TA CUN - 252693333001202000116-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001202000116-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca / PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LAS DISPOSICIONES, PROVIDENCIAS Y CONCEPTO RELACIONADOS – La acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, disposiciones establecidas en la Constitución e instrumentos cuya fuerza normativa o calidad de acto administrativo no es precisa / NO DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN DE TRÁNSITO IMPUESTA AL ACCIONANTE – Se considera que la acción de cumplimiento es improcedente para resolver la solicitud de prescripción formulada, y que esta acción no puede utilizarse como sustitutivo de los que prevé la Ley para resolver ordinariamente el tipo de controversias como la que se plantea.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción es procedente y, de serlo, si el Departamento de Cundinamarca, Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca incumplió lo dispuesto en las disposiciones, providencias y concepto relacionados en el acápite 1º de esta sentencia, al no declarar la prescripción de la sanción de tránsito impuesta al accionante?
Extracto: “(…) En el presente caso la parte actora solicita por medio de esta acción el cumplimiento de unas disposiciones legales, unas providencias judiciales y un concepto del Ministerio de Transporte para que se disponga la prescripción de una sanción de tránsito que le fue impuesta. (…) además de los medios judiciales ordinarios que eventualmente procedan contra la Resolución No. 6230 del 1º de octubre de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de prescri pción de la
sanción de tránsito que le fue impuesta. (…) además de los medios judiciales ordinarios que eventualmente procedan contra la Resolución No. 6230 del 1º de octubre de 2020, por medio de la cual se negó la solicitud de prescri pción de la sanción de tránsito impuesta al accionante, el actor contó con los medios judiciales ordinarios que son idóneos y eficaces para reclamar lo pertinente frente a las decisiones que se adoptaron en el proceso de cobro coactivo adelantado por la autoridad accionada, como fueron la que libró mandamiento de pago y la que ordenó seguir adelante con la ejecución. (…) acuerdo con los soportes allega dos por la autoridad accionada, se encuentra en principio que las decisiones ado ptadas en el trámite de cobro coactivo se intentaron notificar al accionante a la dirección que aportó en el comparendo 2514484 del 11 de junio de 2010, que él mismo firmó, y como quiera que no se logró realizar tal comunicación personal (por dirección errada o deficiente, según indicó la empresa de correos) y la autoridad no contaba co n otras direcciones para intentarla, las decisiones se notificaron por aviso. (…) las disposiciones del Código Nacional de Tránsito y del Estatuto Tributario cuyo cumplimiento se solicita, no contienen en el caso un mandato imperativo e inobjetable conforme al cual la autoridad accionada deba proceder indiscutiblemente a realizar una actuación concreta, pues lo que refleja el planteamiento del accionante y el pronunciamiento de la autoridad accionada es que existen diferencias en relación con el alcance y aplicación de las no rmas referentes a la prescripción de sanciones de tránsito, controversia frente a la cual la
planteamiento del accionante y el pronunciamiento de la autoridad accionada es que existen diferencias en relación con el alcance y aplicación de las no rmas referentes a la prescripción de sanciones de tránsito, controversia frente a la cual la acción de cumplimiento no es procedente, sino que debe resolverse a través de los medios judiciales ordinarios disponibles. (…) Frente a un caso similar, se tiene que el H. Consejo de Estado, en sentencia del 13 de diciembre de 201 2, Rad. 2017 03140 (AC), indicó (…) De igual manera, la misma alta corporación, en providencia del 12 de febrero de 2018, Rad. 2017-03322 (AC) señaló (…) Adicionalmente, el mismo H. Consejo de Estado, en sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 201800142 (AC), resolvió (…) De acuerdo con lo anterior, se considera que la acción de cumplimiento es improcedente para resolver la solicitud de prescripción formulada, y que esta acción no puede utilizarse como sustitutivo de los que prevé la Ley para resolver ordinariamente el tipo de controversias como la que se plantea. (…) Aunado a lo anterior, debe señalarse que la acción de cumplimiento es improcedente para solicitar el cumplimiento de sentencias judiciales, disposiciones establecidas en la Constitución e instrumentos cuya fuerza normativa o calidad de acto administrativo no es precisa. (…) Por consiguiente, no prospera la impugnación formulada por la parte actora y por consiguiente se confirmará la decisión recurrida. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Estad o,
parte actora y por consiguiente se confirmará la decisión recurrida. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-193 de 1998; C-157 de 1998; Consejo de Estad o, Sección Quinta, Dr. Alberto Yepes Barreiro, 1 de noviembre de 2012, 76001-23-31000-2012-00499-01(ACU); Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. William Hernández Gómez, en sentencia de tutela de 13 de diciembre de 201 7, 11001-0315-000-201703140-00; Sentencia de tutela de 21 de junio de 2018, Sección Quinta, 11001-03-15-000-2018-00142-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Acción: Cumplimiento - Impugnación
Radicación N°: 25269-33-33-001-2020-00116-01
Demandante: MIGUEL ALFREDO TIGA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA -SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el
TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró improcedente la acción.
I. LA ACCIÓN
El señor MIGUEL ALFREDO TIGA interpuso acción de cumplimiento contra la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA a fin de que se le ordene cumplir lo siguiente:
- Artículo 28 de la Constitución Política, en su aparte que señala: “ [e]n ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
- Artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario:
ARTÍCULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSI ÓN DEL T ÉRMINO DE PRESCRIPCI ÓN. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrum pe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liq uidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desd e que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:2
la terminación del concordato o desde la terminación de la liq uidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desd e que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:2 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrat iva en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la ca ncelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento s e notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del luga r. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
informarse de ello por cualquier medio de comunicación del luga r. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
- El inciso 1º del artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). En el escrito de la acción se transcribe la norma con la modificación realizada por la Ley 1383 de 2010, así1:
ARTÍCULO 159. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contado s a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.
- El artículo 162 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito):
ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimient o Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no r eguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis.
- Artículo 100, numeral 2, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA):
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en
el Estatuto Tributario.
- Sentencia C-240 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
1 Se precisa que la norma fue modificada posteriormente por el Decreto 019 de 2012.3 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Sentencia dictada el 11 de febrero de 2016, por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 11001-03-15-000-2015-03248-00.
- El concepto unificado de prescripción en materia de tránsito, No. 20191340341551 del 17 de julio de 2019, del Ministerio de Tránsito y
Transporte.
Indica que la autoridad accionada le impuso el comparendo No. 2514484, y posteriormente emitió resolución sancionatoria e inició proceso de cobro coactivo. Señala que desde la notificación del mandamiento de pago pasaron más de tres años y que no se ha querido declarar la prescripción de la sanción.
Asevera que el artículo 28 de la Constitución, conforme con la sentencia C240 de 1994 de la H. Corte Constitucional, prevé que no habrá penas imprescriptibles de cualquier índole.
Señala que según el Concepto mencionado del Ministerio de Transporte “los
240 de 1994 de la H. Corte Constitucional, prevé que no habrá penas imprescriptibles de cualquier índole.
Señala que según el Concepto mencionado del Ministerio de Transporte “los comparendos prescriben a los 3 años, y si están en cobro coactivo, s [e] cuentan nuevamente otros 3 años para un total de máximo 6 años ” (sic), si se aplica lo dispuesto en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsit o y 818 del Estatuto Tributario.
Aduce que el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece que la prescripción se interrumpe “ con la presentación de la demanda ”, es decir que se interrumpe con el inicio del proceso de cobro coactivo. Así mismo, señala que por remisión de los artículos 100 del CPACA y 162 del Código aludido, el artículo 818 del Estatuto Tributario aplica al caso y permite concluir que el proceso de cobro coactivo prescribe en 3 años, criterio que aplica el H. Consejo de Estado en la sentencia que se solicita cumplir.
Asevera que autoridades y jueces consideran erróneamente que el término de prescripción es de 5 años, conforme con los artículos 817 del Estatuto Tributario y 8 y 9 de la Ley 1066 de 2006.4 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que las Autoridades de Tránsito no acatan los fallos de las A ltas Cortes, contrariando lo señalado en el artículo 10 del CPACA, y aduce que
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Afirma que las Autoridades de Tránsito no acatan los fallos de las A ltas Cortes, contrariando lo señalado en el artículo 10 del CPACA, y aduce que así estarían incurriendo en los delitos de fraude a resolución judicial, fraude procesal y prevaricato. Agrega que la prescr ipción es una figura de orden público y que no aplicarla vulnera el derecho al debido proceso.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La Autoridad accionada no se pronunció en el trámite de la primera instancia de la acción. No obstante, en el auto de admisión de la impugnación se le requirió para que se pronunciara, lo cual realizó en los siguientes términos:
Indica que el 11 de junio de 2010 se le impuso al accionante la orden de comparendo No. 2514484. El 22 del mismo mes y año, 6 días hábiles después de lo anterior, y previo trámite de notificación, se declaró abierta la diligencia de audiencia pública de que trata el artículo 136 del Código Nacional de Tránsito, en la cual no se presentó el accionante para pagar la multa ni objetar la infracción endilgada. Ante lo anterior, mediante auto 1594 del 29 de junio de 2010 se declaró contraventor al accionante y se le impuso una multa, decisión que se notificó en los términos del artículo 139 de la Ley 769 de 2002.
Señala que a través de la Resolución 3115 del 29 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago contra el accionante por concepto de la multa
la Ley 769 de 2002.
Señala que a través de la Resolución 3115 del 29 de octubre de 2010 se libró mandamiento de pago contra el accionante por concepto de la multa impuesta, decisión que se notificó por aviso publicado el 13 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta que no se pudo realizar la notificación personal. Posteriormente, mediante la Resolución 17517 del 27 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que igualmente se notificó por aviso el 3 de octubre de 2017.
Agrega que la solicitud de prescripción formulada por el accionante el 26 de agosto de 2020 fue resuelta por medio de la Resolución 6230 del 1º de octubre de 2020, negándola, decisión que le fue debidamente notificada al interesado.5 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Finalmente, adujo que conforme con lo analizado por el H. Consejo de Estado en providencia del 2 de septiembre de 2005 2, la acción de cumplimiento es improcedente en el presente caso, dada la naturaleza del asunto, en el que se pretende la declaratoria de prescripción de un comparendo.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 20 20 el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:
Consideró que en el caso se solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los
Primero (1º) Administrativo de Facatativá declaró improcedente la acción con fundamento en las siguientes razones:
Consideró que en el caso se solicita el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, que son normas vigentes de rango legal, pero adujo que no existía en ellas un mandato imperativo, directo y exigible que deba atender la autoridad accionada.
Señala que la parte actora pretende que se resuelva en esta instancia un conflicto que tiene origen en las diferencias interpretativas de las normas aplicables al caso en el Código de Tránsito y el Estatuto Tributario, a fin de determinar si ha operado la prescripción de la sanción que se le impuso, persiguiéndose así un derecho que no es afín al objeto de la acción de cumplimiento.
Asevera que lo reclamado por el accionante debió ser solicitado en el proceso de cobro coactivo, cuyas decisiones son susceptibles de control judicial, y en ese sentido concluyó que la parte actora contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reclamar lo pedido en esta acción.
2 No indica radicado del proceso.6 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a lo solicitado en la acción, reiterando de manera
____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque y se acceda a lo solicitado en la acción, reiterando de manera general lo expuesto en el escrito de la acción interpuesta. Resalta que no incurrió en causal alguna de improcedibilidad, pues se está solicitando el cumplimiento de unas disposiciones y no que se proteja un derecho en aras de evitar un perjuicio irremediable ni la anulación de un acto administrativo, así como tampoco la protección de derechos colectivos, aunado a que la solicitud cumplió los requisitos del artículo 10º de la Ley 393 de 1997 y constituyó en renuencia a la autoridad accionada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el art. 3º de la Ley 393 de 1997 y el art. 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si la acción es procedente y, de serlo, si el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA incumplió lo dispuesto en las disposiciones, providencias y concepto relacionados en el acápite 1º de esta senten cia, al no declarar la prescripción de la sanción de tránsito impuesta al accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado
accionante.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, pues en el presente caso, conforme con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción en casos similares, se considera que la parte actora contaba con mecanismos idóneos y eficaces para reclamar la7 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia prescripción de la sanción de tránsito, aunado a que no se está frente a un mandato imperativo e inobjetable cuyo cumplimiento sea procedente verificar a través de la presente acción.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El art. 87 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 393 de 1997, estableció:
ARTÍCULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En cas o de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
Sobre la acción de cumplimiento la H. Corte Constitucional, en la sentencia C-1194 de 2001, indicó:
Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.
Uno de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.
Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda person a, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos 3, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter ”4. De esta manera, dicha acc ión “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”5.
3 Uno de los aspectos que ya ha sido objeto de discusión por parte de la Corte Constitucional tiene que ver con la posibilidad que se le reconoce a todo ciudadano de acudir ante las autoridades competentes en ejercicio de l a acción de cumplimiento. Tal garantía cobija incluso a quienes presta n sus servicios al Estado. Cfr. Corte Constitucional Sentencia C -158 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se pronunció aquí la Corte sobre la constitucionalidad de los artículos 1° (parcial), 3°(total), 4°, 5° y 9° (parciales) de la Ley 393 de 1997. El punto central
objeto de debate en esa oportunidad tuvo que ver con el hecho de si los servidores públicos podían ser sujetos activos de la acción de cumplimiento, eventualidad que fue aceptada por la Co rte, pues lo que se trata es del ejercicio de una atribución que la propia Constitución le concede a toda persona (Referencia del fallo en cita). 4 Corte Constitucional Sentencia C-157 de 1998 MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. En esta sentencia la Corte declaró la exequibilidad de la Ley 393 de 1997 por c uanto en su proceso de elaboración no se incurrió en ningún vicio procesal. Igualmente, en esta oportunidad se e studió la constitucionalidad de los artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial) y 9o. Parágrafo. Esta sentencia se encargó de establecer las bases constitucionales que sustentan la consagració n y desarrollo legal de la acción de cumplimiento y ha sido objeto de constante referencia en la línea jurispr udencia que a partir de ella se ha estructurado en materia de constitucionalidad. Cfr., además, las sentencias C-638 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (se declaró aquí la exequibilidad del inciso 1 del artículo 24 de la Ley 393 de 1997) y C-010 de 2001 M.P. Fabio Morón Díaz (se declaró la exequibilidad de los artículos 8 (parcia l), 21-6 (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 393 de 1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 5 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede
1997), entre otras (Referencia del fallo en cita). 5 Ibid. Sentencia C-157 de 1998. Sobre este particular, i.e. el alcance de la acción de cumplimiento también puede consultarse: Corte Constitucional, Sentencia C893 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Se declarar on8 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia La Ley 393 de 1997 establec ió l as siguientes disposiciones frente a la
procedibilidad de la acción, así:
ARTÍCULO 8º. PROCEDIBILIDAD.
(…)
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ra tificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días sigu ientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…), caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular p ara la reparación del derecho.
ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos qu e puedan ser garantizados mediante la
reparación del derecho.
ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos qu e puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela 6. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e i nminente para el accionante.
PARÁGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos (subrayado fuera de texto).
Respecto a lo anterior, la H. Corte Constitucional, en la ya citada sentencia C-1194 de 2001, precisó:
(…) La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de de beres que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso 7, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judici al, del contenido y alcance de algunos derechos que el particu lar espera que se le reconozcan8. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el
exequibles, en esta oportunidad, las expresiones acusadas "con fuerza m aterial" de ley o "con fuerza" de ley,
contenidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 8º y 20 de la ley 393 de 1997 (Referencia del fallo en cita). 6 Aparte “La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela” declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-1194 de 2001. 7 Las referencias a la jurisprudencia del Consejo de Estado son meramente ilustrativas. No son recogidas a título de “derecho viviente” que le fija el sentido a una norma legal ambigua objeto de control de constitucionalidad. Con los adjetivos mencionados la jurisprudencia del Consejo de Estado ha califica do al mandato que contiene la obligación presuntamente incumplida por parte de la administración. Cfr. la sentencia del proceso ACU 615 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, 10 de marzo de 1999, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez. En esta oportunidad se confirmó el fallo de instancia mediante el que se constató que CODENSA S.A. “ está obligada a dar estricto cumplimiento a la Resolució n 013 de 1998 – acto administrativo de carácter general – expedido por el Contralor de la ciudad de Bogotá” (Referencia del fallo en cita). 8 Sobre este punto, la jurisprudencia producida por el Consejo de Estado al resolv er diferentes acciones de cumplimiento es ilustrativa de la manera como se ha reservado la acción de cumplimiento para asegurar la protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la aut oridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias profer idas en los procesos ACU -120 Consejo de9
protección de derechos indiscutibles a los particulares, ordenando a la aut oridad renuente el cumplimiento del deber omitido. A título de ejemplo pueden citarse las sentencias profer idas en los procesos ACU -120 Consejo de9 Acción de Cumplimiento - Impugnación
Radicado No: 11001-33-36-032-2020-00069-01
Accionante: MIGUEL ALFREDO TIGA ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales 9, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abr ir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados10.
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocim iento de derechos particul
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