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TA CUN - 25269333300120210004301-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120210004301-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán (Cundinamarca)

Referencia: Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte apoderada de la parte a ctora en contra de la providencia del día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por medio de la cual se negó el amparo solicitado por los accionantes.

1. ANTECEDENTES

A través de apoderada judicial, Gabriel Hernán Robayo Maldonado, Catherine Robayo Bolívar, Shirdley Gabriella Robayo Bolívar, Graciela Bolívar Pérez y Omar Ricardo Robayo Maldonado interpusieron acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, los accionantes adelantaron

de justicia, con fundamento en los hechos que se relacionan a continuación:

1.1. HECHOS

1.1.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, los accionantes adelantaron un proceso divisorio dentro del radicado No. 2019-00038, cuya demanda tenía como principal y única pretensión decretar la división material del inmueble denominado Villa Ensueño ubicado en la vereda Santa Ana del municipio de2

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 Albán, Cundinamarca, inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 15652993 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá con la cédula catastral No. 25 -019-00-00-00-00-0004-0181-000-00-0000; inmueble que se encuentra adjudicado en común y proindiviso. 1.1.2. Adicionalmente, con la demanda solicitaron la designación de un partidor y ordenar el registro de la división material y de la sentencia aprobatoria en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Facatativá ; sin que fuera solicitada la venta del inmueble. 1.1.3. Admitida y notificada la demanda conforme lo establece el Código General del Proceso, los demandados dentro del referido proceso divisorio contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal sin hacer ningún tipo de oposición formal. 1.1.4. Dentro de la etapa instructiva, la Secretaría de Planeación del municipio de

Proceso, los demandados dentro del referido proceso divisorio contestaron la demanda dentro de la oportunidad procesal sin hacer ningún tipo de oposición formal. 1.1.4. Dentro de la etapa instructiva, la Secretaría de Planeación del municipio de Albán, mediante oficio No. 051 -2020, certificó que el predio se encuentra calificado como suelo urbano de conformidad con el esquema de ordenamiento territorial vigente y en la audiencia de juicio adelantada el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán determinó acoger las pretensiones de la demanda decretando la división material del inmueble por cumplir con las exigencias del artículo 407 del Código General del Proceso. 1.1.5. No obstante, con posterioridad a la decisión anterior, el mencionado despacho, sin fórmula de juicio, procedió a modificar la decisión en el sentido que la división se realizara mediante la venta del inmueble.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, los accionantes solicitaron en su escrito de tutela:

«DECLARAR QUE LA SENTENCIA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALBÁN, CUNDINAMARCA violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y 229 C. N. el acceso a la Justicia.

TUTELAR Los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y el acceso a la justicia, establecido en el Art. 229 ibidem, en favor de los ciudadanos GABRIEL HERNÁN ROBAYO

MALDONADO, CATHERINE ROBAYO BOLÍVAR, SHIRLEY GABRIELLA ROBAYO

Art. 229 ibidem, en favor de los ciudadanos GABRIEL HERNÁN ROBAYO

MALDONADO, CATHERINE ROBAYO BOLÍVAR, SHIRLEY GABRIELLA ROBAYO

BOLÍVAR, GRACIELA BOLÍVAR PÉREZ y OMAR RICAR DO ROBAYO

MALDONADO.3

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 REVOCAR la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2021, proferida JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ALBÁN CUNDINAMARCA, MEDIANTE LA CUAL MODIFICÓ LA SENTENCIA DE LA MISMA FECHA, PROFERIDA POR EL JUZGADO ACCIONADO En su lugar, CONCEDER el amp aro de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes

GABRIEL HERNÁN ROBAYO MALDONADO, CATHERINE ROBAYO BOLÍVAR,

SHIRLEY GABRIELLA ROBAYO BOLÍVAR, GRACIELA BOLÍVAR PÉREZ y OMAR

RICARDO ROBAYO MALDONADO [sic].»

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en providencia del día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) resolvió lo siguiente:

«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Gabriel Hernán Robayo Maldonado, Catherine Robayo Bolívar, Shirdley Gabriella Robayo Bolívar, Graciela

siguiente:

«PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por Gabriel Hernán Robayo Maldonado, Catherine Robayo Bolívar, Shirdley Gabriella Robayo Bolívar, Graciela Bolívar Pérez y Omar Ricardo Robayo Maldonado contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán...»

La anterior dec isión, en consideración del a quo, se deba a que el procedimiento seguido por el accionado despacho es el establecido en la Ley 1564 de 2012 en relación con los procesos divisorios, que señalan que de no ser procedente la división material se optará por la venta, de manera que, no se evidenció una conducta grave e ilícita del juzgador en el juicio divisorio ni tampoco resultó arbitraria al punto de constituir una agresión grosera al ordenamiento jurídico, así mismo, no hubo un ejercicio irregular de las funciones del Juez ni su actuación está carente de justificación jurídica.

De igual manera, señaló el Juez de Instancia, la parte actora no demostró el defecto indicado y el mero disentimiento con la interpretación normativa realizada por la autoridad del asunto no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá concedió la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora , quien en su recurso puso de presente lo siguiente:4

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

presentada por la apoderada de la parte actora , quien en su recurso puso de presente lo siguiente:4

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 3.1. Es de anotar que el señor Juez Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca dio por válido que el trabajo de partición presentado en la diligencia era la división del bien, sin embargo, ese trabajo de partición debe ser objeto de debate dentro del paso siguiente a la disposición de partición material delanteramente decretado por el juzgado accionado.

3.2. En la demanda se solicitó expresamente «Designar partidor para este fin», no obstante, el Juez de conocimiento dio por sentado que esa era la partición final, lo cual debía cumplirse de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 410 del C. G. del P.

3.3. Dentro del expediente se debió cumplir con la división material del bien, pero equivocadamente el señor Juez dio plena validez a un acto de partición cuya oportunidad procesal de debate no había llegado de acue rdo con el procedimiento.

4. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia del poder otorgado por los accionantes a la abogada Olga Lucía Bohórquez Otálora. 4.2. Audios de la diligencia en la cual se profirió la sentencia dentro del proceso divisorio No. 2019-00038. 4.3. Copia de la contestación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán,

Bohórquez Otálora. 4.2. Audios de la diligencia en la cual se profirió la sentencia dentro del proceso divisorio No. 2019-00038. 4.3. Copia de la contestación por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca dentro de la acción de tutela de la referencia.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.5

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, de acuerdo con la impugnación presentada por apoderada judicial de la parte actora , si revoca la sentencia del día doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y dejar sin valor jurídico la providencia proferida por el señor Juez Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) la acción de tutela en contra de providencias judiciales , y finalmente, iii) el caso concreto.

Cundinamarca.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) la acción de tutela en contra de providencias judiciales , y finalmente, iii) el caso concreto.

5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa:

«[c]onstituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la procedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.

En esta oportunidad, l a acción de tutela fue promovida a través de apoderada judicial por los señores Gabriel Hernán Robayo Maldonado, Catherine Robayo Bolívar, Shirdley Gabriella Robayo Bolívar, Graciela Bolívar Pérez y Omar Ricardo Robayo Maldonado en contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, están legitimados como parte activa en la tutela objeto de estudio.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.6

privada y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, están legitimados como parte activa en la tutela objeto de estudio.

1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.6

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01

5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales 2. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, esta legitimación exige acreditar dos requisitos:

«Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión»3.

De tal suerte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Albán, Cundinamarca se encuentra legitimado como parte pasiva en el proceso de tutela de la referencia, en la medida que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.

5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya

El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»4.

En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Const itucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela, en tal sentido ha establecido frente al particular:

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano q ue presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7

3 Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2020, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.7

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»5.

Con la inmediatez, también se busca evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica6; así mismo, la Corte Constitucional ha señalado que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta7.

En el presente a sunto, la acción de tutela objeto de estudio fue promovida por la presunta vulneración de varios derechos fundamentales en que habría incurrido el Juez Promiscuo Municipal de Albán en su decisión del día doce (12) de febrero del presente año contrariando el ordenamiento jurídico, en tal medida la presente acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez.

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial,

5.3.4. SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable8.

5 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P : Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris.8

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 Con fundamento en lo anterior , la Corte Constitucional ha fijado algunas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su subsidiariedad:

«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»9.

En la tutela de la referencia, la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia presuntamente desconocidos en la sentencia de única instancia dentro de un proceso declarativo de mínima cuantía; decisión que en su momento fue objetada a través del recurso de reposición, sin que el titular del despacho accionada repusiera su decisión, en tal sentido, cumple con el requisito de

de un proceso declarativo de mínima cuantía; decisión que en su momento fue objetada a través del recurso de reposición, sin que el titular del despacho accionada repusiera su decisión, en tal sentido, cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que no existe otro remedio judicial para para conjurar la presunta vulneración.

5.4. LA ACCIÓN DE TUTELA EN CONTRA DE PROVIDENCIAS JUDICIALES

En principio, ha sostenido la Corte Constitucional, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial , cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental, de manera que:

«Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falenc ias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez”, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios , para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste

9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

9 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, se habilita el uso del amparo tutelar»10.

Así las cosas, para su procedencia, deben ser observados unos r equisitos generales y especiales de procedibilidad , que pueden dividirse en requisitos de carácter general, que son aquellos que se refieren a la viabilidad procesal de la acción de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces, ya que la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o complementario para resolver conflictos jurídicos11.

Por el contrario, en lo que respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso12.

Ahora bien, más concretamente la Corte ha establecido los siguientes requisitos

derechos fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para proceder a su protección, según las circunstancias concretas de cada caso12.

Ahora bien, más concretamente la Corte ha establecido los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:

«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen un a clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto

10 Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2014, M. P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 12 Ibid.10

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01

12 Ibid.10

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 es, de asumir se la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propi ciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vuln eración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pr uebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de

comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pr uebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifi que de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de l a sala respectiva, se tornan definitivas»13.

Así mismo, el Alto Tribunal, además de los requisitos generales mencionados para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial, ha establecido que

13 Ibidem.11

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca

Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01

13 Ibidem.11

Accionante: Gabriel Hernán Robayo Maldonado y otros.

Accionado: Juzgado Promiscuo Municipal de Albán – Cundinamarca Exp. No. 25269-33-33-001-2021-00043-01 es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad que deben quedar plenamente demostradas. De esta manera, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se describen:

«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surg e cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que pr esentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución»14.

5.5. CASO CONCRETO

Corresponde a la Sal

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