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TA CUN - 252693333002201700248-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333002201700248-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ESISTEMA ORAL

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 275

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODEMANDANTE: JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREADEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREFERENCIA: 252693333 002 2017-00248-01TEMAS: LEY 91 DE 1989/ ARTÍCULO 15/ RÉGIMEN DE RETROACTIVIDADY RÉGIMEN ANUALIZADODECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo deCundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, encontra del fallo de primera instancia proferido en audiencia inicial de 21 de noviembrede 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial deFacatativá, en el cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

4. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1.1, PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho queconsagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREAformuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citacióndel Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, seacceda a las siguientes declaraciones y condenas (fl. 1): “4, Se declare la nulidad parcial de la Resolución 2274 del 31 de octubre de 2016,expedida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca — Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio.

2. Se declare la nulidad del Oficio con N 2017516377 del 06 de marzo de 2017 expedidopor la Secretaria de Educación de Cundinamarca — Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterioel cual indica que no es procedente realizar la liquidación de lascesantías con el régimen de retroactividad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01

3. Se declare que la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación de Cundinamarca-, debereconocer el Régimen de Retroactividad, esto es liquidar las cesantias con dicho régimenes decir reconociendo y pagando un (1) mes de salario por cada año de servicio o demanera proporcional, equivalente a la suma de ($36.097.755 M/C), de conformidad con laLey 6 de 1945, articulo 17, literal a); Ley 65 de 1946, artículo 1° y; Decreto 1160 de 1947,artículo 6 y demás normas concordantes y complementarias; valor que deberá indexarsepara el día del pago.

4. Se ordene a la Entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo,dentro del término perentorio señalado en el articulo 192 del C.P.A.C.A

5. Condenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante,se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, o al pormayor, como lo autoriza el articulo 187 del C.P.A.C.A.

6. Condenar a la Entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios,a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mimandante, conforme a lo normado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

7. Condenar en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada.”

1.2. HECHOS - El señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREA fue nombrado como docentemediante Decreto N° 558 de 18 de marzo de 1994, cargo del que se posesionó el 26de abril del mismo año. - Mediante Resolución N° 2274 de 31 de octubre de 2016, la Secretaría de Educaciónde Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,reconoció y ordenó el pago a su favor de una cesantía definitiva, en la que se hace laliquidación de forma anualizada. - El 23 de febrero de 2017 solicitó el pago de la cesantía aplicando el régimen deretroactividad, petición que fue resuelta de manera negativa con el Oficio N°2017516377 de 3 de junio de 2017, bajo el argumento que el régimen que lo regulaes el previsto en la Ley 91 de 1989 (fl. 1 vto a 2). 1.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - CONSTITUCIONALES. Arts. 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336. - LEGALES. Ley 4 de 1992; Ley 6 de 1945; Ley 65 de 1946; Decreto 1160 de1947; Decreto 1498 de 1986; Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994;Decreto 1919 de 2002; Ley 344 de 1996; Ley 244 de 1995, artículo 2, parágrafo;Decreto 3135 de 1968, artículo 41; Decreto 1848 de 1969, artículo 102.

Como concepto de violación, sostuvo que el acto controvertido se encuentra viciadode nulidad por infringir las normas superiores en que debía fundarse, pues la entidaddemandada desconoció que al señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREA le asisteel derecho a que se liquiden sus cesantías con retroactividad según lo contempladoen las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946 y en el Decreto 1160 de 1947..”

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01

Como fundamento de tal afirmación, indicó que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de1995 establecieron que el personal docente de vinculación departamental, distrital ymunicipal debía ser afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriopero que en todo caso se respetaria el régimen prestacional vigente de la entidadterritorial que los hubiera vinculado. En ese orden, y tras referir la clasificación de los docentes entre departamentales,distritales y municipales así como las fuentes de financiación del pago de sus salariosy prestaciones, continuó señalando que en atención a que el nombramiento de lademandante se efectuó como docente territorial a partir del 18 de marzo de 1994, leasiste el derecho a conservar el régimen prestacional de la entidad territorial que lanombró, entre el que se encuentra el pago de sus cesantías con retroactividad, comoquiera que este solo se modificó para el orden territorial con la expedición de la Ley344 de 1996. Finalmente, adujo que en similar sentido lo ha considerado la Sección Segunda delConsejo de Estado en sentencias de 10 de febrero de 2011, 25 de marzo de 2010, 11de febrero de 2016 y 16 de junio del mismo año, de las cuales transcribió apartes (fl.2a7).

2. CONTESTACIÓN

2. CONTESTACIÓN La Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, pese a haber sido notificada en debida forma (fl. 54 a 58 y 64), no presentócontestación a la demanda.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Facatativá profiriósentencia en audiencia inicial, en la que resolvió negar las pretensiones de la demandacon fundamento en los siguientes argumentos: Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que rigen el auxilio decesantías de los docentes, indicó que el sistema retroactivo rige para aquellosvinculados al 31 de diciembre de 1989, pues para los que se vinculen a partir de estafecha, el régimen de cesantías aplicable es el de liquidación anual sin retroactividad,conforme a la Ley 91 de 1989.

En ese orden y frente al caso concreto, adujo que se demostró que el demandante sevinculó como docente de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en laInstitución Educativa José María Obando del Municipio del Rosal, a partir del 26 deabril de 1994, razón por la cual sus cesantías deben reconocerse y pagarse según elrégimen anualizado, como quiera que el inició de la prestación de sus servicios fuecon posterioridad al 1° de enero de 1990, sin que sea determinante la modalidad devinculación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01

Agregó que si bien en cumplimiento del artículo 5 del Decreto 196 de 1995 se afilió alos docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también escierto que en esta norma quedó establecido que se respetaria el régimen prestacionalque los cobijaba al momento de la incorporación que no es otro que el consagrado enla Ley 91 de 1989, esto es, el régimen anualizado de liquidación de cesantías. Refirió que la anterior interpretación se encuentra conforme a la orientaciónjurisprudencial del Consejo de Estado (fl. 69 a 70 y medio magnético visible a folio 71).

4. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentenciaproferida por la a quo, solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda,bajo el argumento que el reconocimiento y pago de la retroactividad aplica para losdocentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, pues conforme a lo dispuestoen el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, pese a su incorporación al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio se les debe respetar el régimen prestacionalvigente en la respectiva entidad territorial.

Trajo a colación diferentes pronunciamientos de juzgados y tribunales administrativos,conforme a los cuales indica que sus pretensiones tienen vocación de prosperidad. De acuerdo a lo anterior, concluyó que le asiste el derecho a que sus cesantías seanliquidadas conforme al régimen retroactivo previsto en la Ley 67 de 1945, teniendo encuenta su nombramiento previo a la expedición de la Ley 344 de 1996 (fl. 72 a 76).

ll. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de26 de agosto de 2019 fue admitido el recurso de apelación (fl. 84). Con auto de 7 deoctubre de la misma anualidad se ordenó correr traslado a las partes para alegar deconclusión por el término de diez (10) dias (fi. 88), término dentro del cual solo sepronunció la apoderada del demandante.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, mediante escrito visible a folios 93 a 95, descorrió en tiempo eltraslado reiterando los argumentos presentados en el recurso de apelación.

lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este TribunalAdministrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro

4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01 del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado SegundoAdministrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, autor de la providencia objetode apelación, por lo que procede a resolver de fondo.

2. PROBLEMA JURÍDICO Compete a la sala determinar, si al señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREA, leasiste derecho a que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio, la liquidación y pago de su cesantía definitivacon aplicación del régimen retroactivo, es decir, que esta se liquide sobre el últimosalario devengado con la totalidad de factores salariales.

3. TESIS DE LA SALA

3. TESIS DE LA SALA Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso deautos, la sala concluye que el demandante no tiene derecho a que su cesantíadefinitiva sea reconocida y liquidada con el régimen de retroactividad, en la medidaque su vinculación en propiedad data del 26 de abril de 1994, y el literal a) del numeral3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es claro en indicar que éste régimen únicamenteaplicaría a los docentes vinculados con anterioridad al 1° de enero de 1990.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS 4.1 Régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio.

De entrada habrá que señalar que la Ley 6? de 1945 en su artículo 17, señaló que losempleados y obreros nacionales de carácter permanente —in genere-, gozarian deun auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio,pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1° deenero de 1942.

Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de1945, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio delos Departamentos y Municipios. Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 1946, artículo 1°, se dispusoque "Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquierade las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la CarreraAdministrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajadocontinua o discontinuamente, a partir del 1% de enero de 1942 en adelante,cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendióNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01 este beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías yMunicipios. Esta regla se mantuvo en el artículo 2° del Decreto 1160 de 1947. Finalmente, el Decreto No. 2567 de 1945, dispuso en el artículo 1%, que “El auxilio decesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, losDepartamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo ojornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en lostres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lodevengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fueromenor de doce meses.”

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 “por la cual se crea el Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio”, le asignó a esa cuenta sin personería jurídica, la obligaciónde pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas lascesantías, a través de la entidad fiduciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria laPrevisora S.A., estableciendo el régimen aplicable a sus afiliados en los siguientestérminos: “Artículo 15°.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional ynacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regidopor las siguientes disposiciones: (..) 3.- Cesantias:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, elFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente aun mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de añolaborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tresmeses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes [IN GENERE] que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 ypara los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólocon respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacionalde Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldode estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmentey sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que deacuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promediode captación del sistema financiero durante el mismo periodo. Las cesantías del personalnacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al FondoNacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normasgenerales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías de los docentes afiliadosal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se estableció así:

1. Régimen de liquidación retroactivo para los docentes nacionalizadosvinculados hasta el 31 de diciembre de 1989.

2. Régimen de liquidación anual, sin retroactividad, y con pago de interés,para los docentes que se vincularon a partir del 1 de enero de 1990 (seannacionales o nacionalizados), y para los docentes nacionales vinculados conNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01

anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas apartir del 1° de enero de 1990. Disposición que fue reiterada en la ley 60 de 1993 asi: “Artículo 6°.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos,señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personaldocente y administrativo de los servicios educativos estatales Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativossin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa,respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorialadopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere esteartículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de laresponsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional aplicable_a los actuales docentes nacionales onacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sinsolución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por laLey 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles conpensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente devinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional dePrestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de larespectiva entidad territoria!.” En similar sentido lo indica la Ley 344 de 1996, que sobre el particular señala:

“Artículo 13°.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado enla Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que sevinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen decesantías. a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por laanualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse enfecha diferente por la terminación de ta relación laboral;b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías,correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lodispuesto en el literal a) del presente artículo.” Finalmente y en concordancia, el Consejo de Estado ha señalado en recientesentencia!: "Visto lo anterior, se concluye: (i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 dediciembre de 1989, mantendrian el régimen prestaciona! previsto en la normativa vigente dela entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y (ii) a Jos docentes nacionalesy a los vinculados a partir del 1.” de enero de 1990 [lo que según la definicióncontenida en los artículos 1. y 2.°, corresponde a los nacionales o territoriales quepor cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entrenacionales y territoriales], se les aplicarán las disposiciones vigentes para_losempleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías,sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

' Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2018, Exp. 54001-23-33-000-2015-00413-01(0592-17), C. P. William Hernández Gómez. 7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01 Posteriormente, el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacionalaplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantasdepartamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones,será el reconocido por la Ley 91 de 1989. En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distritaly municipal? sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se lesrespetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales ymunicipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fomag surgiócon el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5. determinó que se debía respetar elrégimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conformea lo previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre lasmismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.(.) Asi las cosas, como lo ha señalado esta subsección en asuntos similares, no obstante, lademandante fue nombrada por el secretario de educación del departamento de Nortede Santander, como docente del municipio de Villa del Rosario en el año de 1990, estenombramiento se realizó:

  1. Con posterioridad al proceso de nacionalización desarrollado por la Ley 43 de 1975,que inició el 1.2 de enero de 1976 y finalizó el 31 de diciembre de 1980, y, en esamedida, se le aplica el régimen prestacional y salarial de los docentes del ordennacional señalado en la Ley 91 de 1989, toda vez que las Leyes 60 de 1993 y 115 de1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos losdocentes que se incorporen sin solución de continuidad y las nuevas vinculacionesalas plantas departamentales y distritales a partir del 1. de enero de 1990, ii) Con las facultades legales otorgadas por el articulo 9. de la Ley 29 de 1989 a los alcaldesy gobernadores para nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar elpersonal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales onacionalizados y cuyo nombramiento contaba con el aval del ministerio de EducaciónNacional.

De igual manera, no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionalesde docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial o a aquellosque conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, quelos docentes ostentan un régimen especial y en esa medida gozan de unasprevisiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones,independientemente de su condición de empleado público, Por último, no le asiste razón a la demandante cuando alega que por ser una docentevinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que lascesantías le sean liquidadas retroactivamente, habida cuenta que el artículo 13 de la Ley344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley91 de 1989, esto es, a partir del 1° de enero de 1990.

En conclusión: En el presente asunto, toda vez que la demandante se vinculó (el 19 defebrero de 1990) conposterioridad a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989, elreconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleadospúblicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad ysujeto al reconocimiento de intereses, como lo declaró el a quo.” Expuesto lo anterior, procede la sala a resolver el caso concreto. 2 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones de! artículo 10 de la Ley 43 de 1975, estoes, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidadterritorial. 8NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01

5. CASO CONCRETO A través del presente medio de control, el demandante pretende se ordene a la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioreconocer y pagar su cesantía definitiva de manera retroactiva, tomando como baseel tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y liquidada sobre elúltimo salario devengado con la totalidad de los factores salariales.

La juez de primera instancia negó las pretensiones, señalando que la Ley 91 de 1989estableció que a todos los docentes que se vincularan con posterioridad a suexpedición, se les reconocería las cesantías con liquidación anual y sin retroactividad,caso que es el del demandante, quien inició labores como docente en propiedad el 26de abril de 1994.

inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que a losdocentes territoriales les resultan aplicables las previsiones de la Ley 6? de 1945, quetuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 344 de 1996. Para resolver entonces, se tienen como hechos probados los siguientes: El señor JORGE ENRIQUE MUÑOZ CORREA fue nombrado como docente enpropiedad según Decreto N° 00558 de 18 de marzo de 1994 (fl. 13 a 15), suscrito porel Gobernador del Departamento de Cundinamarca, cargo del que tomó posesión el26 de abril de 1994 (fl. 18). Adicionalmente, también se acreditó que la Secretaría de Educación deCundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva afavor del demandante, mediante la Resolución No. 002274 de 31 de octubre de 2016,liquidando la prestación en forma anualizada (fl. 20 a 21). Luego, el 23 de febrero de 2017, el señor MUÑOZ CORREA solicitó el reconocimientodel régimen de retroactividad en la liquidación de sus cesantías (fl. 22 a 25), peticiónque fue resuelta de manera negativa a través del Oficio N° CE — 2017516377 de 6 demarzo de 2017, suscrito por la Directora de Personal de Instituciones Educativas delDepartamento de Cundinamarca (fl. 26 a 30).

De conformidad con lo anterior, el demandante se encuentra dentro del supuesto dehecho contemplado en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,esto es, sometido al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad ycon reconocimiento de intereses, toda vez que se trata de un docente vinculado conposterioridad al 1° de enero de 1990. En ese orden de ideas, se despacharan desfavorablemente los argumentos expuestosen el recurso de apelación, como quiera que la precitada norma no hizo distinciónalguna respecto a docentes territoriales, por lo que le asiste razón a la primera 9NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01 instancia al negar las pretensiones de la demanda, pues al haberse vinculado comodocente en propiedad el 26 de abril de 1994, implica necesariamente que no tienederecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantia en forma retroactiva. Asi mismo, se advierte que el hecho de que el acto administrativo de nombramientohaya sido expedido por el representante legal de una entidad territorial ~en este caso,por parte del Gobernador de Cundinamarcano significa que el actor puedaconsiderarse como docente territorial —en los términos del artículo 1° de la Ley 91 de1989pues según las previsiones de los artículos 9 y 10 de la Ley 29 de 19894,corresponde a los alcaldes municipales —y a los gobernadores cuando financiera y/oadministrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidadelnombramiento y administración del personal docente de los establecimientoseducativos nacionales o nacionalizados, ajustándose a los cargos vacantes de lasplantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidadespresupuestales correspondientes.

En consecuencia, se concluye que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, a través de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, liquidócorrectamente la cesantía definitiva del demandante; y en esa medida, la presunciónde legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debepermanecer incólume en el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que negó laspretensiones de la demanda.

6. COSTAS PROCESALES El art. 188 del CPACA señaló que salvo en los procesos en que se ventile un interéspúblico, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, deconformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen dela totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y porlas agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, queaunque el art. 188 del CPACA adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto esque su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el Consejo deEstado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parteactora se despachó en forma desfavorable, la sala la condenará en costas, para lo ? Ley 91 de 1989, artículo 1°.- "Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado acontinuación de cada uno de ellos: (...)3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el articulo 10 de la Ley 43 de 1975.”“Ley 29 de 1989, artículo 9: “Se asigna al Alcalde Mayor dei Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, lasfunciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de losestablecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadasadicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelanteel Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el GobiernoNacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes (...).Artículo 10°.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículoanterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad”.$ Cfr. Consejo de Estado, providencia det 16 de abril de 2015, Exp. No. 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Dra. GUILLERMO VARGAS AYALA.10

NeNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOREF. 252693333 002 2017-00248-01 cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos($ 200.000)®, cuya liquidación deberá ser realizada el juzgado de primera instanciasiguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del CGP.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, administrando justicia en nombre de laRepública y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juz

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