TA CUN - 252693333002201800236-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333002201800236-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD - E l descuento efectuado sobre las referidas mesadas adicionales de la demandante, no se encuentra ajustado al ordenamiento legal, y por ende debe declararse nulo, ordenar el reintegro de los valores descontados sobre la mesada adicional de diciembre en la pensión por aportes en salud de la señora (…) desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha / PRESCRIPCIÓNComo la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 12 de abril de 2013 y, presentó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de seguridad social salud, el 26 de enero de 2018, radicando la demanda el 15 de agosto de 2019 , opera la prescripció n respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2015.
Problema jurídico: ¿Establecer, si la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para la salud realizados sobre la mesada pensional adicional de diciembre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de
2003?
Extracto: “(…) la demandante recibe pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 12 de abril de 2013 y acredita do que se le han hecho descuentos en salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre en un porcentaje del 12%. (…) es claro que el descuento efectuado sobre las referidas mesadas adicionales de la demandante, según la tesis que viene acogi endo esta
salud por concepto de la mesada pensional adicional de diciembre en un porcentaje del 12%. (…) es claro que el descuento efectuado sobre las referidas mesadas adicionales de la demandante, según la tesis que viene acogi endo esta Sala, no se encuentra ajustado al ordenamiento legal, como lo consideró el juez de primera instancia, y por ende debe declararse nulo. ( …) como la pensión de la demandante se hizo efectiva a partir del 12 de abril de 2013 y, pres entó el escrito de solicitud del reintegro de las sumas descontadas por concepto de segurid ad social (salud), el 26 de enero de 2018, radicando la demanda el 15 de agosto de 2019, es claro que en el presente asunto opera la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de enero de 2015. ( …) En consecuencia, se revocará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar ordenar el reintegro de los valores descontados sobre la mesada adicional de diciembre en la pensión por aportes en salud de la señora (…) desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha. ( …) Para efectos de actualizar las sumas adeudadas a la actora, la entidad accionada debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, as í como a la siguiente fórmula, que ha admitido la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo descontado a la demandante para aportes en salud desde el momento en que se reconoció su pensión, por el guarismo que resulta de dividir
(…) En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo descontado a la demandante para aportes en salud desde el momento en que se reconoció su pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fe cha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió hacerse el descuento. ( …) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada p ensional sobre la cual se haya efectuado el descuento. ( …) la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte ven cida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surg e después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeri dad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá conde na en costas. (…) si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenat oria, sino que solo procede dicha condena baj o los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no
ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenat oria, sino que solo procede dicha condena baj o los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como ha sido reiterado por el Consejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, razón por la cual no ha lugar a condena r en costas. Además porque no se demostró su causación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C369 del 2004 ; C-409 de 1994; T-071 de 2014; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dr. Augusto Trejos Jaramillo, en el concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Sección segunda. Subsección B. Dr. Carmelo Perdomo Cueter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16); Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”; Dra. Ana Margarita Olaya Forero (E); 3 de febrero de 200 5; 1100103-25-000-200200163-01(3166-02).
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.1
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
EXPEDIENTE : 25269-33-33-002-2018-00236-01
DEMANDANTE: MARIA NELLY CARRILLO CRUZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : REINTEGRO DESCUENTOS EN SALUD
APELACIÓN SENTENCIA
Se decide el recurso de apelación interpuestos por el apo derado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que ne gó a las súplicas de la demanda incoada por la señora María Nelly Carrillo Cruz contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado, y en ejercicio del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones, se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo en relac ión con la petición del 26 de
instauró demanda contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando en las pretensiones, se declare la existencia del Silencio Administrativo Negativo en relac ión con la petición del 26 de enero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Mosquera , que negó la solicitud de suspenso y reintegro de los descuentos que se efectúan sobr e la mesada adicional de diciembre. Así mismo, se declare su nulidad.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación - Ministerio de Edu cación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que le ordene a la Previsora S.A., el reintegro de todos los descuentos del 12% con destino a salud efectua dos a la mesada adicional de diciembre, desde la adquisición del status de pensionada hasta la fecha, a su vez, que se suspendan los mismos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 Que se condene al pago en forma indexada del valor de las diferencia s adeudadas desde la fecha de estatus jurídico, aplicando el I.P.C.
Que se disponga, que la parte demandada dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y pagar los intereses mora torios a partir de la ejecutoria del fallo.
Que se ordene realizar el pago de interés moratorio a la tasa comercial, en caso de que la demanda no cumple el fallo dentro del término previsto.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
ejecutoria del fallo.
Que se ordene realizar el pago de interés moratorio a la tasa comercial, en caso de que la demanda no cumple el fallo dentro del término previsto.
Que se condene en costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que laboró como docente para la Secretaría de Educ ación de Mosquera – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y adquirió el status el 12 de abril de 2013, por lo que le fue reconocida pensión mediante Resol ución No. 227 del 26 de agosto de 2013.
La Fiduciaria la Previsora S.A, en calidad de administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , asumió el descuento y pago de las deducciones en salud correspondiente al 12% sobre las mesa das pensionales, pero desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina, ha venido descontando el 12% para salud de la mesada adicional de diciembre.
Mediante petición el 26 de enero de 2018, solicitó ante la Secretaría de Educación de Mosquera, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre la mesada adicional de diciembre.
A la fecha la entidad requerida no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada.
CONTESTACIÓN
La entidad accionada no contestó la demanda, pese a haber sido notificada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01
LA SENTENCIA APELADA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en Audiencia Celebrada el 30 de julio de 2019, profirió Sentenci a en la que negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:
Frente al régimen de salud de los docentes en el caso esp ecífico de los descuentos de las mesadas adicionales, refirió que la Ley 91 de 1989 en e l artículo 8 numeral 5 establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio estará constituido por varios recursos entre ellos , el 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales como aporte de los pensionados.
Señaló que los docentes tienen un régimen especial de salud regulado por la ley 91 de 1989 en el cual e l Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio es el encargado de garantizar a su afiliados los servicios médico asistenciales para cuya prestación realiza un descuento sobre todas las mesadas pen sionales, incluidas las adicionales como la misma ley expresamente lo prevé.
Que por su parte, la Ley 812 de 2003, reiteró la vigencia del régimen especial de salud de los afiliados a FOMAG y en el artículo 81 dispuso el aumento del monto de cotización, artículo que fue declarado exequible por la Corte Constituciona l mediante sentencia C369 del 2004.
Sostuvo que como se interpreta del tenor literal de los incisos 3, 4 y 7 de la norma en
artículo que fue declarado exequible por la Corte Constituciona l mediante sentencia C369 del 2004.
Sostuvo que como se interpreta del tenor literal de los incisos 3, 4 y 7 de la norma en cita los docentes afiliados a FONPREMAG continúan con su régime n especial en materia de salud en la forma en que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, ya que de acuerdo con el artículo 279 de la ley 100 de 1993, se le s exceptuó de la aplicación de dicho estatuto y solo le son aplicables las disposiciones del sistema general de salud integral, esto es la ley, la Ley 100 de 1993 y la 797 de 200 3 en cuanto a la tasa o porcentaje del aporte correspondiente, por ende, sigue vigente su ar tículo 8 numeral 5 de la ley 91 de 1.989 que expresamente autoriza el descuento en salud de las mesadas adicionales de los docentes.
Dijo que aunque el régimen de salud general exime del descue nto de salud de las mesadas adicionales, esta regulación no aplica a los docentes que vienen afiliados a FOMAG, por cuanto los cobija una norma especial que autoriz a los descuentos de las mesadas adicionales.
1 Fls. 51 y 52 y cd anexo a folio 53.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 Preciso que los descuentos de salud no son aplicables a las mesadas adicionales en relación con los trabajadores cobijados por el sistema gener al de seguridad social en salud, no así frente a los docentes quienes están excluido s en forma expresa de la
Preciso que los descuentos de salud no son aplicables a las mesadas adicionales en relación con los trabajadores cobijados por el sistema gener al de seguridad social en salud, no así frente a los docentes quienes están excluido s en forma expresa de la aplicación de la Ley 100 de 1993, y a quienes solo se les aplica en cuanto al porcentaje.
Dijo que de acuerdo a la ley 91 de 1989 los docentes aportaba n el 5% sobre todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, porcentaje que se incrementó con la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 en los porcentaje s ordenados en el sistema general en seguridad social en salud, los cuales se enc uentran regulados en la Ley 100 de 1993 en el 12% de cotización aplicable por disposición del artículo 204 de la ley 812 de 2003, que posteriormente la Ley 1122 de 2007 en su artí culo 12 modificó ese artículo y estableció que a partir del 1 de enero de 2007 sería del 12.5% del ingreso base de cotización y finalmente la Ley 1250 de 2008, nuevamen te estableció que sería del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.
Concluyo que el porcentaje de cotización para salud en cabeza de los docentes pensionados afiliados al Fondo nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, corresponde al 12% del 27 de junio del 2003 al 1 de enero del 2007 y posteriormente desde esta fecha y hasta el 27 de noviembre del 2008, del 12.5% y nuevamente del 12% desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la actualidad, porcentaje que se calcula sobre todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales.
12% desde el 27 de noviembre de 2008 hasta la actualidad, porcentaje que se calcula sobre todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales.
Descendió al caso concreto e indico que se encuentra demostrado, que a la demandante le fue reconocida una pensión mensual vitalicia de jubilaci ón con ocasión de su labor docente y por ende goza de un régimen especial en materia de sa lud, por lo que determinó que no hay lugar a declarar la nulidad del acto ac usado, toda vez que los descuentos para salud efectuados a la pensión que viene percibie ndo, fueron realizados de conformidad con la normatividad que regula la materia.
Por último, no condenó en costas.
RECURSO DE APELACION
.-El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y, en su lugar se acceda a las pretensiones, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación2:
2 Fls. 54 a 60.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 Señala que existe un claro desconocimiento del principio laboral de favora bilidad, pues no solo se aparta del precedente que sobre la materia la v enido fijando el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que además autoriza la aplica ción de la reforma introducida en la Ley 812 de 2003, en cuanto al régimen de lo s docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, úni camente en los efectos que los desfavorecen, escindiendo el régimen de forma tal, que la hoy demandante ve
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, úni camente en los efectos que los desfavorecen, escindiendo el régimen de forma tal, que la hoy demandante ve menguada su mesada pensional, tanto por el aumento del 5 al 1 2%, como por los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, viendo mayo r afectación en su mesada pensional, que la generalidad de pensionados en Colombia.
Sostiene que al proferir la sentencia se incurrió en er ror, por cuanto al negar la suspensión y devolución de los descuentos de salud, sobre las mesadas adicionales del demandante correspondiente al 24%, sobrepasa lo dispuesto por la ley y en consecuencia efectuando trece descuentos con destino a sa lud, por doce meses de amparo médico asistencial, afectando los derechos del actor, t oda vez que al no haber una interpretación sistemática, no solo de las normas que prohíben estos descuentos, sino además de los principios y preceptos constitucionales, lo deja en situación de desprotección.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Dentro del término concedido en el Auto del cinco (5) de agos to de 2020 3, las partes litigantes en el proceso no hicieron pronunciamiento alguno.
El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial ce lebrada el 30 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
2019, por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho al reintegro de los descuentos para la salud realizados sobre la mesada pensional adicional de diciembre, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1073 de 2002 y en la Ley 812 de 2003.
3 F.68TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Mediante Resolución No. 227 del 26 de agosto de 2013, proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera (Cundinamarca), en representación del M inisterio de Educación Nacional, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vital icia de jubilación a la demandante, a partir del 12 de abril de 2013.
La demandante por conducto de apoderada, con escrito radicado el 26 de enero de 20184, ante la Secretaria de Educación de Mosquera Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitó el reintegro de los dineros descontados por concepto de salud en la mesada adicional de diciembre y la s uspensión de los mismos. La anterior petición no ha sido resuelta. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la señora María Nelly Carrillo Cruz hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera
La anterior petición no ha sido resuelta. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la señora María Nelly Carrillo Cruz hubiera sido notificada de decisión alguna que resolviera esa petición, configurándose, por lo tanto, el silencio adminis trativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.
Del recibo de pago obrante en el expediente, se desprende que a la demandante se le han realizado los descuentos de salud por el 24% sobre el monto de la mesada pensional adicional de diciembre.
III. DEL DESCUENTO SOBRE MESADAS PENSIONALES.
Los descuentos en las mesadas pensionales fueron contemplados inicialmente en forma general en el Decreto 1743 de 1966, reglamentario de la Ley 6ª de 1966, que en su artículo 2º señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y
b. Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes.
Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 732 de 1976, reglamentario de la Ley 4ª de 1976, en su artículo 16, previó:
4 Fl.14 y vto. 5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.
4 Fl.14 y vto. 5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolv er la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya he cho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habie ndo acu dido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 “Artículo 16. A partir de la vigencia de este decreto y para la cobertura de las prestaciones en él establecidas, los funcionarios y empleados…contribu irán al sostenimiento de la Caja Nacional de Previsión Social con los siguientes aportes:
1. Un tercio del valor del sueldo mensual del respectivo cargo como cu ota de afiliación.
2. Un cinco por ciento del valor del sueldo mensual del respecti vo cargo, como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez,
como cuota periódica ordinaria (…)”. (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 3135 de 1968, en su artículo 37, dispuso:
“Artículo 37º.- Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad qu e les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria. Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión.” (Resaltado fuera de texto).
El Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, indicó:
“Artículo 90. Prestación Asistencial. 1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farm acéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.
2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con un a entidad de previsión social.
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional.” (Resaltado fuera de texto).
De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pen sional, como contribución
pensional.” (Resaltado fuera de texto).
De la normatividad transcrita, se tiene que, los pensionados deben cotizar mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pen sional, como contribución para la prestación médica, farmacéutica, de laboratorio, quir úrgica y hospitalaria a que hubiere lugar; este descuento se extendió para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 8º. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.
2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera part e del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.
3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los f actores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.
4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios person ales de los docentes.
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.
(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al p ago de
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al p ago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artícu lo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2” (Resaltado fuera de texto).
Este monto del cinco por ciento (5%) se incrementó al once por ciento (11%) para el año 1995 y doce por ciento (12%) para el año 1996, con la ex pedición de la Ley 100 de 1993 que, en su artículo 204 señaló:
“Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% de l salario base de cotización el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera part e a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. (…). (Subrayado fuera de texto).”
El anterior monto fue ratificado por el Decreto 2341 de 2003 , reglamentario del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al establecer:
“Artículo 81. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes
reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vincul ados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en l as disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media estab lecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad c on la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aport es que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajad ores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Dir ectivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondie nte a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)
La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Dir ectivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondie nte a las cuentas de salud y pensiones.… (Subrayado fuera de texto)
Posteriormente se expidió la Ley 1122 del 9 de enero de 2007, que modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, incrementando el mo nto de las cotizaciones a partir del 1º de enero de 2007, así:
“Artículo 10. Modificase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones . La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero d el año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá s erTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente. No. 2018-00236-01 inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador ser á del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementar án en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será des tinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los q ue hace
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