TA CUN - 252693333001201700160-01-(17-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001201700160-01-(17-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Colpensiones / REINTEGRO DE VALORES POR CONCEPTO DE MESADAS PENSIONALES – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – L a demandante tenía el deber legal de reintegrar la suma de $2.295.437.oo, que le fue consignada por error en su cuenta bancaria personal en octubre y noviembre de 2013, porque no tenía derecho a que Colpensiones le efectuara ese pago, tal como se lo puso en conocimiento a través de la Resolución demandada, GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014; decisión que fue confirmada por la Resolución No. VPB 5891 de 29 de enero de 2015.
Problema jurídico: ¿Determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros que le fueron cancelados a la accionante por concepto de mesadas pension ales de octubre y noviembre de 2013, pese a que se encontraba aún en servicio, en sum a de
$2.295.437.oo?
Extracto: “(…) Claramente, se establece la prohibición Constitucional de desempeñar de manera simultánea dos o más cargos públicos y percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado. (…) De la revisión de los medios de prueba obrantes en el expedien te y, relacionados en precedencia, se evidencia y concluye lo siguiente: Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 247963 de 4 de octubre de 2013 (…) con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013 y dejó consignado qu e ingresaría en nómina desde esa fecha. (…) Según el contenido de la Resolución VPB
2013 (…) con efectos a partir del 1º de diciembre de 2013 y dejó consignado qu e ingresaría en nómina desde esa fecha. (…) Según el contenido de la Resolución VPB 5891 de 29 de enero de 2015 (…) que confirmó la orden de devolución de los valores pensionales que le fueron cancelados en octubre y noviembre de 2013; la d emandante con escrito radicado con No. 2013_82455837, el 18 de noviembre de la misma anualidad, allegó la copia de la Resolución No. 080 del 15 del mismo mes y año, en la que consta que se retiró del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2013. (…) se evidencia que Colpensiones por error ingresó en la nómina de pensionados a la demandante desde el 10 de octubre de 2013 , como quedó consignado en la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, que ordenó el reintegro de los valores referidos, lo que dio lugar a que se le cancelaran mesadas pensionales en los meses de octubre y noviembre, tiempo en el cual, no se había retirado de la E.S.E. Hospital Dió genes Troncoso de Puerto Salgar y percibía su salario como empleada pública, por lo que no tenía derecho claramente a percibir esos valores. (…) si bien, no se evidencia mala fe en las gestiones que adelantó la demandante ante la administración para efectos d el reconocimiento de la pensión de vejez, ni que haya participado en alguna irregularidad que llevara a Colpensiones a que la pensión cobrara efectividad, a partir d el 10 de octubre de 2013 y no desde la fecha de su retiro definitivo del servicio, el 1º de diciembre
que llevara a Colpensiones a que la pensión cobrara efectividad, a partir d el 10 de octubre de 2013 y no desde la fecha de su retiro definitivo del servicio, el 1º de diciembre siguiente, se advierte que la accionante no se encuentra dentro de las excepciones previstas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, que le permitiera recibir m ás de una asignación del tesoro público. (…) se ha de precisar que la demandante se desempeñaba en el Hospital mencionado como empleada pública en servicios generales, y no en calidad de contratista de servicios profesionales en salud, por lo que no se encon traba amparada por las excepciones que consagra el artículo 19 de la Ley 4º de 1992, esto es, en el literal e.: “honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud ” que le permitiera percibir más de una asignación que proveniente del tesoro público. (…) no existe duda que devengó salario y pensión en los meses de octubre y noviembre de 2013, salario en calidad de empleada pública del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar y a la vez, pensión de vejez de Colpensiones, recibiendo doble emolumento a cargo del tesoro público. (…) la demandante tenía el deber legal de reintegrar la suma de $2.295.437.oo, que le fue consignada por error en su cuenta b ancaria personal en octubre y noviembre de 2013, porque no tenía derecho a que Colpensiones le efectuara ese pago, tal como se lo puso en conocimiento a través de la Resolución demandada, GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014; decisión que fue confirmad a por la Resolución No. VPB 5891 de 29 de enero de 2015 (…) y, le fue notificada a su apoderada
GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014; decisión que fue confirmad a por la Resolución No. VPB 5891 de 29 de enero de 2015 (…) y, le fue notificada a su apoderada judicial, como se anotó en precedencia. (…) con la expedición de los actos acusadoscitados en los que se determinó que, le adeudaba a la administración las me sadas de octubre y noviembre de 2013, teniendo en cuenta que se había ret irado definitivamente del servicio, a partir del 1º de diciembre de ese año, la actora estaba e nterada y era consciente que debía devolver esos dineros, por lo que no podía beneficiarse del error en que incurrió la administración. Dicho de otro modo, no se explica porqué al percatarse de recibir doble pago, no procedió de inmediato a devolver o poner en conocimiento tal irregularidad, sino que guardó un silencio que no corresponde al respe to por el erario público, y aún así, de manera reprochable pretende que se le mantenga en su poder dicha suma que no le pertenece. (…) observa la Sala que aunque la entidad demandada no aportó prueba que acredite que la demandante acudió a peticionar su pensión de vejez parar lograr el pago de mesadas pensionales anticipadas a las que no te nía derecho, valiéndose de maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener e se doble pago prestacional, ello no excusa el aprovechamiento en su propio beneficio del e rror en que incurrió la entidad . (…) la actora no puede excusarse en el principio de la buena fe, como
prestacional, ello no excusa el aprovechamiento en su propio beneficio del e rror en que incurrió la entidad . (…) la actora no puede excusarse en el principio de la buena fe, como lo invoca en la demanda, para no devolver los dineros que han entrado a su patrimonio, sin causa legal, porque también existe el deber legal de actuar de manera honesta y recíproca en las actuaciones entre los particulares y la administración. (…) Las razones que preceden, llevan a la Sala a concluir que la actuación de Colpensiones, de ordenarle a la actora, reintegrar los valores que le fueron cancelados por concepto de mesadas pensionales en los meses de octubre y noviembre de 2013, se encue ntra acorde con el ordenamiento jurídico vigente. (…) se revocará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda solamente, en cuanto declaró la nulidad parcial de los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la Resolución No. GNR 3260 10 del 18 de septiembre de 2014 y 2º, 4º y 5º de la Resolución No. VPN 5891 de 29 de enero de 2015, por las razones indicadas en precedencia y en su lugar, las negará con forme quedó explicado en esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-1194 de 2008; 1194; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 20 18,
Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 011209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 20 18, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 19 92; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 25269-33-33-001-2017-00160-01
DEMANDANTE: OTILIA BERMUDEZ CALDERON
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ASUNTO: REINTEGRO DE VALORES POR CONCEPTO DE MESADAS
PENSIONALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia
COLPENSIONES
ASUNTO: REINTEGRO DE VALORES POR CONCEPTO DE MESADAS
PENSIONALES
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, por escrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Otilia Bermúdez Calderón contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artícu lo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que solicitó que se declare la nulidad de la (i) resolución No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, mediante la cual se negó reliquidación de la pensión de vejez y ordenó el reintegro de valores pagados por concepto de mesadas pensionales; (ii) resolución No. GNR 271 de 4 de enero de 2016, que negó la reliquidación de la pensión de vejez; (iii) resolución VPB No. 18581 de 21 de abril de 2016, a través de la cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
Así mismo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución VPB 5891 de 29 de enero de 2015,
de apelación interpuesto contra la resolución anterior.
Así mismo, solicitó la nulidad parcial de la Resolución VPB 5891 de 29 de enero de 2015, que le reliquidó la pensión de vejez, en cuanto al monto en que fueron incluidos los factoresTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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salariales y le ordenó el reintegro de mesadas pensionales que le fueron canceladas en los meses de octubre y noviembre de 2013, por doble pago.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita:
Ordenar a Colpensiones que realice la corrección aritmética de los valores en que se incluyeron los factores de salario en su mesada pensional correspondientes a su último año de servicios, conforme a la certificación expedida, el 2 de septiembre de 2014, por el Hospital Diógenes Troncoso.
Disponer que no hay lugar a recuperar la suma de $ 2.295.437, que le fue girada a su favor por la entidad demandada por concepto de pensión en los meses de octubre y noviembre de 2013, por haber sido recibida de buena fe.
Condenar al pago de las diferencias causadas y que sobre éstas , se le paguen las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al ín dice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que
certificado por el DANE.
Se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que se paguen a su favor los intereses moratorios de acuerdo c on lo dispuesto en el artículo 192 Ibídem.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes:
HECHOS
1. Mediante Resolución GNR 247963 de 4 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a la accionante, a partir del 1º de diciembr e de 2013 con una tasa de reemplazo del 79.61% y, en cuantía de $831.679.
2. A través de la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, se le negó la reliquidación de la pensión, al considerar que el valor r esultante era inferior o igualTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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al inicialmente reconocido y además, le ordenó a la act ora reintegrar valores que le fueron cancelados por concepto de pensión en los meses de octubre y noviembre de 2013.
3. Por la Resolución No. VPB 5891 de 29 de enero de 2015, se r esolvió el recurso de apelación que presentó conta la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014 y ordeno reliquidar la pensión de vejez, según lo dispuest o en la Ley 33 de
apelación que presentó conta la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014 y ordeno reliquidar la pensión de vejez, según lo dispuest o en la Ley 33 de 1985, a partir del 1º de diciembre de 2013 y, se confirmó la orden de devolver a Colpensiones los dineros que se le cancelaron por mesadas pensionales en octubre de noviembre de ese mismo año.
4. El 7 de junio de 2015, solicitó a la entidad que se le reliquidara la pensión. Mediante la Resolución GNR 271 de 4 de enero de 2016 se le negó el reajuste deprecado.
5. El 26 de febrero de 2016, presentó recurso de apelación con ta la anterior decisión, en el que la accionante precisó que lo solicitado era u na corrección aritmética, por cuanto el régimen de la Ley 33 de 1985 ya le había sido reconocido y aplicado.
6. Mediante la Resolución VPB 18581 de 21 de abril de octubre de 2016 , se desató el recurso de apelación y confirmó el acto administrativo recurrido.
7. Por Resolución No. 011065 de 5 de mayo de 2016, se profirió mandamiento de pago por vía coactiva a favor de Colpensiones y contra la demandante en virtud de lo dispuesto en la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014. A través de la Resolución 2016 de 24 de mayo de 2017 se rechazaron la s excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
TRÁMITE PROCESAL
En el trámite de primera instancia, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la
y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
TRÁMITE PROCESAL
En el trámite de primera instancia, la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, en cuanto le ordenó reintegrar los valores que le fueron cancelados en los meses de oc tubre y noviembre de 2013, por concepto de mesadas pensionales. El Juzgado Primero Administra tivo del Circuito de Facatativá negó la suspensión por Auto de 23 de agosto de 20181.
1 Fls. 17-22 Anexo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en Senten cia proferida por escrito el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con los siguientes argumentos2:
La demandante se encuentra amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, a la entrada en vigencia de la norma, contaba con 38 años de edad y contaba con más de 15 años de servicios.
Por Resoluciones Nos. GNR 247963 de 4 de octubre de 2013, se le reconoció la pensión de vejez a la actora. Se determinó que el IBL, sería el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensión. N o
de vejez a la actora. Se determinó que el IBL, sería el promedio de los salarios percibidos en los últimos 10 años anteriores al cumplimiento de los requisitos para pensión. N o obstante, en acto posterior, por Resolución No. VPB 5891 del 29 de enero de 2015, se ordenó reliquidar la pensión con los factores salariales que devengó en el último año de servicios.
Siguiendo los lineamientos de la sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y, acorde con lo dispuesto en el artículo 48 Constitucional en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que deben incluirse para el reconocimiento de la pensión, son aquellos sobre los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones. Así mismo, cuando la persona se b eneficia del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe verificarse el periodo a liquidar que regula el artículo 36 de la norma y los emolumentos salariales que enlista el Decreto 1158 de 1994.
Concluyó que, de conformidad con el precedente vertical de la juri sdicción contenciosoadministrativa, no hay lugar a realizar corrección aritmética alguna en la pensión que se le reconoció a la demandante porque la forma en que se le liquidó en la Resolución VPB 5891 de 29 de enero de 2015, le resultaba más favorable a la que tiene derecho.
En lo que tiene que ver con el reintegro de mesadas pensionales indicó:
2 Fls. 130 -139TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En lo que tiene que ver con el reintegro de mesadas pensionales indicó:
2 Fls. 130 -139TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Por Resolución No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, s e le ordenó a la demandante devolver los valores pagados por concepto de pensión de vejez, por los meses de octubre y noviembre de 2013. La determinación se derivó de que el Hospital donde laboró certificó como fecha de retiro del servicio, el 1º de diciembre de 2013, pero fue incluida en nómina de pensionados a partir del 10 de octubre del mismo año, por lo que recibió dos mesadas pensionales demás sin tener derecho legal alguno.
Aduce que tal como lo ha indicado el H. Consejo de Estado, la sola existencia de la premisa fáctica “dineros pagados sin sustento legal”, no es suficiente para que la beneficiaria de esos rubros esté obligada a restituirlos, por cuanto es nece saria la presencia de que su conducta haya sido deshonrosa y de mala fe.
En este caso, Colpensiones no logró desvirtuar la presunción de buena fe de la actora en las actuaciones desplegadas dentro del trámite pensional, que pudieran constituir la causa del yerro en q ue incurrió la entidad al pagar una mesada pensional cuan do todavía se encontraba laborando, tan así que en la Resolución No. GNR 247 963 del 4 de octubre de 2013, se dejó sentado que en atención a que la servidora pública se encontraba en servicio
encontraba laborando, tan así que en la Resolución No. GNR 247 963 del 4 de octubre de 2013, se dejó sentado que en atención a que la servidora pública se encontraba en servicio activo, debía estarse a lo dispuesto en la Circular externa No. 001 de 2013 y el Decreto 2245 de 2012. Así, la inclusión en nómina se efectuaría en diciembre de 2013.
En efecto, el error lo cometió el área encargada de ingres ar anticipadamente a la demandante en la nómina, lo que descarta la mala fe de la pensionada, por lo tanto, no hay lugar a devolver los valores que le fueron pagados en octubre y noviembre de 2013, por concepto de mesadas pensionales en cuantía de $2.295.437.
En consideración a lo anterior, declaró la nulidad parcial de los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la Resolución No. GNR 326010 del 18 de septiembre de 2014 y 2º, 4º y 5º de la Resolución No. VPN 5891 de 29 de enero de 2015. No condenó en costas.
El RECURSO DE APELACION
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia pretendiendo se revoque la pr ovidencia con fundamento en lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Mediante la Resolución No. 247963 del 4 de octubre de 2003, se le reconoció la pensión
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Mediante la Resolución No. 247963 del 4 de octubre de 2003, se le reconoció la pensión de vejez a la accionante, a partir del 1º de octubre de 2013, fecha en que todavía ostentaba la calidad de servidora pública del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar.
El 18 de noviembre de 2013, con radicado No. 2013_8245837, la accionante presentó ante Colpensiones la Resolución No. 080 del 15 de noviembre de 20 13, mediante la cual fue retirada del servicio, a partir del 1º de diciembre de 2013.
Considera que, al declarar la nulidad de los actos acusados, se configura un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y, en c ontra de Colpensiones que le impide recobrar esos dineros que le fueron cancelados en los meses de octubre y noviembre de 2012, a los cuales no tenía derecho. En este orden, esos valores ingresaron a su patrimonio sin causa y fundamento legal.
Finalmente, precisa que, bajo el principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema, según el cual, los aportes que realiza el afiliado son los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión. Ahora, de no ser así, se generaría un desequilibri o en el sistema financiero del Régimen General de Pensiones.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante no formuló alegó de conclusión.
Régimen General de Pensiones.
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante no formuló alegó de conclusión.
El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los planteamientos expuestos en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la Sentencia proferida por escrito , por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que accedió parcialm ente a las pretensiones de
la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I. CUESTION PREVIA
Es necesario precisar, que en la demanda se solicitó la declaración de nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, GNR 271 de 4 de enero de 2016, VPB No. 18581 de 21 de abril de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 5891 de 29 de enero de 2015, proferidas por Colpensiones en cuan to le negaron la reliquidación de la pensión de vejez y le ordenaron reintegrar los valores que le fueron cancelados por concepto de mesadas pensionales en los m eses de octubre y noviembre de 2013.
La sentencia de primera instancia negó la reliquidación de la pensión de vejez y declaró la
cancelados por concepto de mesadas pensionales en los m eses de octubre y noviembre de 2013.
La sentencia de primera instancia negó la reliquidación de la pensión de vejez y declaró la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014 y No. 5891 de 29 de enero de 2015, únicamente respecto de la orden de reintegro y devolución de los dineros que se le pagaron a la actora en octubre y noviembre de 2013.
La decisión de primera instancia fue recurrida en apelació n, por la parte demandada exclusivamente, y, su inconformidad radica en la negativa a o rdenar el reintegro de las mesadas pensionales que le fueron canceladas a la actora, estando aún en servicio activo.
II. PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandada en calidad de ape lante único, en el sublite, el problema jurídico que se debe resolver, consiste en determ inar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros que le fueron cancelados a la accionante por concepto de mesadas pensionales de octubre y noviembre de 2013, pese a que se encontraba aún en servicio, en suma de $2.295.437.oo..
III. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
1. El Gerente (E) del Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar 3, certificó que la señora Otilia Bermúdez Calderón, laboró en esa entidad desde el 13 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2013.
señora Otilia Bermúdez Calderón, laboró en esa entidad desde el 13 de noviembre de 1974 hasta el 30 de noviembre de 2013.
3 Fl. 46TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2. Colpensiones a través de la Resolución GNR 247963 de 4 de o ctubre de 2013 4, determinó que la actora adquirió el estatus de pensionada el 12 de octubre de 2011 y, le reconoció pensión de vejez a la demandante, con efectividad a partir del 1º de diciembre de 2013. En el numeral 2º de la resolución se precisó que la prestación sería ingresada en nómina en esa fecha.
3. La entidad demandada, mediante los artículos 2º, 3º, 5º y 6º de la Resolución GNR 326010 de 18 de septiembre de 2014, le ordenó a la actora reintegrar los valores que le fueron cancelados por concepto de pensión en la su ma de $2.295.437.oo, de lo contrario se iniciaría el proceso de cobro coactiv o en su contra. En citada
resolución se indicó:
“Revisado el aplicativo de nómina de pensionados de Colpensiones, la señor a BERMUDEZ CALDERON OTILIA, con Resolución No. 247963 del 4 de octubre de 2013, fue incluida en nómina de pensionados a partir del 10 de octubre de 2013.
Que la señora BERMUDEZ CALDERON OTILIA, encontrándose activa en la nómina de
nómina de pensionados a partir del 10 de octubre de 2013.
Que la señora BERMUDEZ CALDERON OTILIA, encontrándose activa en la nómina de pensionados, se encontraba vinculada activamente al servicio oficial e n la entidad E.S.E. Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar, como se evidencia en la constancia expedida por la entidad en la que se certifica la fecha de retiro del servicio público, la cual fue a partir del día 1º de diciembre de 2013.
Que el artículo 128 de la Constitución Política en concordancia con el art ículo 19 de la Ley 4º de 1992, determina que nadie podrá recibir más de una asignación que proveniente del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga p arte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Que en consecuencia de lo anterior, la señora BERMUDEZ CALDERON OTILIA, recib ió mensualmente dos asignaciones provenientes del Estado: la primera, como servidor público cancelada por el E.S.E. Hospital Diógenes Troncoso de Puerto Salgar y la segunda por concepto de pensión de vejez, cancelada por la Administradora Colombiana de Pensiones, mesada que fue girada a la cuenta bancaria (…) del pensionado (….)
Que el valor de $2.295.437.oo, obedece a la suma neta girada y cancelada a la pensionada por concepto del pago de sus mesadas pensionales”. (…)
4. Inconforme con la decisión, el 23 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2 014. Colpensiones
4. Inconforme con la decisión, el 23 de octubre de 2014, presentó recurso de apelación contra la Resolución No. GNR 326010 de 18 de septiembre de 2 014. Colpensiones por Resolución VPB 5891 de 29 de enero de 2015 5, en su numeral 2º y 4º confirmó la orden de reintegrar las sumas consignadas a su favor por concepto de mesadas
4 Fls. 2-6 5 Fls. 17 - 21TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 25269-33-33-001-2017-00160-01
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pensionales de octubre y noviembre de 2013. Preci só en sus considerandos que la afiliada presentó el 18 de noviembre de 2013 ante la entidad, escrito radicado con el No. 2013-82455837 en el que aporta la Resolución No. 080 del 15 del mismo mes y año, en la que consta que la fecha en que se retiró del ser vicio es a partir del 1º de diciembre de 2013.
La decisión anterior, se le notificó personalmente a la apoderada de la accionante, el 17 de febrero de 20156.
IV. RESPECTO A LA ORDEN DE REINTEGRO DE LAS SUMAS CANCELADAS POR
CONCEPTO DE DOBLE PAGO EN LAS MESADAS PENSIONALES
El artículo 83 de la Constitución resalta el deber que tien en los particulares y las autoridades públicas de actuar de buena fe, en sus actuaciones, al indicar:
“las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debe rán
El artículo 83 de la Constitución resalta el deber que tien en los particulares y las autoridades públicas de actuar de buena fe, en sus actuaciones, al indicar:
“las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas debe rán ceñirse a los postulados de la buena fe , la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”.
La H. Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2008, hace alusión al principio de la buena fe, así:
“La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado d e ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su fu nción integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.
En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridad es ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)” . En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascend encia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”
(…)
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulare s y de las autoridades públicas deben estar go
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