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TA CUN - 25269333300120210004401-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300120210004401-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01

De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25269-33-33-001-2021-00044-01 Sentencia SC3-06-21Acción CUMPLIMIENTO

Demandante TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S.

Demandado ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID (CUND.)

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ESTÁ PREVISTA PARA

EFECTIVIZAR EL ACATAMIENTO DE NORMA CON FUERZA

MATERAL DE LEY O ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONTENGA

UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, DE NO

CONTENER MANDATO IMPOSTERGABLE, HABRÀ DE NEGAR LA

PRETENSIÒN DE CUMPLIMIENTO.

Surtido el reparto, correspondió a la Magistrada Sustanciadora su conocimiento, y se cumplió sin decreto de pruebas, encontrando para que la Sala de Decisión resuelve la impugnación promovida por la aquí accionante, TRANSPORTADORES

Surtido el reparto, correspondió a la Magistrada Sustanciadora su conocimiento, y se cumplió sin decreto de pruebas, encontrando para que la Sala de Decisión resuelve la impugnación promovida por la aquí accionante, TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021, por el Juez Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Madrid, que declaró improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1.1LA DEMANDA

La Sociedad TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., actuando a través de su Representante Legal señor LUÍS FRANCISCO VELASQUEZ SANABRIA, y por vía de la acción de cumplimiento pretende, se ordene al MUNICIPIO DE MADRID, aplicar el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 336 de 19961,

1 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte” ARTÍCULO 19. El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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por considerar cumplidos los requisitos del artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 20152.

En fundamento anuncia como relevantes los siguientes hechos probados:

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por considerar cumplidos los requisitos del artículo 2.2.1.3.2.1. del Decreto 1079 de 20152.

En fundamento anuncia como relevantes los siguientes hechos probados:

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.

NOTA: Artículo modificado transitoriamente por el artículo 4 del Decreto Legislativo 575 de 2020, 'por el cual se adoptan medidas para mitigar los efectos económicos generados por la pandemia Coronavirus COVID -19 en el sector transporte e Infraestructura, en el marco del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica', publicado en el Diario Oficial No. 51.286 de 15 de abril de 2020, en los siguientes términos:

“Durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID -19, o durante el término de cualquier emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salu d y Protección Social con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, modifíquese el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, el cual quedará así:

“Artículo 19.- El permiso para la prestación del servicio público de transporte se otorgará mediante concurso en el que se garanticen la libre concurrencia y la iniciativa privada sobre creación de nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida al Gobierno nacional.

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predete rminados el permiso se podrá otorgar

determine la reglamentación que expida al Gobierno nacional.

Cuando el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predete rminados el permiso se podrá otorgar directamente junto con la habilitación para operar como empresa de transporte.

PARÁGRAFO. El acto de adjudicación del permiso por concurso no tendrá recursos en la vía gubernativa; su impugnación procederá mediante el ejercicio del medio de control que corresponda de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique, adicione o sustituya”

2 “Artículo 2.2.1.3.2.1. Modificado por el Decreto 2297 de 2015, artículo 4º. Habilitación. Las empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas, interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros, deberán solicitar y obtener habilitación para operar en el nivel básico y/o de lujo. La habilitación lleva implícita la autorización para la prestación del servicio público de transporte en esta modalidad, en el o los niveles de servicio autorizados.

La habilitación concedida autoriza a la empresa para prestar el servicio solamente en la modalid ad solicitada y en el o los niveles de servicio que le sean autorizados. Si la empresa, persona natural o jurídica, pretende prestar el servicio de transporte en una modalidad diferente, deberá acreditar ante la autoridad competente de la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

Parágrafo 1°. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros. No

la nueva modalidad, los requisitos de habilitación exigidos.

Parágrafo 1°. Las autoridades de transporte competentes deberán conocer y resolver las solicitudes de habilitación de empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros. No podrá resolverse negativamente la solicitud por razones asociadas a la congelación del parque automotor. En estos casos, la empresa de transporte, una vez habilitada, podrá vincular vehículos por cambio de empresa.

Parágrafo 2°. Las empresas, personas naturales o jurídicas, actualmente habilitadas en el servicio de transporte público terrestre automotor individual de pasajeros, se consideran autorizadas para prestar el servicio básico. Podrán prestar el servicio en el nivel de lujo mediante la modificación de su habilitación, presentando la respectiva solicitud ante la autoridad de transporte competente, la cual deberá cumplir con las condiciones fijadas en el artículo 2.2.1.3.2.9. del presente decreto.

Parágrafo 3°. Las empresas que a la entrada en vigencia del presente parágrafo deseen habilitarse deberán solicitarlo ante la autoridad competente, y cumplir los requisitos establecidos en el presente Capítulo, de acuerdo con el nivel de servicio solicitado.

Parágrafo 4°. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostrarán el cump limiento de las condiciones de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.

de servicio que establezca el Ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestará el servicio e individualizar el conductor.

Parágrafo 5°. El costo del est udio para la habilitación de una empresa de transporte terrestre automotor individual de pasajeros, a cargo del organismo de tránsito o de un área metropolitana, en ningún caso puede superar el valor de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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❖ El 2 de mayo de 2019, la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., presentó solicitud de habilitación para operar en servicio de taxi en el municipio de Madrid.

❖ El 30 de diciembre de 2019, mediante oficio No 180 -2124-19, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Madrid, señaló que se hallaban cumplidos los requisitos legales para obtener la habilitación, quedando pendiente la actualización de dichos requisitos, los cuales aduce la activa se radicaron el 22 de enero de 2020 bajo el radicado No 9000202012210661.

❖ El 4 de marzo de 2021, la mencionada SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., presentó petición de cumplimiento del artículo 19 de la Ley 336/1996, y adujo que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015.

de la Ley 336/1996, y adujo que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015.

❖ El 18 de diciembre de 2020, el secretario de Tránsito de Madrid – Cundinamarca, en respuesta a la precitada solicitud, emite el oficio STT -180.1103-2020, conforme al cual:

“(…) se abstiene de expedir acto administrativo de habilitación de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, porque considera que observa inconsistencia en el capital pagado o líquido que se refiere el numeral 11 del artículo 2.2.1.3.2.3 del Decreto Nacional 1079 de 2015.3”

3 Artículo 2.2.1.3.2.3. Requisitos para personas jurídicas. Para obtener la habilitación y la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi, las empresas deberán acreditar los siguientes requis itos, que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.3.1. del presente decreto:

(…) 11. Demostración de un capital pagado o patrimonio líquido equivalente a los salarios mínimos mensuales legales vigentes establecidos para cada nivel, teniendo en cuenta el último censo poblacional adelantado por el DANE, debidamente ratificado por la ley de acuerdo con los siguientes montos.

  • Nivel 1. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de más de 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 SMMLV.
  • Nivel 1. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de más de 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 200 SMMLV. • Nivel 2. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 1.000.000 y 1.500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 150

SMMLV. • Nivel 3. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 501.000 y 1.000.000 de habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser i nferior a 125 SMMLV. • Nivel 4. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 201.000 y 500.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 100 SMMLV. • Nivel 5. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas entre 101.000 y 200.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 75 SMMLV. • Nivel 6. En los Distritos, Municipios o Áreas Metropolitanas de m enos de 100.000 habitantes, las empresas deben acreditar 0.25 SMMLV por vehículo vinculado. En todo caso no puede ser inferior a 50 SMMLV.

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente al momento de cumplir el r equisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía

El salario mínimo mensual legal vigente a que se hace referencia, corresponde al vigente al momento de cumplir el r equisito. El capital pagado o patrimonio líquido de las empresas asociativas del sector de la economía solidaria, será el precisado en la Legislación Cooperativa, Ley 79 de 1988 y las demás normas concordantes vigentes.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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1.2ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

El MUNICIPIO DE MADRID CUNDINAMARCA, a través de su apoderada judicial advierte que, en contexto de la pretensión de la sociedad accionante, media un acto administrativo definitivo, contenido en el oficio o STT -180.1103-2020 de 18 de diciembre de 2020, suscrito por el secretario de Tránsito de esa localidad, resolviendo desfavorablemente la petición de la SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., para el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 336/1996, respecto de su pretensión de habilitación es susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 138 del CPACA.

Indica, además, que el Decreto 1079 de 2015, no reconoce en favor de la sociedad accionante, el derecho indiscutible a que se le otorgue la habilitación que reclama, como quiera que ésta encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que establezca la autoridad competente.

Secuencia en la que advierte, existe controversia entre esa entidad te rritorial y la

como quiera que ésta encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que establezca la autoridad competente.

Secuencia en la que advierte, existe controversia entre esa entidad te rritorial y la sociedad accionante sobre el cumplimiento de los requisitos, y evidencia no es titular de un derecho cierto. Precisa en este orden, que no cumplió el requisito de acreditar un patrimonio líquido suficiente, no arrimó comprobante de pago de gastos de estudio de la habilitación (requisito numeral 13 artículo 2.2.1.3.2.3 Decreto 1079 de 2015) , ni los documentos para la habilitación del servicio nivel lujo que requirió con su solicitud (contratos con plataformas tecnológicas habilitadas por Mint ransporte, demostrar que conductores que atiendan prestación de conducción en nivel de lujo tengan capacitación con atención al usuario, etc), como lo exige el artículo 2.2.1.3.2.9 del Decreto 1079 de 2015.

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

1.3.1.- Con providencia del cuatro (4) de mayo de 2021, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró improcedente la acción de cumplimiento, e invoca como razón de su decisión que, no se superó el estudio previo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que el artículo 19 de la Ley 336 de 1996, no contiene una orden imperativa, o un mandato expreso que obligue a la entidad municipal a otorgar, indefectiblement e, la habilitación para la prestación del servicio de transporte en la modalidad

expreso que obligue a la entidad municipal a otorgar, indefectiblement e, la habilitación para la prestación del servicio de transporte en la modalidad individual servicio taxi en favor de la sociedad demandante.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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Agrega que, en el presente asunto existe una decisión definitiva que negó la solicitud de habilitación invocada por la sociedad accionante y en este escenario, dispone de otro medio de defensa judicial para promover las pretensiones de la demanda bajo examen, y que circunscriben al otorgamiento de la habilitación para prestar el servicio de transporte, a T RANSPORTADORES UNIDOS DE MADREID S.A.S, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, que resulta idóneo para obtener el reconocimiento de derechos y garantías particulares.

1.4. - FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN

Con fines a que se revoque la decisión de instancia, y en su lugar se estimen las pretensiones de su demanda, la activa esgrime que en el presente asunto no existe decisión administrativa definitiva, contrastado que la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Madrid no tiene la competencia para resolver sobre la solicitud de habilitación del servicio de taxi individual, y en esta secuencia, su respuesta, no tiene el alcance de un acto administrativo.

Indica en contexto de la anterior premisa que, conforme a la Resolución 710 del 28 de diciembre de 2016, solo se le otorgaron facultades en materia de tránsito, y de

respuesta, no tiene el alcance de un acto administrativo.

Indica en contexto de la anterior premisa que, conforme a la Resolución 710 del 28 de diciembre de 2016, solo se le otorgaron facultades en materia de tránsito, y de orientar los estudios de rutas y servicios de transporte para mejorar el servicio, regularlo, o reglamenta rlo para que se brinde la cobertura esperada por la comunidad y de direccionar a las empresas de transporte, las rutas y horarios, así como fijar las tarifas de servicio.

Precisa además y en este mismo orden de ideas, que el alcalde municipal de Madrid, n o le concedió competencias para otorgar o negar la habilitación en transporte individual, ni en el transporte colectivo o mixto, como se puede verificar en las funciones establecidas desde el año 2016, al Secretario de Tránsito y Transporte de Madrid, y que de acuerdo con el concepto No 127 de 1987, de la Sala Civil y de Consulta del Consejo de Estado 4, los permisos que se otorguen para efectos de obtener la habilitación en taxis, son derechos administrativos y nunca subjetivos, puesto que nacen del manda to de un permiso, para cumplirlo de parte de la autoridad, puesto que la Ley 336 de 1996, es el Estatuto de Transporte y para su expedición existe un mandato expreso de “otorgar” el permiso, máximo cuando en el presente caso, se cumple con todos los requisitos.

4 Rendido por el Magistrado Jaime Paredes Tamayo.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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4 Rendido por el Magistrado Jaime Paredes Tamayo.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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Indica que, la Ley 336 de 1996, es una norma con fuerza de ley, contiene el Estatuto Nacional de Tránsito y Transporte, y asume como mandato claro e inobjetable para ser aplicado y cumplido por las autoridades competentes; que se contravino por la autoridad accionada al guardar silencio frente a su solicitud de habilitación, por cuanto el Oficio STT -180-1103-202,0 emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Madrid, no tiene validez por emanar de un funcionario sin competencia, y hasta la fecha el Alcalde Municipal no se ha manifestado frente a su petición, lo que traduce en silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

2.1.1El recurso de impugnación en el caso concreto es de competencia de esta Corporación Judicial, por cuanto se promueve contra sentencia proferida en primera instancia por Juez Administrativo del Circuito de Girardot.

Es así que por preceptiva del numeral 10, del artículo 154 del actual Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo CPACA, es de conocimiento de los jueces administrativos en primera instancia, los asuntos relativos a:

“(…) la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de

relativos a:

“(…) la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.” (Suspensivos y negrilla fuera de texto)

En tanto que por disposición del artículo 153 de la misma codificación, los Tribunales conocen en segunda instancia d e las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos.

2.1.2Encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de constituir en renuencia a la autoridad accionada, conforme prescribe el artículo 8º de la Ley 393 de 19975.

5 Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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Contrastado que c onforme acredita la realidad procesal, la aquí accionante SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., el 4 de marzo de 2021, formuló ante la autoridad accionada ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID

SOCIEDAD DE TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S., el 4 de marzo de 2021, formuló ante la autoridad accionada ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA, libelo que referencia, “constitución de renuencia como requisito de procedibilidad para la acción de cumplimiento”, peticionando el cumplimiento del artículo 19 de la Ley 336/1996.

Premisa a la que agrega que en tesis de la activa, a través del Oficio No STT1801103-2020, del 18 de diciembre de 2020, la accionada insiste en su inobservancia `del inciso 2) del artículo 19 de la Ley 336 de 1996, de la que pretende efectividad por vía de la acción de cumplimiento.

Advertido además que el inciso 2º del precitado artículo 8º la Ley 393 d e 1997, dispone textualmente:

“(…) la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.”

Normatica que en hermenéutica del Consejo de Estado 6, exige que el libelo de solicitud de cumplimiento para acreditar como renuencia, debe satisfacer cuatro (4) condiciones, y que la ausencia de cualquiera de ellas, impide que se satisfaga el citado presupuesto procesal, a saber:

“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado

“a) Que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos;

b) Que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento;

c) Que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso, y

d) Que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.”

En contraste con el caso en concreto, se tiene que el libelo mediante el cual se acredita la renuencia, contiene petición formulada por la aquí accionante, TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S. A.S, ante la autoridad accionada ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID CUNDINAMARCA, para el cumplimiento del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 336 de 1996, por considerar que su solicitud de permiso y habilitación en transporte individual en taxis de servicio pú blico, cumple con el lleno de requisitos que prevé el artículo 2.2.1.3.2.3 del Decreto 1079 de 2015.

6 Ver entre otras, sentencia ACU068 del 10 de junio de 2004.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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Secuencia en la que se advierten cumplidas las condiciones de: (i) coinciden parcialmente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas calificadas como incumplidas; (ii) es idéntico el contenido de lo pretendido ante la

Secuencia en la que se advierten cumplidas las condiciones de: (i) coinciden parcialmente en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas calificadas como incumplidas; (ii) es idéntico el contenido de lo pretendido ante la Administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento; (iii) quien suscribe la petición de renuencia es la accionante en el proceso, y (iv) la entidad a la cual fue dirigida la petición previa, es la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.

2.1.3No se avizora irregularidad con entidad para refu tar nulidad procesal, en contraste con las formalidades establecidas en la Ley 393 de 1997, para la acción de cumplimiento.

Revisadas las actuaciones surtidas por el el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en sede de pr imera instancia, y las realizadas en impugnación.

2.2. FIJACIÓN DEL DEBATE

La activa argumenta en contra de la providencia impugnada , que respecto de su pretensión de cumplimiento del inciso 2) del artículo 19 de la ley 336 de 1996, no media acto administrativo, contrastado que carece de validez, por falta de competencia, la respuesta emitida en diciembre de 2020, por la Secretaría d e Tránsito y Transporte Municipal de Madrid, y que la preceptiva legal de la que pretende cumplimiento, contiene mandato de impostergable aplicación, que torna inadmisible para las autoridades competentes, guardar silencio, que refuta concurre en el pres ente asunto, como quiera que el Alcalde Municipal de Madrid no se ha

pretende cumplimiento, contiene mandato de impostergable aplicación, que torna inadmisible para las autoridades competentes, guardar silencio, que refuta concurre en el pres ente asunto, como quiera que el Alcalde Municipal de Madrid no se ha pronunciado para resolver su petición de otorgamiento de habilitación.

En el descrito panorama fáctico jurídico y conjugado que la finalidad de la acción de cumplimiento es la efectivización de norma con fuerza material de ley o de acto administrativo, se tiene como problema jurídico:

¿Encuentran satisfechos los requisitos sustanciales para exigir por vía de la acción de cumplimiento en efectivización del inciso 2° del artículo 19 de la Ley 336 de 1996, que el ALCALDE MUNICIPAL DE MADRID, otorgue habilitación a TRANSPORTADORES UNIDOS DE MADRID S.A.S, para operar el servicio de transporte individual de taxis de servicio público en esa entidad territorial?Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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2.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.

En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que el inciso 2° del artículo 19 de la Ley 336 de 1996 , no es susceptible de efectivizarse por vía de acción de cumplimiento, porque no contiene deber impostergable, es de cir, no contiene para la autoridad competente un mandato u obligación clara, expresa y exigible. En este sentido emerge de contrastar del texto de la citada preceptiva que: (i) confiere competencia bajo el vocablo “Podrá”, 7 que no contiene alcance

contiene para la autoridad competente un mandato u obligación clara, expresa y exigible. En este sentido emerge de contrastar del texto de la citada preceptiva que: (i) confiere competencia bajo el vocablo “Podrá”, 7 que no contiene alcance imperativo, sino por el contrario, una habilitación para decidir, labor que en función administrativa apareja un juicio de oportunidad y conveniencia, y (ii) condiciona el efecto que prevé la norma a una especifica situación, a saber, que el servicio a prestar no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados, que igual traduce, en un juicio de valor por parte de la autoridad administrativa competente, y por ende, no comporta una única repuesta, que asuma como mandato imperativo susceptible de efectivizarse mediante la acción de cumplimiento

En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:

2.3.1La acción de cumplimiento es una vía procesal de rango constitucional, que tiene por finalidad efectivizar la observancia de las normas que contienen una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de una específica autoridad.

Es así que se concibió por el constituyente de 1991, como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad que vincula en el esquema del Estado Social de Derecho, a toda autoridad pública al acatamiento del derecho vigente y evitar, que su cumplimiento se supedite a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.

Consagrado en el artículo 87 Constitucional y con desarrollo en la Ley 393 de 1997, tiene como objeto y finalidad otorgarle a toda persona, natural o jurídica, la

de su ejecución.

Consagrado en el artículo 87 Constitucional y con desarrollo en la Ley 393 de 1997, tiene como objeto y finalidad otorgarle a toda persona, natural o jurídica, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el part icular cuando cumple función pública. En esta secuencia habilita a los ciudadanos para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso

7 Tener facilidad, tiempo, lugar o autorización de hacer [una cosa]. impers. Ser contingente o posible que suceda una cosa.Acción de Cumplimiento: 25269-33-33-001-2021-00044-01 De: Transportadores Unidos de Madrid S.A.S.

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Administrativo, para que, mediante un trámite preferente y sumario, se imponga la observancia del ordenamiento en rigor, co mprendiendo norma con fuerza material de ley y actos administrativos.

Consigna textualmente la citada disposición constitucional:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la

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