TA CUN - 25269333300120220017001-(21-07-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300120220017001-(21-07-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: A.C. 25269-33-33-001-2022-00170-01
Accionante: LUIS ALBERTO LÓPEZ CASALLAS
Accionado: SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
IMPUGNACIÓN FALLO
Se decide la inconformidad formulada por el accionante, quien impugna el fallo proferido el veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Alberto López Casallas interpuso acción de cumplimiento, en contra de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, y el artículo 818 del Decreto 624 de1989.
2. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá, quien mediante auto del ocho (8) de julio del dos mil veintidós (2022), dispuso admitir la acción y ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días
veintidós (2022), dispuso admitir la acción y ordenó notificar al Secretario de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
3. Surtida la respectiva notificación, la entid ad accionada contesto la acción de cumplimiento.
3.1. El apoderado indicó que es dentro del trámite del proceso de cobro coactivo que se adelanta contra el accionante, donde puede proponer la aplicación de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26 de la Ley 1383 de 2010, y en el artículo 206 del Decreto No. 019 de 2012. Que en ese procedimiento especial se puede debatir todos los asuntos relacionados con los comparendos No. 1797116, 408296 y 409658.
Argumenta que si bien, la acción de cumplimiento tiene como objetivo que cualquier persona pueda acudir ante cualquier autoridad jurisdiccional para lograr el efectivo cumplimiento de leyes o actos administrativos, lo cierto es que, no es una acción susceptible de ser utilizada, de forma paralela o independiente, para sustituir otro “procedimiento específico y con competencia legal”. Aunado a que aquella acción tampoco fue diseñada para establecer, definir y declarar un derecho subjetivo, pues cuando existen actos administrativos de carácter particular y concreto, el interesado puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá , profiereExpediente A.C. 2022-170
Accionante: Luis Alberto López Casallas
acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
4. El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá , profiereExpediente A.C. 2022-170
Accionante: Luis Alberto López Casallas
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
2 sentencia de primera instancia, el veintiséis (26) de julio del dos mil veintidós (2022) mediante la cual declaro improcedente la acción de cumplimiento invocada por el señor Luis Alberto López Casallas.
5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso el cinco (5) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), e ingresando el expediente al Despacho el seis (6) de septiembre de la misma anualidad.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá , resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:
“ (…)Con lo expuesto, se concluye que la acción de cumplimiento interpuesta por Luis Alberto López Casallas contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca es improcedente, por cuanto no superó el estudio previo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, puesto que los arts. 159 de la L.769/2002 y 818 del Estatuto Tributario, no contienen una orden imperativa o un mandato expreso que obligue a la entidad departamental a declarar la prescripción en el proceso de cobro coactivo iniciado con los comparendos n.° 1797116, 408296 y
409658. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEproceso de cobro coactivo iniciado con los comparendos n.° 1797116, 408296 y
409658. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTEEl accionante manifiesta que no cuenta con otro mecanismo, debido a que no está solicitando la anulación de una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que se de cumplimiento a una normatividad. Asimismo, afirma que se encuentra probado la renuncia de la entidad.
V. CONSIDERACIONES
Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá, dentro del trámite de la acción d e cumplimiento de la referencia.
A. ASPECTOS PROCESALES
1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que h a impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es
efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.
1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente A.C. 2022-170
Accionante: Luis Alberto López Casallas
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
3 Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fu erza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en
fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).
c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).
d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.
e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el
la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.
2. De la acción de cumplimiento, en el caso concreto
2.1. En relación con la causal de improcedencia de la acción consagrada en el parágrafo de l artículo 9 de la Ley 393 de 1997 5, al juez no le corresponde adoptar decisiones tendientes a administrar recursos, ni a priorizar acciones de gobierno, pues esas funciones corresponden a autoridades que pertenecen a otras Ramas y órganos del poder Público.
2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)
4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434) 5 “Parágrafo. La Acción regulada en la p resente Ley no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionanteExpediente A.C. 2022-170
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4 2.2. De manera, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, la acción de cumplimento debe rechazarse por improcedente.
2.3. En el presente caso, el actor pretende con la acción de cumplimiento la aplicación de lo dispuesto en el artículo 159 de la ley 769 del 2002, y en consecuencia, se decrete por la autoridad la prescripción de los cinco cobros coactivos y los respectivos comparendos, descritos a continuación:
- Comparendo No 409658 de fecha 18 de julio de 2011
- Comparendo No 408296 de fecha 09 de noviembre de 2011
- Comparendo N.º 1797116 de fecha 16 de junio de 2014
2.4. En síntesis, encuentra la Sala, que se presenta una de las causales que implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición
implica improcedencia de la acción, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial como es el de nulidad y restablecimiento de derecho, por tanto, se configura la prohibición señalada en el Parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Conforme lo anterior, la Sala, hará referencia a los siguientes aspectos sustanciales, que conllevan igualmente, a confirmar la decisión adoptada, en el sentido de negar las pretensiones formuladas por el actor.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. De las normas que invoca el accionante como incumplidas
1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito), y artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), que se refieren a: (i) la pre scripción de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito y (ii) la interrupción de la prescripción por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago.
1.2. En primer lugar, el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 establece:
"Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años
hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescrip ción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para decl arar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
1.3. En segundo lugar, el artículo 181 de del Decreto 624 de 1989 determino:Expediente A.C. 2022-170
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5 Artículo 818. Modificado por el art. 81, Ley 6 de 1992 INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. El término de la prescripción de la acción de cobr o se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, y por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades para el pago. Interrumpida la prescripción en la forma aquí previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la n otificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de
previstas el término principiará a correr de nuevo desde el día siguiente a la n otificación del mandamiento o del vencimiento del plazo otorgado para el pago. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende en los casos contemplados en los Artículos 827 y 829 parágrafo.”
1.4. Al realizar el análisis respectivo, se observa que en el presente caso que el señor Juan Vicente Gómez Daza, acude al Decreto 624 de 1989, como referente para cobro de obligaciones tributarias y olvida que la competencia en materia de prescripción y cobro coactivo de infracciones de tránsito, se sustenta en la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 del 2010, de tal forma que se desestima su pronunciamiento por cuanto dicho Decreto establece facultad de cobro para recaudo de rentas, siendo esta una multa con procedimiento específico contemplado en la Le y, es decir que dependiendo de la naturaleza de los agentes intervinientes y la naturaleza misma de la relación jurídica deberá aplicarse un contexto normativo distinto.
2. Caso concreto
1. La Sala encuentra que el 14 de junio de 2022, el accionante radico en la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, un derecho de petición solicitando que se declarara la prescripción de los comparendos de los comparendos No. 1797116, 408296 y 409658 , en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
2. El 21 de junio de 2022 , la Secretaria de Transporte y Movilidad de
en cumplimiento de lo establecido en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
2. El 21 de junio de 2022 , la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca mediante las Resoluciones No. 12617, 12618, 12454, resolvió de forma negativa las anteriores solicitudes de prescripc ión elevadas por el accionante.
3. Dicho lo anterior, La accionada - Secretaría de Transporte y Movilidad de Cota -, dando cumplimiento a las obligaciones contenidas en las disposiciones referidas, ha efectuado las siguientes acciones:
- Ha realizado las actuaciones en cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 y articulo 823 y subsiguientes del Estatuto Tributario, Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, en el caso concreto son las sanciones impuestas por comparendos de tránsito.
Al realizar el mandamiento de pago para exigir el cobro coactivo de los comparendos No.1797116, 408296 y 409658, se dio por interrumpida la prescripción contenida en el artí culo 159 Ley 769 de 2002, de tal forma que el accionado siguió con el trámite de ejecución de la sanción.
- El señor Luis Alberto López Casallas , no hizo uso del derecho a la defensa, por cuando no interpuso recursos de apelación ni de reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de losExpediente A.C. 2022-170
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reposición para controvertir el acto administrativo de cada uno de losExpediente A.C. 2022-170
Accionante: Luis Alberto López Casallas
Accionado: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca
6 comparendos, por ende, la entidad accionada prosiguió con el trámite administrativo, como bien lo indica el Código Tránsito.
4. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que no procede la acción de cumplimiento cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma, en este caso el accionant e señor López Casallas , fue objeto de imposición de los comparendos No. 1797116, 408296 y 409658 y tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, no hizo uso de los recursos de reposición y apelación para ejercer su derecho a la defensa.
5. Por otr a parte, una vez notificado del mandamiento de pago que interrumpe el término de prescripción de la acción de cobro, tampoco propuso las excepciones de mérito a que hubiere lugar, por lo tanto, el accionante si tenía instrumentos judiciales para atacar los procedimientos emanados de la Ley con los argumentos que hubiese estimado pertinentes, por lo que es claro que no hay lugar a interponer esta Acción de Cumplimiento.
Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.
FALLA:
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Facatativá , de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022) , por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Lmlt/JCGM