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TA CUN - 25269333300220140038801-(03-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300220140038801-(03-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por los daños supuestamente causados con la apropiación de dineros por parte de secuestre designado en proceso de liquidación de sociedad conyugal / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Noción / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Régimen de responsabilidad aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Elementos de configuración

(…) Examinado lo anterior observa la Sala que en el presente caso el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia alegado por la parte actora no se configura, de acuerdo a las siguientes consideraciones. Si bien en el proceso ordinario de rendición de cuentas espontánea se determinó que las presentadas por el secuestre no correspondían a la realidad y fueron rechazadas, no se comprobó que la administración incurriera en alguna irregularidad. En efecto, del acervo probatorio no se demuestra que el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas ha ya incumplido su deber de vigilancia y control que debía ejercer sobre el secuestre como auxiliar de justicia. Por el contrario, en el plenario se acreditó que el juzgado actuó (mediante comisión) de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 682 de l Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos (…) En esa oportunidad el secuestre manifestó que en lo restante del mes en curso la administración quedaría

artículos 9, 10 y 682 de l Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos (…) En esa oportunidad el secuestre manifestó que en lo restante del mes en curso la administración quedaría en cabeza de la propietaria y posteriormente determinaría si la ejercería dire ctamente él o lo haría designando a una persona para ello. Por lo anterior, no se constituye una omisión por parte de la Rama Judicial que pueda configurar una falla en el servicio de administración de justicia y le resulte imputable. Cabe recordar que la medida de secuestro de un establecimiento de comercio tiene carácter temporal y no implica la pérdida de propiedad, por eso las partes interesadas tenían la oportunidad de ejercer la vigilancia sobre la administración del inmueble y la gestión del secuestr e. Incluso, de acuerdo con lo establecido en ese entonces por el literal d, numeral 1o del artículo 9o del Código de Procedimiento Civil, las partes del proceso podían de común acuerdo designar el secuestre o reemplazarlo. Como se indicó, el secuestre rindió los informes mensuales a los que estaba obligado legalmente, cosa distinta es que lo consignado en ellos distara de la realidad; sin embargo, para su objeción las partes contaban con las herramientas procesales correspondientes, como en efecto se ejercieron, sin que de ello pueda derivarse la responsabilidad pretendida en cabeza de la Nación – Rama Judicial. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.

funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. Sentencia de 13 de agosto de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado, expediente 70001 -23-31-000-2005-00023-02(56317).

Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 69, 70).REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 252693333002201400388-01

DEMANDANTE: Lina María Estrada Beltrán

DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolve r el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2018, por el Juzgado 2º Administrativo de Facatativá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

el Juzgado 2º Administrativo de Facatativá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora Lina María Estrada Beltrán, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial , con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados ante la supuesta apropiaci ón de dineros por el secuestre designado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la aquí demandante.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende: “(sic) 1Solicito que se declare administrativamente responsable a la NACION – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICTURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Y como tal se condene al reconocimiento y pago de los daños y perjuicios de orden material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, dejado de percibir sobre los dineros de los que presuntamente de forma irregular y fraudulenta se apropio el señor Secuestre, DIEGO IVAN SAAVEDRA SANCHEZ. por concepto del producido del Hotel -San-Felipe de Guaduas -Cundinamarca, durante el tiempo que duró su gestión como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre.

2Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al

producido del Hotel -San-Felipe de Guaduas -Cundinamarca, durante el tiempo que duró su gestión como auxiliar de la justicia en la modalidad de secuestre.

2Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene al pago de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($245.000.000,oo) como daño emergente. A que equivale el monto de la facturación realizada a las entidades privadas atrás mencionadas.

3Que también se condene en un promedio de CINCUENTA MILLONES DE LUCRO CESANTE, ($ 50.000.000.oo). Por lo dejado de percibir a titulo de intereses, corrección monetaria e indexación sobre las sumas anteriores.

4Las condenas respectivas se ordenarán actualizar conforme a la normatividad traída por el CPACA, ley 1437 de 2011.”

  1. Hechos:

La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:

1. En el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas, Cundinamarca se adelantó proceso de liquidación de la sociedad conyugal de Lina María

Estrada Beltrán y Nixon Vicente Escarraga Bermúdez.

2. Dentro del proceso se designó como secuestre al señor Diego Iván Saavedra Sánchez específicamente para la administración y cuidado del Hotel San Felipe. El auxiliar de justicia actuó como secuestre del 20 de abril de 2010 al 3 de marzo de 2012.

3. Al term inar su gestión el secuestre entregó el inmueble al señor Nixon Escarraga a pesar que el bien no había designado a esa parte.

de 2010 al 3 de marzo de 2012.

3. Al term inar su gestión el secuestre entregó el inmueble al señor Nixon Escarraga a pesar que el bien no había designado a esa parte.

4. La parte actora alega que el secuestre se confabuló con el señor Escarraga facturando servicios a favor de éste, sin reportarl os ni su producido ante el proceso respectivo.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  1. Trámite de primera instancia:
  • La demanda fue radicada el 5 de mayo de 2014 (folio 1, cuaderno principal) ante el Juzgado Único Administrativo de Facatativá. En virtud de medida de descongestión el proceso fue enviado para su conocimiento al Juzgado 2º Administrativo de Descongestión Facatativá con providencia de 19 de mayo de 2014 (folio 256, cuaderno principal).
  • La demanda fue inadmitida el 4 de septiembre de 2014 (folio 261, cuaderno principal y posteriormente admitida el 16 de octubre de ese año

(folio 265, cuaderno principal).

  • La demandada no contestó la demanda.
  • La audiencia de inicio se celebró el 20 de mayo de 2015 (folio 291, cuaderno principal) . Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión el 5 de noviembre de 2015 (folio 313, cuaderno principal).
  1. Contestación de la demanda:

Como se expuso anteriormente, la Nación – Rama Judicial no presentó contestación de la demanda.

conclusión el 5 de noviembre de 2015 (folio 313, cuaderno principal).

  1. Contestación de la demanda:

Como se expuso anteriormente, la Nación – Rama Judicial no presentó contestación de la demanda.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamie ntos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Dictamen pericial contable (folio 3 a 7, cuaderno principal).
  • Proceso 2010 -00059 (folio 8 a 228, cuaderno principal y cuadernos de pruebas 4 a 11).
  • Proceso 2013-00090 (305, 306, 310, 311 cuaderno principal y cuadernos de pruebas 1, 2 y 3).

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Con sejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 2º Administrativo de Facatativá , profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 20182, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente

profirió sentencia de primera instancia el 8 de junio de 20182, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios materiales ocasionados a la señora Lina María Estrada Beltrán, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.218.848 de Bogotá D.C., correspondiente a la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo que debió recibir aquélla, con ocasión de la administración hecha por el auxiliar de la justicia Diego Iván Saavedra Sánchez entre el 20 de abril de 2010 y el 3 de marzo de 2012, en el Hotel San Felipe del Municipio de Guaduas (carrera 10 No 1 -45), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- CONDÉNASE en abstracto a la Nación – Rama Judicial a resarcir el perjuicio material causado a la demandante y que se refiere a la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo que debió recibir aquélla, con ocasión de la administración hecha por el auxiliar de la justicia Diego Iván Saavedra Sánchez entre el 20 de abril de 2010 y el 3 de marzo de 2012, en el Hotel San Felipe del Municipio de Guaduas (carrera 10 No 1 -45). De acuerdo a liquidación posterior que se presente de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin costas.

QUINTO.- En firme la presente providencia, expídanse copias a las partes,

TERCERO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO.- Sin costas.

QUINTO.- En firme la presente providencia, expídanse copias a las partes, archívese el expediente previa desanotación del mismo, liquídense los gastos ordinarios del proceso y si los hubiere, devuélvanse los remanentes al interesado.

El a quo fundamentó su decisión argumentado:

“Con la valoración de los m edios de prueba anotados, se tiene demostrado el daño sufrido por la parte demandante en cuanto al detrimento económico ocasionado por la gestión irregular del citado auxiliar de justicia, cuando a cargo de éste, estuvo la administración del establecimient o de comercio denominado Hotel San Felipe ubicado en la carrera No. 1 -95 del Municipio de Guaduas.

Entendido el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como aquel que constituye una falla por mal servicio administrativo, compete la responsabilidad del Estado por el actuar irregular del auxiliar de la justicia a quien se le encomendó la administración del establecimiento de comercio Hotel San Felipe de Guaduas, de propiedad de la aquí demandante, por cuanto como se indicó, era Lina María Estrada Beltrán

2 Folio 327, cuaderno principal.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

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quien figuraba en el registro mercantil como propietaria del mismo. Respecto de la responsabilidad de la administración como consecuencia de la actuación irregular del auxiliar de la justicia nombrado dentro del proceso

Apelación sentencia

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quien figuraba en el registro mercantil como propietaria del mismo. Respecto de la responsabilidad de la administración como consecuencia de la actuación irregular del auxiliar de la justicia nombrado dentro del proceso de liquidación de so ciedad conyugal de la aquí demandante, es imperioso recalcar la responsabilidad del Estado cuando el daño antijurídico proviene de los auxiliares de la justicia y que se producen de sus actuaciones u omisiones que se le habían encomendado bajo juramento de cumplirlas cabalmente y con respecto a su cargo, para adelantar un proceso o ejecutar una providencia.”

Por tanto, del análisis del material probatorio obrante , el juez de primera instancia concluyó:

“Al confrontar las pruebas allegadas al proceso con l as normas que regulan la actividad de los secuestres, se concluye que el auxiliar de la administración de justicia designado en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la demandante, no cumplió con las funciones que le eran exigibles, por cuan to las cuentas presentadas por su gestión fueron objetadas y el Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas no las aceptó, además el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como ya se señaló con antelación, no aceptó las cuentas rendidas por e l auxiliar de la justicia en la rendición espontánea de cuentas y además señaló, que las mismas adolecían de una manifiesta irregularidad, que conllevaba a un indefectible detrimento patrimonial del propietario del establecimiento comercial bajo su adminis tración por causa de la medida cautelar ordenada por el juez de conocimiento; además, solo rindió el informe de su

indefectible detrimento patrimonial del propietario del establecimiento comercial bajo su adminis tración por causa de la medida cautelar ordenada por el juez de conocimiento; además, solo rindió el informe de su gestión cuando fue requerido y se limitó a tratar de justificar su actuar anormal.”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Dado que no presentó contestación de la demanda , en este momento procesal se pronunció frente a los hechos, pretensiones y pruebas aportadas. Afirmó:

“(sic) En el presente caso, sea lo primero advertir que toda la responsabilidad en seste caso se le atribuye el Secuestre DIEGO IVÁN SAAVEDRA SÁNCHEZ, teniendo en cuenta lo decidido en el proceso de rendición de cuentas, sin que exista un pronuncia miento respecto a la falta de colaboración para con el mencionado Auxiliar de Justicia, por parte de la señora LINA MARÍA ESTRADA BELTRAN y del señor NIXON VICENTE ESCARRAGA BERMUDEZ, por cuanto por las actividades realizadas evidencia

3 Folios 341, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 14 de junio de 2018 y la apelación fue interpuesta el 28 de junio de la misma anualidad.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

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que no tenía la peri cia para desempeñar el cardo, por ello, pidió en la

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

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que no tenía la peri cia para desempeñar el cardo, por ello, pidió en la diligencia de Secuestro del 20 de abril de 2010, el Secuestre HIZO ENRGA a la señora LINA MARÍA ESTRADA BELTRAN, la Administración del Hotel, pero no tuvo tal colaboración, tan es así que, no se demuestra en la prueba documental allegada que se le haya hecho entrega de los libros de contabilidad, que le permitiera conocer el activo, el pasivo y las obligaciones pendientes de pago, para implementar un plan de contingencia para el pago de empleados, acreenci as, pago de servicios públicos, suministros y sin conocimiento de good will de dicho establecimiento de comercio, entre otros, por diferencias afectivas, que a la postre redund ó en que la rendición de cuentas no fuese la esperada, desconoció que se trataba del patrimonio de la sociedad conyugal y por el orgullo de los aquí demandantes, dejaron solo al secuestre en su labor.

(…) De tal suerte que en este caso la labor del Secuestre, dada la complejidad de la labor de administrar un hotel, no ha debido ser j uzgada sin tener en cuenta que la aquí demandante, luego del secuestro del inmueble participó en su administración y luego renunció, motivo por el cual, de hecho, recibió el inmueble en DEPOSITO PROVISIONAL, a título gratuito, así no se haya suscrito contr ato, es por ello la responsabilidad, en el evento de acreditarse, en este caso debe ser proporcional al grado de culpabilidad de quienes participaron en ella y no exclusiva del secuestre.

así no se haya suscrito contr ato, es por ello la responsabilidad, en el evento de acreditarse, en este caso debe ser proporcional al grado de culpabilidad de quienes participaron en ella y no exclusiva del secuestre.

De otra parte, el Juzgado del conocimiento previamente a decretar l a medida cautelar solicitada por la parte demandante, dio cumplimiento a la ley, designando un secuestre de la lista de auxiliares de la justicia, a quien una vez posesionado, le exigió prestar caución, la cual tiene como propósito, garantizar los eventual es perjuicios que se le puedan causar a la contraparte con el derecho de la medida cautelar, respecto de la cual, no se advierte entre el material probatorio allegado que al menos se haya radicado solicitud para hacerla efectiva, así se haya negado su reconocimiento.

Lo anterior hace evidente un desconocimiento en la normatividad que regula esta materia, motivo por el cual, frente a tal desconocimiento y omisión, mal puede ahora la parte actora reclamar indemnización de perjuicios.”

Formuló las excepcione s de no acreditación del daño, cobro de lo no debido, la innominada y el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Este eximente lo fundamentó en la no acreditación por la parte actora de hacer efectiva la caución antes mencionada.

Agregó:

“En estas condiciones se observa una omisión a título de culpa grave, por el apoderado de la parte actora, razón por la cual no puede alegar desconocimiento de la norma para reclamar indemnización pretendida.

Sin embargo, en el curso del presente pr oceso es evidente que la parte demandante en momento alguno ha acreditado la tasación de los

desconocimiento de la norma para reclamar indemnización pretendida.

Sin embargo, en el curso del presente pr oceso es evidente que la parte demandante en momento alguno ha acreditado la tasación de los perjuicios causados, razón por la cual debe asumir las respectivas consecuencias.”

Por ello, se opuso a que los perjuicios sean valorados en incidente posterior, y, en general, a la prosperidad de las pretensiones.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

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  1. Trámite de segunda instancia
  • Mediante auto de 2 de mayo de 20 194, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
  • La parte demandada presentó sus ale gatos de conclusión5 reiterando las consideraciones expuestas en el recurso de apelación . Respecto de la sentencia proferida en el proceso ordinario por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca afirmó:

“no sobra recordar que era necesari o garantizarle al Secuestre el debido proceso, por cuanto, tratándose de una sentencia de segunda instancia, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción, res pecto a la supuesta apropiación de dineros, por cuanto el Tribunal tenía la obligación de verificar y confirmar sus afirmaciones, toda vez que, las afirmaciones del secuestre, de la forma como se ligaron no constituyen confesión, pues solo lo afirmado en diligencia de indagatoria se rindió bajo la gravedad del juramento, lo demás no, d e allí que hila muy delgado para concluir que hubo indebida apropiación”.

confesión, pues solo lo afirmado en diligencia de indagatoria se rindió bajo la gravedad del juramento, lo demás no, d e allí que hila muy delgado para concluir que hubo indebida apropiación”.

  • La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 8 de junio de 2018 , por el Juzgado 2º Administrativo de Facatativá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.

2.1.2. Procedibilidad

La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconoc imiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le fueron ocasionados ante la supuesta

4 Folio 362, cuaderno principal. 5 Folio 371, cuaderno principal.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

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apropiación de dineros por el secuestre designado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la aquí demandante.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

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apropiación de dineros por el secuestre designado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la aquí demandante.

2.1.3. Oportunidad del medio de control

El artículo 164 del CPACA establece:

“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, con tados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”

En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó la supuesta apropiación de dineros por el secu estre designado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la aquí demandante. La entrega del inmueble bajo custodia del secuestre se efectuó el 3 de marzo de 2012, por lo que la parte actora contaba hasta el 4 de marzo de 2014 para presentar oportunamente la demanda.

Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría se radicó el 20 de febrero de 2014 y fue declarada fallida el 25 de abril del mismo año, presentándose la demanda el 5 de mayo de 2014, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

mismo año, presentándose la demanda el 5 de mayo de 2014, es decir en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.

2.1.4. Legitimación en la causa

Por activa

La señora Lina María Estrada Beltrán se encuentra legitimada en la causa por activa al haber sido parte en el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el cual presuntamente se incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Por pasiva

Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió las pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerarla responsable de los presuntos perjuicios sufridos con ocasión del presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal 253203184001201000059.

En este orden de ideas, existe legitimación en la causa por pasiva de la

la administración de justicia en el trámite del proceso de liquidación de sociedad conyugal 253203184001201000059.

En este orden de ideas, existe legitimación en la causa por pasiva de la demandadas “sin que ello implique en manera alguna un prejuzgamiento frente a su eventual responsabilidad, dado que esta deberá ser analizada al momento de decidir de fondo la controversia7”.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda da, corresponde a la Sala determinar:

 Si hubo defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso de liq uidación de sociedad conyugal 253203184001201000059 por el cual deba declararse a la demandada responsable por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte actora.

En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguie ntes puntos: (i) régimen jurídico aplicable – marco general - responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ; (ii) hechos probados; (i ii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.

6 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ibídem.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial

Marta Nubia Velásquez Rico. 7 Ibídem.Expediente: 252693333002201400388-01

Demandante: Lina María Estrada Beltrán

Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia

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2.3. Régimen de responsabilidad

  • Marco general

La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:

“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 8, que contraría el orden legal 9 o que está desprovista de una causa que la justifique 10, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 11, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica q ue del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se

deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica q ue del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto12.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)13”

  • Responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia

La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableció

8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 9 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ª ed.

Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975.

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