TA CUN - 252693333001202000140-01-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333001202000140-01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Sergio Arboleda, Vinculado Alcaldía Municipal de Funza / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD DE CONDICIONES PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y MÉRITO EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Negar las pretensiones, como quiera que en este caso pese a que la Acción de Tutela en principio es procedente, al no haberse agotado la reclamación ante la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, queda probado que las entidades accionadas no le violaron ningún derecho fundamental al actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y la Universidad Sergio Arboleda amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad de condiciones para acceder a cargos públicos, al
debido proceso, al trabajo y mérito en la carrera administrativa del accionante, debido a que en la etapa de verificación de los requisitos mínimos tuvo como resultado no admitido, pese a que en su sentir adjuntó al proceso la tota lidad de documentos que acreditan el requisito de estudio, o si por el contrario, tal y como lo declaró el juez de primera instancia, en este caso el mecanismo constitucional se torna improcedente?
Extracto: “(…) los concursos públicos abiertos constituyen el mecanismo idóneo para que el Estado provea los cargos públicos, con el fin de escoger a las personas que resulten con más capacidades para desempeñar esos mismos cargos, y la
Extracto: “(…) los concursos públicos abiertos constituyen el mecanismo idóneo para que el Estado provea los cargos públicos, con el fin de escoger a las personas que resulten con más capacidades para desempeñar esos mismos cargos, y la convocatoria es el instrumento por medio del cual se fijan las reglas que se debe n cumplir para adelantar un concurso de méritos. (…) se inscribió en el proceso de selección de la convocatoria 1333 de 2019 – Territorial 2019 al empleo identificado con la OPEC 108753, denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 perteneciente a la alcaldía de Funza. (…) el acto administrativo rector de la Convocatoria es el Acuerdo CNSC – 20191000006206 del 17 de junio de 2019 (…) En el anexo de la Convocatoria Territorial 2019 II (…) la Convocatoria es la que fija las reglas que se deben cumplir para adelantar un concurso de méritos, y en es te caso, el Acuerdo CNSC – 20191000006206 del 17 de junio de 2019 es la norma a la cual quedaron obligados la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Sergio Arboleda y los participantes, con el fin de garantizar los derechos de igualdad y el debido proceso de quienes participaban en el proceso de selección. (…) el proceso de selección al cual se inscribió el accionante Jonathan David Beltrán Urbina se encuentra reglado por el Acuerdo CNSC – 20191000006206 del 17 de junio de 2019, y en su anexo se estableció que el resultado de la verificación d e requisitos mínimos sería publicada en la página web de la CNSC enlace SIMO o en
junio de 2019, y en su anexo se estableció que el resultado de la verificación d e requisitos mínimos sería publicada en la página web de la CNSC enlace SIMO o en la página de la universidad o institución de educación superior contratada para realizar la etapa cuando la CNSC lo autorizara, además, que con cinco días d e anticipación se publicará por el mismo medio la información para que los accionantes pudieran verificar el resultado mediante el enlace SIMO. (…) en la página web de la CNSC se puede verificar que el 28 de octubre de 2020 se publicó un aviso indicando que los resultados de la etapa de verificación de requisitos mínimos de la Convocatoria 1333 a 1354 Territorial 2019 II se pub licarían el 6 de noviembre de 2020 especificando lo siguiente (…) También informó que las reclamaciones se podían presentar desde las 00:00 horas del 9 de noviemb re de 2020 hasta las 23:59:59 del 10 de noviembre de 2020. (…) la CNSC cumplió con lo establecido en el numeral 2.5. del anexo de la Convocatoria Territorial 2019 II, pues con anticipación comunicó en la página web la fecha en la que se publicarían los resultados de la verificación de requisitos mínimos, así como la procedencia de las reclamaciones especificando la fecha y hora de inicio y la fecha y la hora de finalización. También observa la Sala que en la comunicación se dejó claridad quepara conocer los resultados los aspirantes deberían ingresar al enlace SIMO con su usuario y contraseña. (…) la Sala se permite citar el literal d del numeral 1, 1.1. del preámbulo del anexo de la Convocatoria Territorial 2019 II, en el que se establece que con la inscripción el aspirante acepta que el medio de información y divulgación
preámbulo del anexo de la Convocatoria Territorial 2019 II, en el que se establece que con la inscripción el aspirante acepta que el medio de información y divulgación oficial para el proceso de selección sería la página web www.cnsc.gov.co enlace SIMO, potestativamente las comunicaciones podrían surtirse a través del correo electrónico personal del aspirante, aceptando que cualquiera de las dos comunicaciones es válida. (…) la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda acataron la normatividad prevista para el desarrollo de la convocatoria, lo que demuestra que no existió vulneración al derecho al debido proceso. (…) en contra de la decisión sobre la verificación de los requisitos mínimos los aspirantes podían presentar una reclamación, procedimiento que no fue agotado por el accionante, ya que alega que no se le comunicó sobre la continuación de la Convocatoria a su correo electrónico personal, situación que también ocurrió con la publicación de los resultados de admitidos y no admitidos. (…) verificada la página web de la CNSC no se logró establecer que la Convocatoria Territorial 2019 II hubiese sido suspendida co n ocasión de la pandemia generada por el COVID 19, entonces este no sería un argumento de peso que excuse al accionante sobre la inactividad ante el concurso. Por otro lado, tenemos que en el anexo de la convocatoria se men ciona que los aspirantes aceptan que las notificaciones dentro del proceso de selección las realice la CNSC mediante el enlace SIMO y/o correo electrónico personal. (…) en esta oportunidad la entidad decidió que la comunicación o notificación del resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se realizaría por la página web de la entidad. (…) El accionante tenía la obligación de estar al pendiente de las
oportunidad la entidad decidió que la comunicación o notificación del resultado de la verificación de los requisitos habilitantes se realizaría por la página web de la entidad. (…) El accionante tenía la obligación de estar al pendiente de las actuaciones o situaciones que se generaran con ocasión del concurso, po r lo que los argumentos que expone no lo eximen de la responsabilidad de haber presentado la reclamación ante la CNSC y la universidad. Finalmente, si bien la entidad y la universidad pudieron haber negado la reclamación a otros participantes, era su deber legal presentar su reclamación personal. (…) pese a que en este caso la Acción de Tutela se torna procedente atendiendo las reglas jurisprudenciales estudiadas, lo cierto es que el accionante Jonathan David Beltrán Urbina al no haber presentado la reclamación sobre el resultado de no admitido, lo cual era lo exigible, no cumplió con la carga que tenía dentro de la convocatoria, y por ello, ahora no puede pretender que el juez constitucional supla su inactividad y le ordene a las accionadas realizar nuevamente el estudio de los documentos que allegó para verificar el requisito de estudio que exige la OPEC a la que se inscribió. (…) se revocará la sentencia del juzgado que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar negar las pretensiones de la tutela al quedar probado que las entidades accionadas no le violaron ningún derecho fundamental. (…) Se revocará el fallo de Tutela proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado Primero A dministrativo del Circuito Judicial de Facatativá, para en su lugar negar las pretensiones, como quiera que en este caso pese a que la Acción de Tutela en principio es procede nte, al no
Circuito Judicial de Facatativá, para en su lugar negar las pretensiones, como quiera que en este caso pese a que la Acción de Tutela en principio es procede nte, al no haberse agotado la reclamación ante la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda, queda probado que las entidades accionadas no le violaron ningún derecho fundamental al actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 2017; T090-13; T-466 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 909 de 2004; Decreto 760 de 2005; Ley 1755 de 2015; CPACA.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: A.T. 2526933-33-001-2020-00140-01
Accionante: Jonathan David Beltrán Urbina
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Sergio
Arboleda
Vinculado: Alcaldía Municipal de Funza
Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de Tutela del 18 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Primero (1º)
Impugnación - Acción de Tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante en contra del fallo de Tutela del 18 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio del cual se negó por improcedente el amparo solicitado.
I. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Jonathan David Beltrán Urbina, identificado con cédula de ciudadanía 1.074.616.475, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Sergio Arboleda, lo siguiente:
1. Pretensiones1:
“PETICIÓN
Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicitó al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos
1 F. 3 del archivo 2 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 2
constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que:
1. Evalúe nuevamente los documentos expedidos por la Universidad de Cundinamarca que acreditan el requisito de estudios aprobados y emita el resultado: Admitido.
2. Se sirva notificar por correo electrónico y en la plataforma SIMO al accionado del resultado de todos los procesos de la convocatoria.”
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
2. Se sirva notificar por correo electrónico y en la plataforma SIMO al accionado del resultado de todos los procesos de la convocatoria.”
2. Hechos
Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“1. La Comisión Naciona l del Servicio Civil publicó, el ACUERDO No. CNSC – 20191000006206 DEL 17 06 2019, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Funza – Convocatoria No. 1333 de 2019 – Territorial 2019 – II.
2. El 14 de enero de 2020 la CNSC informa a los aspirantes que la Institución de educación Superior que fie la seleccionada en el proceso de Licitación pública LP007-2019 para ejecutar desde la etapa de verificación de Requisitos Mínimos hasta la etapa de Valoración de Antecedentes de la Convocatoria Territorial 2019 – II es la Universidad Sergio Arboleda, entidad educativa con la cual se legalizó Contrato de Prestación de Servicios Nº617 de 2019.
3. El 28 de octubre de 2020 la CNSC en la página web publica: “En cumplimiento a los establecido en el artículo 15º de los Acuerdos de las Convocatoria 1333 a 1354
Territorial 2019 – II, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Sergio Arboleda informan a los aspirantes inscritos, que los resultados de admitidos y no admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se publicarán el día 6 de noviembre de 2020.
Para conocer los resultados, los aspirantes deberán ingresar a la página web
admitidos en la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se publicarán el día 6 de noviembre de 2020.
Para conocer los resultados, los aspirantes deberán ingresar a la página web www.cnsc.gov.co y/o enlace SIMOSistema de apoyo para la igualdad, el Mérito y la Oportunidad, con su usuario y contraseña.
Así mismo, se informa que las reclamaciones contra dichos resultados podrán ser presentadas por los aspirantes a través del SIMO, desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 23:59:59 horas del día 10 de noviembre de 2020, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán resueltas por la Universidad Sergio Arboleda por el mismo medio”.
4. Das las circunstancias creadas por la pandemia COVID 19, la población colombiana se ha visto afectada con la locomoción y atención de asuntos ligados al Concurso, siendo más que necesario, proporcional y legitimo el uso de los correos electrónicos de los participantes de la convocatoria a fin de que validen la revisión y verificación de los requisitos mínimos.
5. La CNSC cuenta con una herramienta o aplicativo de registro, Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad SIMO el cual contiene notificaciones directas y calendario, además de contar con los datos de cada participante de la convocatoria, en especial los correos electrónicos.
6. No se realizó comunicación y/o notificación a través del aplicativo SIMO, ni al correo electrónico dado por el suscrito, se hizo la verificación de requisitos mínimos para la permanencia en el concurso. Esta situación no fue dada a conocer en un medio masivo a todos los concursantes, como si lo fueron otros concursos
correo electrónico dado por el suscrito, se hizo la verificación de requisitos mínimos para la permanencia en el concurso. Esta situación no fue dada a conocer en un medio masivo a todos los concursantes, como si lo fueron otros concursos reactivados en la pandemia Covid 19, entre ellos, concurso de Defensa que hizo publicidad de verificación de requisito de requisito mínimos en medios de telecomunicación, radico, prensa nacional, vulnerando así mi derecho constitucional al debido proceso.
7. La Universidad Sergio Arboleda publica en SIMO el resultado de la prueba:
2 Ff. 1 a 3 del archivo 2 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 3
Verificación de Requisitos Mínimos Nivel Técnico Con número 292982799 Resultado: NO admitido, Observación: El aspirante Jonathan David Bernal Urbina NO cumple con los requisitos mínimos de formación solicitados por la OPEC.
8. El cargo OPEC 108753 al cual me escribí, exige el siguiente requisito de Estudio: Aprobación de un (1) año de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional en el núcleo básico del conocimiento en: Administración, Ingeniería Administrativa y afines, Ingeniería Industrial y afines, Sociología, Trabajo Social y afines.
9. Para la Convocatoria, adjunto 3 documentos expedidos por la Universidad de Cundinamarca donde se certifica que cursé 4 SEMESTRES del programa académico Administración de Empresas, lo que equivale a 2 años, tiempo de más para el requisito solicitado, además en la información certificada por la Universidad, aparecen las materias con las calificaciones aprobadas.
10. EN razón de lo anterior, las entidades accionadas vienen vulnerando mis
para el requisito solicitado, además en la información certificada por la Universidad, aparecen las materias con las calificaciones aprobadas.
10. EN razón de lo anterior, las entidades accionadas vienen vulnerando mis derechos fundamentales y constitucionales al no aprobar el tiempo de estudio certificado y mantener la condición de requisito previsto en el empleo y en el concurso como lo es 1 año de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional en el núcleo básico del conocimiento en: Administración, Ingeniería administrativa y afines, Ingeniería Industrial y afines, Sociología Trabajo
Social y Afines.
11. Teniendo en cuenta los hechos anteriormente mencionados, le solicito señor Juez, amparar los derechos fundamentales vulnerados: DEBIDO PROCESO,
IGUALDAD DE CONDICIONES PARA ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, AL
TRABAJO Y MÉRITO DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA que consagra el artículo 2, 4, 13, 23, 25, 26, 122, 123 y 124 de la Constitución Política de Colombia, y los convenios internacionales en materia de trabajo y no discriminación y como consecuencia de lo anterior le solicito:”.
3. Trámite procesal en primera instancia
La Acción de Tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zipacón Cundinamarca, quien mediante auto del 10 de diciembre de 20203 ordenó remitirlo a los Juzgados con categoría de circuito de Facatativá. La acción fue repartida al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá4, quien por auto del 11 de diciembre de 2020 admitió la acción en contra de la Comisión Nacional del
repartida al Juzgado Primero (1º) Administrativo de Facatativá4, quien por auto del 11 de diciembre de 2020 admitió la acción en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Sergio Arboleda y ordenó vincular a la alcaldía municipal de Funza5; también ordenó a la CNSC y la alcaldía de Funza publicar en el respectivo cito web la demanda de Tutela y el auto admisorio, esto con la finalidad de enterar del proceso a los demás participantes de la Convocatoria No. 1333 de 2019 – Territorial 2019 – II, para que si a bien lo tenían intervinieran por escrito en un término de dos (2) días.
4. Autoridades accionadas
4.1. Universidad Sergio Arboleda6
3 Archivo 3 del expediente electrónico. 4 Archivo 5 del expediente electrónico. 5 Archivo 6 del expediente electrónico. 6 Archivo 13 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 4
La apoderada de la Universidad Sergio Arboleda presentó la contestación a la Tutela solicitando negar el amparo deprecado o en su defecto sea declarad o improcedente.
Refiere que en su calidad de operador del proceso de selección 1333 a 1354 Territorial 2019 – II, le consta que el accionante Jonathan David Beltrán Urbina se inscribió al cargo OPEC 108753, grado 1, denominado técnico administrativo de la Alcaldía de Funza, que requiere como requisitos de estudio aprobación de un (1) año de educación superior en la formación tecnológica o profesional en el núcleo
inscribió al cargo OPEC 108753, grado 1, denominado técnico administrativo de la Alcaldía de Funza, que requiere como requisitos de estudio aprobación de un (1) año de educación superior en la formación tecnológica o profesional en el núcleo básico del conocimiento: administración, ingeniería administrativa y afines, ingeniería industrial y afines, sociología trabajo social y afines. Acreditando además 6 meses de experiencia laboral. Con base en lo anterior, refiere que el accionante no cumple con los requisitos para el cargo para el cual aspira.
Continúa explicando que, la verificación de los requisitos mínimos para el empleo es una condición obligatoria de orden constitucional y que de no cumplirse genera de forma inmediata el retiro del aspirante del proceso. Dice que habiendo concluido la etapa de reclamaciones (9 y 10 de noviembre de 2020), oportunidad que tuvieron las aspirantes para refutar los resultados preliminares, el 24 de noviembre de 2020 se publicaron los resultados definitivos de la etapa de verificación de requisitos mínimos. Acto seguido relaciona los requisitos para la oferta OPEC 108753 y los documentos allegados por el accionante para acreditar el requisito de educación formal.
Indica que revisada la documentación aportada por el accionante en la acción, se estableció nuevamente, que el certificado de estudios del programa académico en administración de empresas no cumple con la exigencia relacionada en la guía orientadora al aspirante de verificación de requisitos mínimos del proceso de selección que indica que los certificados deben precisar el nivel de avance cursado y aprobado. Por lo que en este caso, de la descripción de las calificaciones o la matrícula activa al momento de la expedición del certificado, no
selección que indica que los certificados deben precisar el nivel de avance cursado y aprobado. Por lo que en este caso, de la descripción de las calificaciones o la matrícula activa al momento de la expedición del certificado, no se lograba deducir de forma clara e inequívoca la cantidad de semestres aprobados. En ese orden, consideran que no es posible la verificación del certificado como documento válido para certificar programas de educación formal.
Explica que como las certificaciones allegadas por el accionante no cumplen con los parámetros legales establecidos por la convocatoria, se determina que el aspirante no cumple con los requisitos mínimos para el cargo al cual aspira. En ese orden, refiere que no existe variación en el resultado definitivo publicado el 24A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 5
de noviembre de 2020 y, por ende, no se modifica el estado del aspirante manteniéndolo en NO ADMITIDO.
Explica que, en este caso el accionante cuenta con otros mecanismos a través de los cuales puede controvertir el acto administrativo por medio del cual se determinó sobre la admisión, por lo que el mecanismo resultaría improcedente. No se cumple con el requisito de subsidiariedad, ni se intenta proteger un daño irreparable, pues los derechos incoados en la acción no fueron ni son vulnerados por parte de la Universidad.
4.2. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC7
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió contestación en la que solicitó declarar improcedente la acción atendiendo a que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
El apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió contestación en la que solicitó declarar improcedente la acción atendiendo a que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Precisa que la Acción de Tutela solo procede cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa, pero en este caso el accionante cuenta con los medios de control de Nulidad y Nulidad y Restablecimiento del Derecho para controvertir la etapa de valoración de antecedentes.
Alega que tampoco se prueba la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se prueba la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo y por ello, el accionante puede acudir a los mecanismos previstos por la ley.
Comenta que la CNSC en uso de sus competencias constitucionales y legales adelantó concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de diferentes entidades por medio de la Convocatoria 1333 a 1354 Territorial 2019-II, para esta convocatoria se expidió un acuerdo rector que contiene los lineamientos. La convocatoria se desarrolla por fases, la tercera fase es la denominada verificación de requisitos mínimos.
Refiere que la CNSC y la Universidad Sergio Arboleda informaron a los aspirantes que los resultados de admitidos y no admitidos en la etapa de verificación de requisitos mínimos se publicaría el 6 de noviembre de 2020. Además, que también se les informó que las reclamaciones en contra de estos resultados se podrían presentar a través de SIMO desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020
requisitos mínimos se publicaría el 6 de noviembre de 2020. Además, que también se les informó que las reclamaciones en contra de estos resultados se podrían presentar a través de SIMO desde las 00:00 horas del 9 de noviembre de 2020
7 Ff. 1 a 18 del archivo 7 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 6
hasta las 23:59:59 horas del 10 de noviembre de 2020. Reclamaciones q ue debían ser resueltas por la Universidad por el mismo medio por el cual habían sido radicadas. En ese sentido, concluye que los aspirantes tuvieron la oportunidad de presentar reclamaciones al resultado obtenido en la tercera fase del concurso tal y como fue dispuesto en los artículos 13 y 15 del Acuerdo CNSC 2019100006326 del 17 de junio de 2019 y el artículo 12 del Decreto 760 de 2005.
Refiere que el accionante se inscribió a la Convocatoria para el empleo identificado OPEC 108753, denominado Técnico Administrativo, Código 367, Grado 1 perteneciente a la Alcaldía de Funza. Que una vez fueron publicados los resultados de verificación de requisitos mínimos, el señor Jonathan David Bernal Urbina no fue admitido y no presentó ninguna reclamación en contra de dicho resultado, teniendo la oportunidad para ello. Por esta razón, considera la entidad accionada que no es la Tutela el mecanismo para reclamar la protección de derechos a los que renunció al no haber presentado la reclamación.
No obstante, el accionante no presentó reclamación al resultado de no admitido, la Universidad Sergio Arboleda procedió a emitir un nuevo concepto técnico sobre la
derechos a los que renunció al no haber presentado la reclamación.
No obstante, el accionante no presentó reclamación al resultado de no admitido, la Universidad Sergio Arboleda procedió a emitir un nuevo concepto técnico sobre la situación del actor -cita el aparte por medio del cual la Universidad realiza el análisis y estudio técnico de los documentos que allegó el accionante para acreditar el requisito de estudio-, de la que se puede deducir que la educación acreditada por el accionante es insuficiente para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la OPEC.
Conforme a lo anterior, considera que tanto la Universidad como la CNSC han dado aplicación a lo preceptuado por el Acuerdo de convocatoria al concurso, dando aplicación al principio de legalidad.
Considera que el accionante tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no esta probada la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo reclamado. Menos aún teniendo de presente que no presentó la reclamación en contra del resultado.
5. De la autoridad vinculada – Alcaldía municipal de Funza8
El jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía de Funza presentó informe sobre los hechos objeto de debate, solicitando que se declare la improcedencia de la vinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisa que de
8 Archivo 8 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 7
conformidad con el artículo 11, literales c y e de la Ley 909 de 2004 es la CNSC la encargada de realizar las convocatorias para proveer los empleos públicos de
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conformidad con el artículo 11, literales c y e de la Ley 909 de 2004 es la CNSC la encargada de realizar las convocatorias para proveer los empleos públicos de carrera administrativa.
6. De los terceros intervinientes
Mediante auto admisorio del 11 de diciembre de 2020, se ordenó a la CNSC publicar en la página web la demanda de Tutela y los anexos, con la finalidad que las personas interesas pudieran intervenir por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación.
Revisada la página de la CNSC, se logró constatar que el 15 de diciembre de 20209 se realizó la publicación ordenada en el auto admisorio de la acción.
El sábado 19 de diciembre de 2020 los señores David Fabián Roa Sepúlveda 10 y Leidy Daniela Muñoz Valencia11 solicitaron ser incluidos en el proceso, para lo cual allegaron Acción de Tutela. Por lo que en efecto las solicitudes de vinculación presentadas son extemporáneas y no hay lugar a darles ningún trámite.
7. La sentencia impugnada12
El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá profirió fallo de Tutela el 18 de enero de 2021, que declaró improcedente el amparo constitucional.
Procedió el Despacho a estudiar la procedencia de la Acción de Tutela atendiendo que, en este caso el accionante tenía la posibilidad de presentar reclamación en contra del resultado de no admitido. Para realizar el estudio precisó que el acto administrativo de la convocatoria constituía una norma imperativa tanto por los participantes como para las entidades que intervienen en ella por contener las
contra del resultado de no admitido. Para realizar el estudio precisó que el acto administrativo de la convocatoria constituía una norma imperativa tanto por los participantes como para las entidades que intervienen en ella por contener las normas que regirían durante todo el concurso. En es orden, explicó que del Acuerdo CNSC 20191000006326 del 17 de junio de 2019 especialmente en sus artículos 13 y 15, así como en su anexo se había establecido que las comunicaciones entre la CNSC la Universidad Sergio Arboleda y los concursantes se realizarían a través de la página web de la entidad y la universidad, así como
9 https://www.cnsc.gov.co/index.php/acciones-constitucionales-1333-a-1354-territorial-2019-ii 10 Archivos 9 y 11 del expediente electrónico. 11 Aricho 12 del expediente electrónico. 12 Archivo 14 del expediente electrónico.A.T. 25269-33-33-001-2020-00140-01 8
también por el aplicativo de SIMO y facultativamente, mediante mensaje de datos a los buzones electrónicos de cada aspirante.
Explica que los participantes tenían la obligación de estar atentos a las notificaciones que se pudieran realizar durante el trámite del concurso y actuar con diligencia, en este caso para el conocimiento de los resultados debían ingresar a la página web de la CNSC enlace SIMO como en la página de la Universidad Sergio Arboleda.
Así las cosas, para el juez de instancia no es admisible que el accionante señale que no se le notificaron las resultas de la etapa a
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