🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 252693333002201800303-01-(07-05-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 252693333002201800303-01-(07-05-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2011 , le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO – Presentó petición el 18 de enero de 2018, mediante el cual solicitaba la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de diciembre, el cual a la fecha no ha tenido respuesta alguna, tras el tiempo transcurrido se puede evidenciar que en el presente caso se configura el acto administrativo presunto negativo respecto a la petición presentada por la demandante, declara la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 18 de enero de 2018 / REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD EFECTUADOS EN LAS MESADAS ADICIONALES Y LA SUSPENSIÓN DE LOS MISMOS – Los descuentos realizados por la Fiduciaria la Previsora sobre las mesadas adicionales de l a pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema, no hay razón para que el FNPSM se abstenga

están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema, no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los descuentos sobre las mesadas adicionales , el acto presunto administrativo demandado, al negar la solicitud presentada con ese objeto, se encuentra ajustado a derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si, 1 ¿La señora (…) tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si, p or el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada? 2 ¿Hay lugar a la declaración de existencia del acto ficto demandando por la accionante, al presentarse el silencio administrativo respecto de la petición con radicado del 18 de enero de 2018?

Tesis: “(…) a la demandante se le reconoció pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2011 (…) por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989 le es aplicable el régimen pensional previsto en las Leyes 33 y 6 2 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 (…) la pensión le fue reconocida y ha venido siendo pagada por el FNPSM. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes leg ales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las

venido siendo pagada por el FNPSM. (…) la normativa señalada previamente le impone a la demandante la obligación de contribuir con los aportes leg ales correspondientes, no solo sobre las mesadas ordinarias, sino también sobre las adicionales, tal como lo dispuso el artículo tercero de la Resolución 1224 del 15 de noviembre de 2005; todo lo anterior, de conformidad con las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003, 1122 de 2007 y 1250 de 2008, normatividad que fue citada en acápite anterior. (…) la Sala considera que en el marco del artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, la segu ridad social constituye un derecho fundamental y un servicio cuya prestación está condicionada, entre otros, a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cometido este último que solo es posible si se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema, de suerte que no sólo aquellos que consolidaron su derecho pensional lo disfruten, sino que los actuales y futuros cotizantes, incluso no contribuyentes, puedan aspir ar a obtener idéntico derecho (…) la Sala precisa que si el FNPSM tiene entr e sus funciones y objetivos no sólo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, sino también la prestación de los servicios médico asistenciales para sus afiliados,resulta legal, justo y equitativo que quienes se sirven de estos beneficios contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la entidad demandada logró

contribuyan con la financiación de los recursos necesarios para dicha cobertura, de acuerdo con el importe que la norma ha fijado para el efecto. (…) teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la entidad demandada logró corroborar las razones esgrimidas por la juez de instancia en la providencia recurrida, para negar a la suspensión y reembolso de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales con base en las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 812 de 2003 y 1250 de 2008, de manera que la sente ncia apelada será confirmada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. (…) la d emandante presentó petición el 18 de enero de 2018, mediante el cual solicitaba la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de d iciembre ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FNPSM, el cual a la fech a no ha tenido respuesta alguna; por ende, según lo establecido en el a rtículo anteriormente citado, tras el tiempo transcurrido se puede evidenciar que en el presente caso se configura el acto administrativo presunto negativo respecto a la petición presentada por la demandante, razón por cual se adicionará el fallo impugnado en este sentido. (…) La Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión que ha sido objeto del recurso de apelación, como quiera los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales de la pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del

pensionada docente demandante se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas sobre las mesadas ordinarias, están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, se efectúan en virtud de un mandato legal, y en observancia del principio de solidaridad que también rige este sistema. (…) no hay razón para que el FNPSM se abstenga de efectuar los d escuentos sobre las mesadas adicionales. (…) declarará la existencia del acto administrativo ficto o presunto negativo frente a la petición elevada el 18 de enero de 2018 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca– FNPSM, por la demandante. (…) el acto presunto administrativo demandado, al negar la solicitud presentada con ese objeto, se encuentra ajustado a derecho. (…) La Sala confirmará parcialmente el fallo proferido en audiencia inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C430 de 2009; C-369, abr. 27/2004; C-1000, nov. 21/2007; C-767, oct. 14/2014; Sent. 133, abr. 24/2020; Sent. 767, oct. 16/2017; Consejo de Estado, Sec. Segunda. Sent

2002-00163-01(3166-02), feb. 3/2005. MP. Ana Margarita Olaya Forero; SU del C.E, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P. César Palomin o Cortés; Sala de Consulta y Servicio Civil; M.P., Augusto Trejos Jaramillo; Concepto 1064 de 16 de diciembre de 1997; Secc. Segunda. Sent. 2014-0099401 (4847-15). Feb. 8/2018. M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas; Secc. Segunda. Sent. 2014-0047 601(0674-16). Abr. 6/2017. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Secc. Segunda. S ent. 2003-00650-01(2401-11). Marz. 7/2013. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 2108 de 1992; Ley 797 de 2003; Ley 1122 de 20 07; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 198 4; Ley 1943 de 2018; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán

Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– FNPSM

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por l a señora María Clarita Urrego Beltrán, contra el fallo proferido en audiencia inicial del veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora María Clarita Urrego Beltrán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM, con el fin de que se declare 2 la existencia y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con la solicitud elevada el 18 de enero del 2018, tendiente al reintegro de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

salud efectuados en las mesadas adicionales y la suspensión de los mismos.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 El reintegro de todos los descuentos del 12% realizados con destino a salud, sobre las mesadas adicionales de diciembre, desde la adquisición del estatus jurídico de pensionada, esto es, 30 de noviembre de 2011 hasta la fecha, y suspender los descuentos en mención.

2.2 El pago de manera indexada de las diferencias adeudadas desde la fecha del estatus jurídico, aplicando el IPC certificado por el DANE.

2.3 Que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2.4 Que se reconozca y paguen los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia como lo establece el artículo 192 del CPACA.

1 Fls 1-8 del expediente 2 Fls. 1 del expedienteExpediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 2 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM 2.5 Que se condene en costas a la parte demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:

3.1 La accionante laboró en como docente y según el certificado médico expedido por la U.T MEDICOL de fecha 19 de septiembre de 2011, presentó un porcentaje de pérdida de

3.1 La accionante laboró en como docente y según el certificado médico expedido por la U.T MEDICOL de fecha 19 de septiembre de 2011, presentó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 96%.

3.2 Por lo anterior, el FNPSM le reconoció el derecho a una pensión de invalidez a través de la Resolución No 373 del 16 de marzo de 2012, respecto de la cual la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FNPSM– Secretaría de Educació n de Cundinamarca, asumió el descuento y pago de las deducciones para salud, correspondiente al 12% sobre la mesada pensional.

3.3 Desde el nacimiento del derecho e inclusión en nómina de pensionados, la entidad ha venido descontando el 12% para salud de la mesada adicional de diciembre.

3.4 La demandante recibe trece (13) mesadas al año, y sobre las mismas le aplican los descuentos con destino a salud del 12%, cuando debiera ser por doce (12) meses de servicio requeridos al año.

3.5 La Fiduciaria la Previsora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FNPSM efectúa los descuentos en los pagos de diciembre, y en las mesadas otorgadas de manera adicional en los mismos periodos, descontando así un valor correspondiente al 24%, sobrepasando lo dispuesto por ley.

3.6 La demandante mediante petición radicada el día 18 de enero del 2018 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca - FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.

Secretaría de Educación de Cundinamarca - FNPSM, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de diciembre.

3.7 La entidad demandada no contestó la anterior petición.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1 Pese a que la entidad demandada fue notificada en debida forma, no contestó demanda4.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá en audiencia inicial realizada el treinta (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 5, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La juez determinó que lo pretendido por el accionante es que se declare la existencia del silencio administrativo negativo y la nulidad del acto ficto presunto en relación con la petición hecha ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de la cual negó

3 Fls. 1-2 del expediente 4 Fl. 25 del expediente 5 Fls. 46-48 del expedienteExpediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 3 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM la devolución y suspensión de descuentos del 12% de las mesadas adicionales percibidas por la demandante.

Frente al descuento de las mesadas adicionales, señaló que la Ley 91 de 1989, artículo 8 numeral 5, estableció que el FNPSM estar ía constituido entre otros, por los recursos del

por la demandante.

Frente al descuento de las mesadas adicionales, señaló que la Ley 91 de 1989, artículo 8 numeral 5, estableció que el FNPSM estar ía constituido entre otros, por los recursos del 5% de cada mesada pensional que pague el fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.

Mencionó que los docentes tienen un régimen especial de salud regulado por la Ley 91 de 1989, según el cual, el FNPSM es el encargado de garantizar a sus afiliados los servicios médicos asistenciales para cuya prestación realiza un descuento sobre todas las mesadas pensionales incluidas las adicionales como lo prevén las mismas normas, mientras que la Ley 812 de 2003 reiteró la vigencia del régimen especial de salud de los afiliados al FNPSM, y en el artículo 81 dispuso el aumento del monto de cotización, artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-369 de 2004.

Señaló que la norma general, es decir, la Ley 100 de 1993 establece que las mesadas adicionales no tendrán descuentos en salud, mientras que los que son de régimen especial están exceptuados del régimen general, como los docentes afiliados al FNPSM, cuya norma especial prima sobre la general, establece que todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales tendrán descuentos en salud, tal como lo dispone el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989, por ello, consideró que la demandante está cobijada por el régimen del FNPSM, es decir, hace parte del régimen especial, régimen que exceptúa los no descuentos en salud, por tanto, se le deben aplicar los descuentos sobre todas las mesadas pensionales,

FNPSM, es decir, hace parte del régimen especial, régimen que exceptúa los no descuentos en salud, por tanto, se le deben aplicar los descuentos sobre todas las mesadas pensionales, incluso las adicionales en junio y diciembre, como lo establece en la Ley 91 de 1989.

Por lo anterior negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los descuentos para salud efectuados a la pensión percibida por la demandante se hi cieron de acuerdo con la normatividad que regula dichos descuentos, esto es, del régimen especial. Finalmente, n o condenó en costas.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante a través de su representante presentó el recurso de apelación en tiempo6, en contra de la sentencia proferida por la juez de instancia el 28 de agosto de 2019. Para el efecto, sostuvo que la argumentación bajo la cual se basó la sentencia de primera instancia no fue una exposición de motivos, sino un breve recuento normativo sobre los descuentos de las mesadas adicionales, actuación que configura una vulneración a los derechos fundamentales ventilados a través de la demanda.

Además de manifestar que existe una vulneración de los derechos expuestos en la demanda, añadió que la entidad desconoci ó el principio laboral de favorabilidad contenido en e l artículo 53 Constitución Política, y se apartó del precedente jurisprudencial manifestado por esta corporación, pues dio aplicación a la reforma introducida por la Ley 812 de 2003, en cuanto al régimen de los docentes afiliados al FNPSM, únicamente en los efectos que desfavorecen al docente pensionado, produciendo que en el caso en concreto la demandante vea su mesada pensional menguada por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos

desfavorecen al docente pensionado, produciendo que en el caso en concreto la demandante vea su mesada pensional menguada por el aumento del 5 al 12%, como por los descuentos sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, viendo mayor afectación o mengua que la generalidad de los pensionados en Colombia.

6 Fls. 49-55 del expediente.Expediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 4 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM Manifiesta que , es evidente que en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la ley 812 de 2013, se acudió a una mixtura legal insostenible, conforme a la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FNPSM era el contenido en las L eyes 100 de 1993 y 797 de 2003, pero mantuvo vigente la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8 de la Ley 91 de 1989.

Este complemento normativo, que al no estar expresamente contenido en la Ley 812 de 2003, no puede ser ventilado por el juez natural, por cuanto tal interpretación además de desconocer el principio in dubio pro operario, vulnera el trabajo como valor y principio del Estado Social de Derecho, e impone una carga desproporcionada a los pensionados docentes que no están en la obligación de soportar en virtud del principio de legalidad, principio con el cual no le es viable al juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la ley.

docentes que no están en la obligación de soportar en virtud del principio de legalidad, principio con el cual no le es viable al juez crear descuentos que no se encuentren expresamente contenidos en la ley.

Para sustentar su posición, citó la sentencia C-369 de 2004 que establece que los afiliados al FNPSM deberán, a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, pagar las cotizaciones previstas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, en igualdad de condiciones a las que lo hace cualquier pensionado del régimen general de pensiones, cotizando solo el 12% en sus mesadas pensionales ordinarias y no en las adicionales.

Manifestó que, la a quo incurrió en un error, por cuanto neg ó la suspensión y devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de la demandante, correspondientes al 24%, sobrepasando lo dispuesto en la ley, pues se efectuaron trece (13) descuentos con destino a salud, por doce (12) meses de amparo médico asistencial al año, provocando que la demandante se encuentre en desprotección por la situación que se presenta.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 27 de noviembre de 2019 7, y mediante providencia de 1 1 de diciembre de 2019 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 20209 se corrió traslado a las

mediante providencia de 1 1 de diciembre de 2019 8 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 22 de enero de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión, término en el cual las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.

7 Fl. 59 del expediente. 8 Fl. 61 del expediente. 9 Fl. 66 del expediente.Expediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 5 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM

8.2 PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

Corresponde a la Sala determinar si,

8.2.1 ¿La señora María Clarita Urrego Beltrán tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en las mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

mesadas de diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devengue, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, como lo sostiene la demandada?

8.2.2 ¿hay lugar a la declaración de existencia del acto ficto demandando por la accionante, al presentarse el silencio administrativo respecto de la petición con radicado del 18 de enero de 2018?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS FORMULADOS

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que al momento de realizar los pagos de las mesadas ordinarias y adicionales, la Fiduprevisora S.A. realiza el descuento del 24% sobre estas, es decir, 12% sobre las mesada normal u ordinaria y otro 12% de la mesada adicional, por concepto de aportes a salud, realizando así trece (13) descuentos en salud por doce (12) meses de servicios requeridos al año, situación que se torna irregular, pues no está contemplada en la ley. En consecuencia, solicita se suspendan los descuentos que se hace a las mesadas de diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.

8.3.2 Tesis del juez de instancia

Considera la juez de instancia que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que al realizar el análisis de las normas que regulan el asunto, estableció que la demandante hace parte de un régimen especial por estar vinculada al FNPSM, bajo la Ley 91 de 1989, por ello, el fondo tiene derecho a descontar los aportes a salud sobre las mesadas ordinarias y las adicionales.

8.3.3 Tesis de la Sala

por ello, el fondo tiene derecho a descontar los aportes a salud sobre las mesadas ordinarias y las adicionales.

8.3.3 Tesis de la Sala

8.3.3.1 La Sala confirmará parcialmente la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal, y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del FNPSM, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.

8.3.2.2 La modificación será parcial al encontrarse que, se debe declarar la existencia del acto ficto o presunto derivado de la falta de contestación de la petición del 18 de enero de 2018.Expediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 6 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La señora María Clarita Urrego Beltrán nació el 9 de junio de 1960.

Documentales: Copia de la cédula de ciudadanía, vista a folio 11 del expediente.

2. El FNPSM reconoció la pensión de invalidez a La señora María Clarita Urrego Beltrán mediante la Resolución 373 del 16 de marzo de 2012, a partir del 30 de noviembre de 2011.

2. El FNPSM reconoció la pensión de invalidez a La señora María Clarita Urrego Beltrán mediante la Resolución 373 del 16 de marzo de 2012, a partir del 30 de noviembre de 2011.

Documentales: Copia de la Resolución 373 del 16 de marzo de 2012, vista a folio 12 del expediente.

3. Con petición del 18 de enero de 2018, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de CundinamarcaFNPSM que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de diciembre de cada año, y le reintegrara de forma indexada la totalidad de los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales .

Dicha petición no fue contestada por la entidad demanda.

Documental: Copia de la petición, vista a folio 13 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes

El conflicto jurídico presentado se debe a que la demandante le fue reconocida la pensión mensual de invalidez a través de la Resolución 373 del 16 de marzo de 2012, efectiva a partir 30 de noviembre de 2011, ordenando los descuentos para salud.

Ahora bien, el 18 de enero de 2018 la accionante solicitó a través de derecho de petición a la Secretaría de Educación de Cundinamarca – FNPSM, el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales d e diciembre, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.

Según la demandante, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12%

descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales d e diciembre, petición que no fue resuelta por la entidad demandada.

Según la demandante, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema en salud sobre las mesadas adicionales de diciembre, al no encontrarse ajustados a derecho, por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fue descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensional.

10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional

La Ley 4.ª de 196610 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensional con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 196811 en el artículo 37, así:

“Artículo 37. Prestaciones para pensionados. A los pensionados por jubilación, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.

10 “Por la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, s e reajustan las pensiones de jubilación e jubilación y se dictan otras disposiciones” 11 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”Expediente: 25269-33-33-002-2018-00303-01 Página 7 de 17

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: María Clarita Urrego Beltrán Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFNPSM Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión”.

Seguidamente, el Decreto No. 1848 de 196912 desarrolló la prestación asistencial traducida ésta en servicios médicos y otros, indicando que el descuento debía realizarse sobre cada mesada pensional, así:

“Artículo 90. Prestación asistencial.

1. Los pensionados por jubilación, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna.

2. Dicha prestación asistencial se suministrará al pensionado por la entidad, establecimiento, empresa o sociedad de economía mixta que pague la correspondiente pensión, bien directamente o mediante contratación con una entidad de previsión social.

3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este artículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”

Mas adelante, la Ley 4.ª de 197613 consagró la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...