TA CUN - 252693333002201700024-01-(26-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333002201700024-01-(26-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
gce po O TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., veintiséis (26) de junio-de dos mil veinte (2020) Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01Medio de control Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtízDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del MagisterioFomag
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el falloproferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo(2. Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. mediante el cual accedióparcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Ferney Alexander Malagón Ortíz en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda! contra la Nación —Ministerio de Educación Nacional — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio. en adelante Fomag, con el fin de obtener lo siguiente: 2.1. Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo,resultante del silencio de la administración frente a la petición radicada el 13 de diciembrede 2013. con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardíode las cesantías.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derccho,solicita que se condene a la entidad demandada. a: 2.2. Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pagooportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. contadoa partir de los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantíasy hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en lasLeyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 2.3. Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC,junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento que se hizo exigible laobligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma. ‘Pls. 1-17 132Expediente: 25269-3 3-33-002-2017-00024-01 Página 2 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag 2,4. Dar cumplimento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA, y condenaren costas a la entidad demandada de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 delCPACA.
3. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes”: 3.1. Teniendo en cuenta su vinculación como docente, el demandante solicitó al Fomagel 10 de marzo de 2011. el reconocimiento y pago de las cesantías. 3.2. Mediante la Resolución No. 0802 de 7 de septiembre de 2011, el Fomag reconocióy ordenó el pago de las cesantías solicitadas, y luego le fue pagada al demandante el 28 denoviembre de 2011. por intermedio de la entidad bancaria.
3.3. In vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías del demandante se pagaronluego de transcurrido el plazo de 70 dias con el cual contaba la entidad accionada para ello,los cuales se vencieron el 22 de junio de 2011. el actor procedió a elevar petición el 13 dediciembre de 2013. a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanciónmoratoria por el pago tardío de las cesantías. 3.4. Pese a lo anterior, hasta la fecha de presentación de la demanda no se había resueltode fondo la solicitud.
4. CONTESTACION DE DEMANDA A pesar de ser notificada en debida forma’, la entidad demandada no presentó contestacióna la demanda.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá medianteprovidencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictada en laaudiencia inicial. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda”. por las siguientesrazones (Fl. 70 CD minuto 00:21:12 a 00:31:45): - Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoriapor el pago tardío de cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - Luego. refirió que el demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio decesantías el 10 de marzo de 2011. la que fue resuelta mediante la Resolución No.0802 de 7 de septiembre de 2011. y según certificado de la Fiduprevisora. el pagose efectuó el 28 de noviembre de 2011.
- Por tanto. consideró que el acto administrativo fue expedido por fuera de los 15 díasque tenia la entidad para pronunciarse al respecto. pues estos vencian el 1. de abrilde 2011, y la resolución fue expedida el 7 de septiembre de 2011. Así mismo, los 5días para que esta decisión quedara ejecutoriada fenecían el 8 de abril de 2011 y elplazo de los 45 dias para el pago culminaba el 15 de junio de 2011. “EL 56¥ Is. 68-70Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 3 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagistcrioFomag - En consecuencia, señaló que como los términos debían contarse a partir de lapresentación de la solicitud del pago de cesantías definitivas. los 65 días paraefectuar el pago vencian el 15 de junio de 2011, Juego entonces. al haberse realizadoeste el 28 de noviembre de 2011, el demandante tiene derecho a que se le reconozcala sanción moratoria por 155 dias. - En cuanto a la prescripción del derecho afirmó que en este asunto no se configuró,pues el término de 3 años con el que contaba la parte actora para hacer la reclamaciónde la sanción empezó a contar el 15 de junio de 2011 y culminaba el 15 de junio de2014, no obstante, la petición en tal sentido se presentó con antelación. el 13 dediciembre de 2013, y la demanda se radicó el 12 de diciembre de 2016. es decir,antes de que fenecieran los tres años subsiguientes a la reclamación.
- De manera que. la juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensionesde la demanda. para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del actoficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicadapor la parte actora el 13 de diciembre de 2013. - A título de restablecimiento del derecho. ordenó al Fomag reconocer y pagar lasanción moratoria pretendida por el demandante. equivalente a un día de salario porcada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales. ocurrido entre el15 de junio y el 27 de noviembre de 2011, y negó las restantes pretensiones. - Finalmente, señaló que procedía a condenar en costas a la parte demandada. sinhacer alusión al monto de agencias en derecho.
6. RECURSO DE APELACIÓN El Fomag presentó recurso de apelación en la audiencia inicial celebrada por el juzgado deinstancia”, señalando que iría dirigido únicamente frente a la condena en costas, para lo cualprocedería a sustentarlo por escrito.
En este sentido. radicó memorial de sustentación! en el que señaló que. de conformidad conlos artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicción serige por un concepto objetivo, el cual se debe verificar al momento de accederse a laspretensiones. De esta manera, afirma que la entidad al interior del proceso. en ningúnmomento realizó actos diferentes a la defensa judicial que le correspondía. y en todo caso,buscó solucionar el conflicto de la sanción moratoria.
Por el contrario. considera que en el expediente no se encuentra demostrada la causaciónde gastos dentro del proceso por parte del demandante, lo cual es indispensable paracondenar en costas, y en esa medida, señala que no se debió tomar tal determinación enprimera instancia. Por lo anterior, solicitó que el fallo dictado por la a quo sea revocado. yen su lugar. se nieguen las pretensiones de la demanda.
7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 5 FL 69 y Fl. 70 Cd minutos 00:40:17 a 00:40:33.© Fis. 71-72
153Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 4 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de marzo de 2019”. y medianteprovidencia de 10 de abril del mismo año? se admitió el recurso de apelación impetrado.Posteriormente, mediante auto de 8 de mayo de 2019”, se corrió traslado a las partes por eltérmino de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. término del cual nohizo uso ninguna de ellas.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1. COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por laparte demandada. tal como lo establecen los artículos 153 del Código de ProcedimientoAdministrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 delartículo 328 del Código General del Proceso.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. el problema jurídico en esteasunto consiste en establecer, si: ¿era procedente condenar en costas de primera instancia ala entidad demandada, al haber sido vencida en el proceso, de conformidad con los artículos188 del CPACA. 365 y 366 del CGP? 8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Dentro de las pretensiones de la demandada sostuvo que la entidad accionada debe sercondenada en costas en este asunto, como quiera que así lo señalan tanto el CPACA en elartículo 188. como el CGP. 8.3.2. TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, lacondena en costas en esta jurisdicción se rige por un concepto objetivo, el cual se debeverificar al momento de acceder a las pretensiones. y en tal medida. como en el expedienteno se encuentra demostrada su causación por parte del demandante. lo cual es indispensablepara condenar en costas. señala que no se debió tomar tal determinación en primerainstancia. 8.3.3. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA Accedió a las pretensiones de la demanda. al encontrar acreditado que la entidaddemandada superó el término establecido en la norma a efectos de reconocer y pagar elauxilio de cesantías al docente, en atención a ello. condenó a la demandada al pago de lasanción moratoria. y en costas de primera instancia.
8.3.4. TESIS DE LA SALA “EL 138SPL 140’ Fol. 144Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página $ de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtízDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagLa Sala CONFIRMARA la decisión de primera instancia en lo que fue objeto de apelación,habida consideración que la condena en costas decretada dentro del presente asunto fueconforme a lo señalado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. atendiendolos estándares dispuestos en ambas disposiciones. En esta medida. era procedente condenar en costas en primera instancia a la partedemandada. dado que fue la parte vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el quese ventile un interés público; sumado a ello, la parte demandante intervino y ejerció sudefensa a través de apoderado, por lo que es viable establecer un monto por concepto deagencias en derecho. así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso delproceso a cargo de la parte accionada.
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO9.1 El señor Ferney Alexander Malagón Ortiz. a través de | Documental: - Demandaapoderado, presentó demanda el 12 de diciembre de 2016, | y acta de reparto (fs. 1-17con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la | y 34).indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pagooportuno de sus cesantías.9.2. La demanda fue rechazada por caducidad por el | Documental: - Auto yJuzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial | apelación (Ns. 36-37 y 38-de Facatativá. a través de auto de 23 de febrero de 2017. | 39).|siendo esta decisión apelada por la parte actora, o9.3. La impugnación del auto fue decidida por esta | Documental:Subsección a través de proveido del 13 de septiembre de | 46-48).2017, revocando el auto apelado, y como consecuencia, seordenó admitir la demanda. En esa oportunidad no secondenó en costas por cuanto no se había trabado la litis yel recurso se resolvió a favor de la parte apelante.9.4. A través de auto de 2 de noviembre de 2017. el juzgado | Documental:de instancia admitió la demanda, en el que, entre otras | 52).órdenes, dispuso que la parte actora debía consignar la sumade $100.000 por gastos del proceso, con el objeto deproceder a notificar a la entidad demandada y seguir eltrámite del proceso. _ LL.9.5. A través de memorial allegado el
8 de febrero de 2019. | Documental:la parte actora acreditó la consignación de los gastos del | (11s. 55).proceso en el Banco Agrario de Colombia. a9.6 Por medio de sentencia de diecisiete (17) de octubre de | Documental: - Fallo dedos mil dieciocho (2018), el juzgado de instancia accedió | primera instancia (fl. 68-parcialmente a las pretensiones de la demanda. y como | 69).consecuencia, condenó a la sanción moratoria a la entidaddemandada. así mismo, la condenó en costas de primerainstancia.
Auto (fls. Memorial
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE La Ley 1437 de 2011 — Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoAdministrativo —. hizo referencia en el artículo 188 a la condena en costas. señalando quesalvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre lacondena en costas. cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de
154Expediente: 25269-33-53-002-2017-00024-01 Página 6 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag Procedimiento Civil. sin embargo. al ser derogado dicho estatuto, la remisión se hace alCódigo Genera] del Proceso. Por lo tanto. es preciso acudir a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, encuanto regulan la liquidación de costas, con el objeto de analizar los parámetros allíestablecidos para su condena y liquidación. Al respecto, el artículo 365 # 1.° de la citadanormativa señala que. “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quiense le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación. queja, súplica,anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en estecódigo.” En este sentido, indica también en el numeral 8.” que, “Solo habrá lugar a costas cuando enel expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Seguidamente, el artículo 366 preceptúa lo relativo a la liquidación, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derechoserán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocidodel proceso en primera o única instancia, inmediatamente quedeejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el autode obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a lassiguientes reglas:|. El secretario bara la liquidación y corresponderá al juez aprobarla orehacerla.2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad delas condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto losrecursos. en los incidentes y trámites que los sustituyan. en las sentenciasde ambas instancias v en el recurso extraordinario de casación. según seael caso.3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiltares de lajusticia. los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con lacondena. siempre que aparezcan comprobados. hayan sido útiles ycorrespondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias enderecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sinapoderado.Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes seránincluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobadosy el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetrosestablecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidadesespecializadas. el juez los regulará.4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas queestablezca el Consejo Superior de
la Judicatura. Si aquellas establecensolamente un mínimo. o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta.además. la naturaleza. calidad y duración de la gestión realizada por elapoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantia del proceso yotras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichastarifas.5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derechosolo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelacióncontra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación seconcederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente,se concederá en el suspensivo. (...).7Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 7 de [1Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtízDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional -- Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomay
En vista de esta normativa, cuando dentro de un proceso se condena en costas. estas secomponen por: i) la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayanresuelto los recursos o incidentes surtidos: ii) las condenas ordenadas en las sentencias deambas instancias; iii) los honorarios de auxiliares de la justicia: iv) los demás gastosjudiciales hechos por la parte beneficiada con la condena y, v) las agencias en derecho quefije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado. Ahora bien. como quiera que este proceso fue radicado el 12 de diciembre de 2016. espreciso analizar el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de2016'°, que era el vigente para ese momento, el cual reglamentó los valores de costas yagencias en derecho. En la parte considerativa del mencionado acto administrativo se detinen las agencias enderecho como. “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensalegal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por elapoderado o la parte que litigó personalmente” Por su parte, el artículo 3.° de la misma norma prevé que. “para la fijación de agencias enderecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas ymáximas establecidas por este acuerdo. la naturaleza. la calidad y la duración de la gestiónrealizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente. la cuantía del proceso ydemás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad. quepermitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocerlos referidos límites.”
Ahora bien, el artículo 5. fijó las tarifas de agencias en derecho. dependiendo lajurisdicción en la cual se encuentre el proceso, su naturaleza, las clases de pretensioneselevadas y la instancia respectiva. Para brindar una mavor explicación respecto de las agencias en derecho. la CorteConstitucional en la sentencia C-089 de 2002!', al estudiar la constitucionalidad delderogado artículo 393 del CPC que contemplaba lo relativo a la liquidación de costas,señaló lo siguiente: “Por su parte. las agencias en derecho no son otra cosa que lacompensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la partevencedora. aún cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubieremediado la intervención directa de un profesional del derecho. Noobstante, como lo señalan los intervinientes y lo ha explicado la propiaCorte, esos valores son decretados a favor de la parte y no de surepresentante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactadosentra ésta y aquel!?.” Y más adelante, respecto de las costas, acotó que: “El ordenamiento procesal civil adopta un criterio objetivo. no sólo parala condena. pues “se condena en costas al vencido en el proceso. incidente 19 Expedido el 5 de agosto de 201611€, Const. Sent. C-089, feb. 13/2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.12. €. Const. Sent. C-539, jul. 28/1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “En el mismo sentido cfr, Corte Suprema deJusticia, Sala de Casación Civil, auto del 28 de junio de 1995, exp.4571 MP. Héctor Marín Naranjo.”
155Expediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 8 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación -- Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag o recurso. independientemente de las causas del vencimiento”. sinotambién para la determinación de aquellas en cada uno de suscomponentes. siguiendo en este punto la teoría moderna procesal pues,como lo señala Chiovenda, “la característica moderna del principio decondena en costas consiste precisamente en hallarse condicionada alvencimiento puro y simple, v no a la intención ni al comportamiento delvencido (mala fe o culpa)” . En efecto. aun cuando el carácter de costasJudiciales dependerá de la causa y razón que motivaron el gasto, y la formaen que se efectuó, su cuantificación está sujeta a criterios previamenteestablecidos por el legislador. quien expresamente dispuso que “solo habrálugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en lamedida de su comprobación (C.P.C.. artículo 392-8).” De igual manera. sobre el derrotero en general de las costas, el Consejo de Estado indicóen sentencia de 3 de marzo de 2016", reiterada en sentencia de 22 de febrero de 2018!,que se deben seguir ciertos parámetros para determinar su causación. relativos a: i) elcambio de criterio para su fijación entre el CPC y el CPACA; ii) en qué casos se debeordenar dicha condena; iii) su causación y comprobación; iv) la cuantía de la condena enagencias en derecho. atendiendo la complejidad e intensidad de la participación procesal: yv) las estipulaciones de las partes en materia de costas,
11. CASO CONCRETO
11. CASO CONCRETO Se observa que, el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativámediante sentencia proferida en audiencia inicial el diecisiete (17) de octubre de dos mildieciocho (2018) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y comoconsecuencia de ello, condenó a la sanción moratoria a la entidad demandada. asi mismo,la condenó en costas de primera instancia.
La entidad por su parte, interpuso el recurso de apelación contra la decisión de condenarlaen costas. solicitando que la misma sea revocada, habida consideración que de conformidadcon los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la condena en costas en esta jurisdicciónse rige por un concepto objetivo. el cual se debe verificar al momento de acceder a laspretensiones. en tal medida. como en el expediente no se encuentra demostrada sucausación por parte del demandante. lo cual es indispensable para condenar en costas, nose debió tomar tal determinación en primera instancia. En vista de lo anterior. se tiene que el articulo 188 del CPACA señala que. salvo en losprocesos en que se ventile un interés público. la sentencia dispondrá sobre la condena encostas. Así mismo, de conformidad con la remisión contenida en esa misma disposición, seobserva que el artículo 365 # 1.° del CGP. señala que, “Se condenará en costas a la partevencida en el proceso. o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación,casación. queja. súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casosespeciales previstos en este código.”
Por su parte. cl numeral 8.” indica que, “Solo habrá lugar a costas cuando en el expedienteaparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Sec. Segunda. Sent. 2012-0 1460-01. mar, 32016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.gunda. Sent. 2014-00448-01. feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena HernándezExpediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 9 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtízDemandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagAhora bien. el Consejo de Estado. en sentencia de 3 de marzo de 2016". reiterada ensentencia de 22 de febrero de 2018'°, fijó los siguientes parámetros para determinar lacausación de la condena en costas, asi: a) La legislación varió del CPC al CPACA para la condena en costas de un criteriosubjetivo a uno objetivo:b) Toda sentencia “dispondrá” sobre costas, bien sea con condena total o parcial o conabstención;c) Se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de sucomprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividadprofesional realizada dentro del proceso);d) La cuantía de la condena en agencias en derecho se hará atendiendo el criterio de laposición en la relación laboral, pues varía según sea parte vencida. si es el empleador o sies el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de laJudicatura), la complejidad e intensidad de la participación procesal y,e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Asi mismo. en la providencia de 22 de febrero de 2018”. la citada corporación indicó quede la lectura del artículo 365 del CGP. “se observa. que varias de las situaciones por las quese impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una delas partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmentedebe verificarse mala fe o temeridad (...)” Por lo tanto, se puede concluir que la condena en costas procede contra la parte que esvencida en el proceso, ya sea demandante o demandada. siendo una obligaciónpronunciarse en la sentencia sobre la misma, aunque sin tener en cuenta factores subjetivos,solo aquellos de carácter objetivo para su causación. En vista de lo anterior, es claro que en este asunto procedía la condena en costas que seimpuso en primera instancia, dado que la parte demandada fue vencida en el proceso y nose trata de un asunto en el que se ventile un interés público. por lo que además. se debeestablecer un monto por concepto de agencias en derecho. Ahora bien. no puede perderse de vista que las costas y agencias en derecho son unacompensación para la parte frente a la cual se toma una decisión definitiva favorable a susintereses. aunque ello no significa necesariamente que la intervención en todos los procesosdeba ser a través de un profesional del derecho. dado que incluso en algunos casos. lasdisposiciones procesales permiten que se haga en nombre propio. y sin embargo. aun enesos asuntos, puede haber condena en costas; por tanto. es claro que en todos los asuntosno es siquiera exigible que para el otorgamiento de las agencias en derecho. el extremo dela litis hubiese actuado a través de abogado. tal como lo señala el artículo 366 del CGP,numeral 3.9%.
12. CONCLUSIONES
12. CONCLUSIONES 15 C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2012-01460-01, mar. 3/2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.16 C.E.. Sec. Segunda, Sent, 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández17 C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2014-00448-01, feb. 22/2018. M.P. Gabriel Valbuena Hernández.18 ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada enel juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia (...) 3. La liquidación incluirá (...) las agenciasen derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez. aunque se litigue sin apoderado.
ASbExpediente: 25269-33-33-002-2017-00024-01 Página 10 de 11Medio de control: Nulidad + restablecimiento del derechoDemandante: Ferney Alexander Malagón OrtizDemandado: Nación Ministerio de Educación Nacional — Fondo de Prestaciones Soc>s del MagisterioFomagEn virtud de lo expuesto a lo largo de este proveido, la Sala CONFIRMARA la decisiónde primera instancia en lo que fue objeto de apelación, habida consideración que la condenaen costas decretada dentro del presente asunto fue conforme a lo señalado en los artículos188 del CPACA, 365 y 366 del CGP. atendiendo los estándares dispuestos en ambasdisposiciones.
En esta medida. era procedente condenar en costas en primera instancia a la partedemandada. dado que fue la parte vencida en el proceso y no se trata de un asunto en el quese ventile un interés público; sumado a ello. la parte demandante intervino y ejerció sudefensa a través de apoderado, por lo que es viable establecer un monto por concepto deagencias en derecho. así como por las expensas y gastos sufragados durante el curso delproceso a cargo de la parte accionada.
13. DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA Se confirmará la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho(2018) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
14. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA
El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto. cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso. Ahora bien. el artículo 365 del Código General del Proceso dispone: “Artículo 365. Condena en costas, En los procesos y en las actuacionesposteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costasse sujetará a las siguientes reglas:|. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se leresuelva desfavorablemente el recurso de apelación. súplica, queja,casación. revisión o anulación que haya propuesto. Además en los casosespeciales previstos en este Código.Además. se condenará en costas a quien se le resuelva de maneradesfavorable un incidente. la
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