor la pensión que el salario, ya que la primera se actualiza con el IPC, mientras que el aumento del salario generalmente corresponde a un valor por debajo de tal concepto. De tal manera, que si resulta dable concluir que la pensión de gracia no debe reliquidarse con el último año de servicios.
Por todo lo aquí argumentado, este Tribunal, confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo, afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia; y por ende el estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Facatativá (Cund.), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas.TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas.TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha)