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TA CUN - 252693333002201900036-01-(14-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333002201900036-01-(14-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO – E l demandante no acredita de qué forma la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pudo haber trasgredido el principio de oscilación cuya aplicación invoca y menos los principios e igualdad e in dubio pro operario, no prueba que su asignación de retiro haya sido reajustada por debajo de los incrementos efectuados al personal en actividad a través de los Decretos que de forma anual expide el Gobierno Nacional sobre la materia y no existe duda en la aplicación de las normas, quedando en consecuencia sin fundamento lo afirmado en este sentido / PRIMA DE ACTIVIDAD – La entidad no le adeuda al demandante adición alguna por este concepto, dio estricta aplicación a este decreto, incrementando la partida computable por prima de actividad en un 50%, hasta alcanzar el 30% que actualmente se le viene pagando, como se ha demostrado, y que corresponde a la cuantificación acorde con la norma legal.

Problema jurídico: ¿Dilucidar si el Técnico Subjefe ® de la Fuerza, tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro por incremento de la partida computable de nominada prima de actividad, en aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2 007 y el principio de oscilación?

Extracto: “(…) Es claro que, con la disposición última (Art. 4º Decreto 2863/07), se continuó respetando el principio de oscilación, pero en la proporción claram ente establecida como lo ha reconocido la entidad. (…) La Prima de Actividad se esta bleció

continuó respetando el principio de oscilación, pero en la proporción claram ente establecida como lo ha reconocido la entidad. (…) La Prima de Actividad se esta bleció desde su creación, como una prestación a favor de los miembros activos de las Fu erzas Militares y de la Policía Nacional y, posteriormente, se convirtió en partida computable de las asignaciones de retiro, de acuerdo al porcentaje establecido para los años e n que el interesado estuvo en servicio activo. (…) Señaló el actor que con fundamento al Decreto 2863 de 2007, su asignación de retiro debe ser incrementada en el 50% de lo devengado por concepto de prima de actividad a los miembros del servicio activo. (…) observa la Sala, que esta interpretación es equívoca, ya que la norma reformatoria del Decreto 1515 de 2007, que incrementó los porcentajes de prima de actividad reconocidos en el Decreto 1211 de 1990, o sus anteriores, lo que esencialmente dice es que se incrementará el 50% del porcentaje computado en la asignación de retiro, nada dice de increm entar esa prestación en el mismo porcentaje ordenado a los sueldos y partidas de los miembros del servicio activo, como se indicó en párrafos precedentes. (…) si en este caso al actor a quien se le incluyó un 20% por el factor prima de actividad en la asignación de retiro, entonces, el 50% de esa partida computable, que tenía reconocida en la asign ación de retiro del 20%, debía reajustarse en un 10% que corresponde al 50% de e se 20%, como en efecto fue acatado por la entidad demandada, según la afirmación hecha por la misma en el oficio acusado. (…) la entidad no le adeuda al demandante adición alguna por este

en efecto fue acatado por la entidad demandada, según la afirmación hecha por la misma en el oficio acusado. (…) la entidad no le adeuda al demandante adición alguna por este concepto, toda vez que dio estricta aplicación a este decreto, incrementando la partida computable por prima de actividad en un 50%, es decir hasta alcanzar el 3 0% que actualmente se le viene pagando, como se ha demostrado, y que corr esponde a la cuantificación acorde con la norma legal. (…) se observa que mediante Resolución 1288 del 27 de julio de 1990, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció asignación de retiro al Técnico Subjefe ® de la Fuerza Aérea (…) en la cual se incluyó la prima de actividad, en un 20%, a partir del 26 de mayo de 1990, es decir que su derecho pensional se configuró con antelación a la entrada en vigencia del mencionado Decreto 2863 de 2007, razón por la cual, es claro que a su caso no l e era aplicable lo estipulado en el artículo 2º de esta norma. (…) se infiere, claramente, que la normativa legal aplicable al demandante, para efectos de liquidar la prima de actividad dentro de la asignación de retiro, es el Decreto 1211 de 1990, debido a que para la fe cha de su retiro (26 de febrero de 1990), se encontraba vigente este Decreto, el cual estableció la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro para los Suboficiales en un 20%, cuando acreditaran más de 15 y menos de 20 años de servicios, como es el casoel actor, y como en efecto fue atendido por la entidad demandada al efectuar este

de actividad como partida computable de la asignación de retiro para los Suboficiales en un 20%, cuando acreditaran más de 15 y menos de 20 años de servicios, como es el casoel actor, y como en efecto fue atendido por la entidad demandada al efectuar este reconocimiento prestacional. (…) las normas posteriores al Decreto 2863 de 2007, no han modificado el porcentaje de la prima de actividad que se debe computar en la asignación de retiro. (…) el Decreto 673 de 2008, “por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en su artículo 31 expresa (…) Es claro que el citado artículo 31 se refiere exclusivamente a la prima de actividad de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 19 90, esto es, la del personal activo y no la del personal retirado. En este decreto el legislador no consagra en forma taxativa, como lo hizo en los Decretos 095 de 1989, 1211 d e 1990 y 2863 de 2007, que se deba incrementar la prima de actividad al personal retirado y tampoco brinda herramientas que permitan inferir tal interpretación. (…) Lo anterior se explica en la medida que a través del artículo 37 del Decreto 673 de 2008, se dispuso con clarid ad que se

herramientas que permitan inferir tal interpretación. (…) Lo anterior se explica en la medida que a través del artículo 37 del Decreto 673 de 2008, se dispuso con clarid ad que se derogaba “el Decreto 1515 de 2007 y el Decreto 2863 de 2007, con excepción de lo dispuesto en el artículo 4º”, es decir, que el incremento de la prima de actividad para el personal retirado en desarrollo del principio de oscilación, siguió en plena vigencia. (…) a través del Decreto 737 de 2009 (…) que derogó el Decreto 673 de 2008, también se estableció que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, continuaba vigente. En los mismos términos se reguló en los Decretos 1530 de 2010, 1050 de 2011, 8 42 de 2012 y 1017 de 2013. (…) en la actualidad se encuentra vigente el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, que estableció que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiale s de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de inva lidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje que se incrementó al personal en retiro, esto es en un 50%. (…) En el presente proceso el demandante no acredita de qué forma la Caja de Retiro de las Fuerzas

porcentaje que se incrementó al personal en retiro, esto es en un 50%. (…) En el presente proceso el demandante no acredita de qué forma la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pudo haber trasgredido el principio de oscilación cuya aplicación invoca y menos los principios e igualdad e in dubio pro operario, toda vez que no prueba que su asignación de retiro haya sido reajustada por debajo de los incrementos efectuados al person al en actividad a través de los Decretos que de forma anual expide el Gobierno Nacional sobre la materia y no existe duda en la aplicación de las normas, quedando en consecuencia sin fundamento lo afirmado en este sentido. (…) Tampoco aparece demostrado el desconocimiento de precedente jurisprudencial alguno dado que trae a colación en forma general para alegar la aplicación de principios constitucionales la sentencia SU -310 de 2017 que en nada se acompasa con la situación aquí estudiada. (…) Consecuentemente, al no probar el actor la infracción de la ley, ni la falsa motivación en que supu estamente incurrió la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al expedir el acto acusado, éste conserva la presunción de legalidad que ampara a todos los actos administrativos. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C - 432 de 2004; SU-310 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Dr.

Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley

68001-23-33000-2013-00493-01(2276-16).

FUENTE FORMAL: Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art .42); Decreto 2070 de 2003; Ley 797 de 2003; Decreto 2863 de 2007; Decreto 673 de 200 8; Decreto 095 de 1989, Decreto 1515 de 2007; Decreto 737 de 2009; Decreto 1530 de 2010; Decreto 1050 de 2011; Decreto 842 de 2012; Decreto 1017 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE : 25269-33-33-002-2019-00036-01

DEMANDANTE : BERNARDO IGNACIO FERNANDEZ MILLÁN

DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ACTIVIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

PRIMA DE ACTIVIDAD

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, dentro de la Audiencia Inicial celebrada el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda incoada por el Técnico Subjefe ® de la Fu erza Aérea Bernardo Ignacio Fernández contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

ANTECEDENTES

El actor, por intermedio de apoderada, y en ejercicio d el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se declare la nulidad del Oficio 2018-79916 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual la entidad demandada le negó al actor el reajuste de su asignación de retiro, por concepto en la variación del porcentaje de la prima de actividad.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita se ordene a la entidad, reajustar y pagar la prima de actividad en su asignación de retiro en porcentaje del 49,5% conforme al principio de oscilación establecido en la Ley 2ª de 1945, artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y los artículos 2º y 4º de l Decreto 2863 de 2007.

Igualmente, solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar las sumas de dinero que corresponden a las diferencias entre lo pagado y lo que correspond a con motivo de la

Decreto 2863 de 2007.

Igualmente, solicita que se ordene a la entidad demandada, reconocer y pagar las sumas de dinero que corresponden a las diferencias entre lo pagado y lo que correspond a con motivo de la reliquidación ordenada debidamente indexadas; que se ordene el cumplimiento de la sentencia, y se condene en costas a la entidad demandada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

2 La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:

Manifiesta que la entidad demandada le reconoció la asignación de retiro pero sin aplicar debidamente el porcentaje de la prima de actividad del 33% que le correspondía y que al tenor de lo ordenado por los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 quedaba en un 49,5%.

Indica que el Decreto 2863 de 2007, ordenó que al personal activo se le reajustara en un 50% y en el 4º dispuso que el anterior incremento fuese aplicado a los retirados de tal forma que el 33% que debía percibir se incrementaría en un 16,5% que corresponde al 50% de esta partida.

Que radicó petición ante la entidad demandada, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007, pero la misma le niega a través del Oficio acusado, bajo el argumento de que la norma no establece el reajuste en los términos que reclama.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demandan mediante escrito de

acusado, bajo el argumento de que la norma no establece el reajuste en los términos que reclama.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contestó la demandan mediante escrito de folios 40 a 51 del expediente, en el que se opone a su prosperidad dado que al demandante se le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 1288 del 27 de julio de 1990, en vigencia del Decreto 1211 de 1990, estatuto que en el artículo 159 dispuso computar la prim a de actividad en un 20%, en consideración al tiempo de servicios.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 2º y 4º del decreto 2863 de 2007, la entidad incrementó la prima de actividad del actor del 20% al 37.5%, esto es un 50%.

AUDIENCIA INICIAL - FALLO

El Juzgado Segundo (2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en sentencia proferida dentro de la Audiencia Inicial del trece ( 13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1:

Efectuó un análisis de las normas aplicables al caso concreto, esto es, el Decreto 1211 de 1990, por cuanto el actor se retiró del servicio para el mes de mayo de 1990 con 16 años, 11 meses y 19 días años de servicios, por ende, el porcentaje de la prima de actividad a la que tenía derecho era del 20%.

Se remitió al artículo 2º del Decreto 2863 de 2004 que ordenó incrementar la prima de actividad de

años de servicios, por ende, el porcentaje de la prima de actividad a la que tenía derecho era del 20%.

Se remitió al artículo 2º del Decreto 2863 de 2004 que ordenó incrementar la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encuentran en servicio activo (33%), en un 50%, esto es el 16.5%. Conforme al artículo 4º del decreto 2863 de 2007, los of iciales y

1 Fls. 95 y 96 y cd adjunto al folio 102.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

3 suboficiales de las fuerzas militares en goce de asignación de ret iro, tienen derecho a que se les incremente la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se incrementó la del personal activo, es decir el 50%, el cual se calcula sobre el porcentaje dispuesto en l a norma vigente al momento del retiro.

Entonces, en el caso concreto, destacó que como al actor se le incluyó en la asignación de retiro el 20% de la prima de actividad, en cumplimiento a lo consagrado en el Decreto 1211 de 1990, dicho porcentaje debía ser reajustado conforme a los artículos 2º y 4º del Decret o 2863 de 2007 le corresponde un incremento de esa partida del 20% al 30%, esto es un 50%, y así lo hizo la entidad. Las pretensiones de incremento al 49.5%, no tienen sustento normativo. No condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de prim era

Las pretensiones de incremento al 49.5%, no tienen sustento normativo. No condenó en costas.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de prim era instancia, solicitando se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa2:

Considera que la decisión de primer grado incurrió en error de interpretación de la norma aplicable, puesto que, el Juez entendió que el porcentaje a incrementar al demandante, en calidad de retirado, es el 50% del monto a él reconocido y liquidado en la asignación de reti ro, pero lo cierto es que a voces de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, se debe incrementar la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se incrementó la del activo correspondiente, esto es el 16.5% (50% del 33%).

La sentencia de primer grado es contraria al principio de oscilación consagrado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, así como el principio de confianza legítima. Igualment e desconoce el deber de respetar los derechos adquiridos.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN

Vencido el término de traslado indicado en el Auto del 20 de octubre de 2020, los apoderados de la parte actora y de la entidad demandada guardaron silencio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindi ó concepto desfavorable a las pretensiones y, por ende, solicitó confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda3.

La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, rindi ó concepto desfavorable a las pretensiones y, por ende, solicitó confirmar el fallo apelado que negó las súplicas de la demanda3.

2 Fls. 103 a 111.

3 Fls. 121-127.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se trata de decidir el recurso de apelación, presentado por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, dentro de la Audiencia Inicial del trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), que negó las pretensiones de la demanda.

I. EL

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a los planteamientos indicados, el problema jurídico se con trae a dilucidar si el Técnico Subjefe ® de la Fuerza Aérea Ignacio Fernández, tiene o no derecho al reajuste de la asignación de retiro por incremento de la partida computable denominada prima de actividad, en aplicación de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 y el principio de oscilación.

II. MEDIOS DE PRUEBA EN EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra probado:

Mediante Resolución 1288 del 27 de julio de 1990, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro al demandante, a partir del 26 de mayo de 1990,

Mediante Resolución 1288 del 27 de julio de 1990, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, reconoció la asignación de retiro al demandante, a partir del 26 de mayo de 1990, equivalente al 54% del sueldo de actividad, incluyendo las partidas legalmente comp utables, entre ellas la prima de actividad en un 20%4.

El 6 de agosto de 2018, el demandante solicitó a CREMIL la reliquidación de su asignación de retiro, a partir del 1º de Julio de 2007, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 2863 de 2007, de tal forma que quede en un porcentaje del 41,5% del sueldo básico (Fls. 68 y 69), siendo resuelta negativamente esta petición por la Coordinadora Grupo Integral de Servicios al Usuar io de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, mediante el Oficio CREMIL 83947 Consecutivo 2018-79916 del 16 de agosto de 2018, por considerar que esa entidad reliquidó dicha prestación conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007, es decir, le reajustó dicha partida en un 50%, e sto es, de un 20% que percibía al 30%, con retroactividad al 1° de Julio de 20075.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante se retiró del servicio, en vigencia del Decreto 1211 de 1990, la entidad demandada debía aplicar dicha norma. De ahí que ordenó la inclusión de la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación d e retiro del actor en un 20%, por acreditar un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 9 días, tal y como se desprende

la prima de actividad como partida computable dentro de la asignación d e retiro del actor en un 20%, por acreditar un tiempo de servicios de 16 años, 11 meses y 9 días, tal y como se desprende de la Resolución 1288 del 27 de julio de 1990, visible en el folio 29 del expediente.

4 Fls. 64 y 65. 5 Fl. 28 vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

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III. LA PRIMA DE ACTIVIDAD

Para desatar el debate litigioso, es pertinente recordar la evolución normativa que consagró la prima de actividad y su cómputo en las asignaciones de retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

Durante décadas la prima de actividad no era partida computable dentro de las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía que se retiraban del servicio.

La prima de actividad fue incluida dentro de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en vigencia del Decreto 2337 de 1971, el cual, junto con el Decreto 0612 de 1977, que provocó su derogatoria, se dispuso el reconocimiento y cómp uto de la prima de actividad dentro de las asignaciones de retiro para quienes se retir aron en vigencia de las mismas, en un porcentaje del 15%.

Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, el cual consagró la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Subofi cial de las Fuerzas Militares, así:

Posteriormente, se expidió el Decreto 89 de 1984, el cual consagró la prima de actividad, dependiendo del tiempo de servicios prestados por el Oficial o Subofi cial de las Fuerzas Militares, así:

“Artículo 80. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será e quivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Artículo 151 Liquidación de Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este Estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: - Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. -Prima de antigüedad -Prima de Estado Mayor, en las condiciones indicadas en este Estatuto. -Doceava parte de la prima de navidad -Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este decreto. -Gastos de Representación para Oficiales Generales o de Insignia. -Subsidio familiar, liquidado conforme lo dispuesto en el artículo 75 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (4 7%) del respectivo sueldo básico. (Resaltado fuera de texto). … Artículo 152. Cómputo de Prima de actividad. A partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaci ones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:

decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaci ones sociales, la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se computará de la siguiente forma:

  • Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para individuos con quince (15) o más años de servicios, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veintici nco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).”

(Resaltado fuera de texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

6 Esta normativa muestra la consagración del beneficio en unos preci sos términos para efectos de liquidación de la asignación de retiro, indicando que la norma sería aplicable para quienes se retiren a partir de la vigencia de cada disposición, consagración clara que no ofrece discusión alguna.

Posteriormente, se expidió el Decreto 95 de 1989, que conservó los mismos porcentajes establecidos en el Decreto 89 de 1984, pero, permitió expresamente que ellos fueran extendidos p ara quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, así:

en el Decreto 89 de 1984, pero, permitió expresamente que ellos fueran extendidos p ara quienes se habían pensionado con anterioridad al 24 de agosto de 1984, así:

“Artículo 82. Prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será e quivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Artículo 153. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidaran las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas, así: … b) Asignaciones de retiro y pensiones, sobre: -Sueldo básico -Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. -Prima de antigüedad…

Artículo 154. Cómputo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones social es, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma:

-Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más años de servicio s, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicios, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

veinticinco por ciento (25%). (Resaltado fuera de texto). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicios, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). - Para individuos con treinta (30) o más años de servicios, el treinta y tres por ciento (33%).

Artículo 155. Reconocimiento prima de actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo en lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa:

-En vigencia fiscal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). -En vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). -En vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

Parágrafo. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma.”

Nótese como el legislador a través de esta normativa, en forma expresa estableció que el cómputo de la prima de actividad para quienes se habían pensionado con anterio ridad al 24 de agosto de 1984, se haga en la forma dispuesta para quienes se pensionen a partir de la vigencia de este nuevo decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia fiscal, esto es, para la vigencia de 1990 hasta el 18.5%; en la

decreto, pero, en la forma progresiva determinada en el inciso segundo del mismo, sin sobrepasar las cuantías establecidas para cada vigencia fiscal, esto es, para la vigencia de 1990 hasta el 18.5%; en la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5% y, en la vigenci a fiscal de 1992 hasta el 33%, claro está, dependiendo del tiempo de servicios prestados a la institución, pu es al referirnos al 33% es paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación. No. 2019-00036

7 aquellos Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que s irvieron a las respectivas Fuerzas Armadas entre 30 o más años.

El demandante se retiró del servicio y le fue reconocida su asignación de retiro en vigencia del Decreto 1211 de 1990, que estableció la prima de actividad como base de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de la siguiente forma:

“Artículo 158. Liquidación Prestaciones. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Ge

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