TA CUN - 25269333300220200014701-(15-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300220200014701-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 25269-33-33-002-2020-00147-01
Accionante: Mario Zuleta García Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y otros Tema: Derecho a la Seguridad Social – improcedencia de la tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 1220 – 2721
Sala: 149
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, en contra del fallo del 24 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, declaró improcedente la tutela impetrada por Mario Zuleta García , en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- Mario Zuleta García tiene 63 años y laboró para la Registraduría Nacional del
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- Mario Zuleta García tiene 63 años y laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta su desvinculación el 1° de febrero de 2020.
- Cotizó 1350 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que, desde marzo de 2020 , adelantó las a ctuaciones tendientes al reconocimiento de una pensión de vejez o a la expedición de un bono pensional a su favor.
- El 27 y el 31 de julio de 2020 elevó requerimiento s de expedición del bono pensional ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., sin que se hayaAcción de tutela: Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
Actor: Mario Zuleta García
Accionado: AFP Porvenir S.A y otros
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atendido su requerimiento , alegando que tal situación se presenta por la mora del Ministerio de Hacienda en lo de su competencia.
- Reseñó que ha padecido de quebrantos en su salud, fue intervenido quirúrgicamente en una rodilla y se encuentra desempleado sin ingreso alguno con el que pueda sopesar sus gastos y obligaciones.
- Alegó que el actuar de las accionadas desconocen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, el mínimo vital, la integridad y el debido proceso, motivo por el cual a través del recurso de amparo pretende:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social e n pensión y salud
a la seguridad social, a la salud, el mínimo vital, la integridad y el debido proceso, motivo por el cual a través del recurso de amparo pretende:
“[…] PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social e n pensión y salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y al mínimo vital en consecuencia.
SEGUNDO: Ordenar a la administradora PORVENIR Y/O AL MINISTERIO DE HACIENDA Y/O COLPENSIONES y/o a quien corresponda, que se haga el pago inmediato de las prestaciones económicas pensional a favor de MARIO ZULETA GARCIA.
TERCERO: Ordenar a la administradora PORVENIR Y/O AL MINISTERIO DE HACIENDA Y/O COLPENSIONES y/o a quien corresponda, que se haga la afiliación y prestación inmediata del servicio de salud correspondiente de MARIO ZULETA GARCIA […]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien dispuso su admisión mediante auto del 12 de noviembre de 2020, ordenando vincular a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; con el fin de que rindiera n informes en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de
objeto de tutela en el término de 2 días.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas.
- Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, se opuso a las pretensiones de la tutela argumentando que la entidad no había recibido peticiones en relación con el objeto de tutela pretendido.
Sostuvo que Colpensiones solo era competente para gestionar asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima media con prestación definida y sus afiliados en materia pensiona l, y que por tanto, el reconocimiento de l bono pensional objeto de amparo escapaba a su competencia , debido a que el accionante estaba afiliado al régimen de ahorro individual.
Afirmó por ello que Colpensiones no tenía responsabilidad en la trasgresión de los derechos invocados por el accionante, y finalmente, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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Accionado: AFP Porvenir S.A y otros
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- Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmó no tener responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la entidad no era emisor o pagador del bono pensional requerido por el accionante.
Adujo que la entidad no había recibido petición alguna del accionante tendiente al
afirmó no tener responsabilidad en la vulneración de los derechos invocados, toda vez que la entidad no era emisor o pagador del bono pensional requerido por el accionante.
Adujo que la entidad no había recibido petición alguna del accionante tendiente al reconocimiento de un bono pensional, y que, al estar afiliado al régimen de ahorro individual, la entidad responsable de determinar las prestaciones a favor del accionante era Porvenir S.A.
Sostuvo que el accionante tenía derecho al reconocimiento de dos bonos pensionales tipo A en las modalidades 1 y 2, y que en ambos casos la fecha de redención normal tuvo lugar el 14 de septiembre de 2019, cuando el accionante cumplió 62 años , de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 [recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones].
Sobre el primero de los bonos TIPO A – modalidad 1, señaló que, de acuerdo con la liquidación provisional del bono generada a partir de una petición adelantada por Porvenir S.A., el 23 de julio de 2020, el emisor y pagador era Colpensiones. Señaló que COLPENSIONES, informó mediante el Sistema de Bonos Pensionales del Mini sterio de Hacienda que reconocía su participación y confirmó la liquidación del bono pensional. Igualmente, que mediante Resolución No. 2020-0547 de fecha 13 de agosto de 2020 procedió a emitir y redimir (pagar) el bono pensional del señor en mención en respuesta a la solicitud que para el efecto le elevó la AFP PORVENIR
Sobre el segundo bono TIPO A - modalidad 2 , manifestó que el emisor era el
respuesta a la solicitud que para el efecto le elevó la AFP PORVENIR
Sobre el segundo bono TIPO A - modalidad 2 , manifestó que el emisor era el Departamento de Cundinamarca , con participación en cuota del Distrito Capital de Bogotá D.C, con cargo al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP; y el 27 de octubre de 2020, se registró la cuota parte a cargo; sin embargo, al 18 de noviembre de 2020, tales autoridades no habían adelantado las gestiones tendientes a que Porvenir S.A pudiese solicitar el pago del bono pensional A, modalidad 2, con cargo al Fondo respectivo.
Finalmente, se opuso a la procedibilidad de la acción argumentando que no ha incurrido en lesión de derecho fundamental alguno, y además, no era viable tramitar el reconocimiento, emisión o pago de bonos pensionales por la vía de tutela, al tratarse de derechos de carácter legal y económico , por lo que solicitó desestima r las pretensiones de amparo en lo referente a su representada.
- Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A
La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A, se opuso a las pretensiones de amparo manifestando que el accionante no había radicado la información necesaria para solicitar el estudio de reconocimiento de la prestación económica requerida y que los respectivos documentos tampoco figuraban en el escrito de tutela , tales como: formulario de reclamación , h istoria laboral firmada, f otocopia del documento de identidad ampliada al 150%, copia autentica del registro civil de nacimiento con vigencia no mayor a 3 meses , cuestionario vigente, relación de beneficiarios y documentos de
formulario de reclamación , h istoria laboral firmada, f otocopia del documento de identidad ampliada al 150%, copia autentica del registro civil de nacimiento con vigencia no mayor a 3 meses , cuestionario vigente, relación de beneficiarios y documentos de identidad de cada uno y declaración juramentada donde relacione si percibe ingresos,Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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valor y origen de los mismos.
Sostuvo que para efectuar dicho reconocimiento pensional, era necesario agotar el procedimiento establecido por el ordenamiento jurídico, y la emisión y/o el reconocimiento de los bonos pensionales a favor del accionante, por lo cual solicitó la vinculación en calidad de litisconsortes necesarios, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, el Distrito Capital de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y PensionesFOCEP y el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 24 de noviembre de 2020 el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada.
Consideró que el accionante no acreditó ninguna de las circunstancias que se han fijado por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela en tratándose del reconocimiento de derechos pensionale s, tales como: que se trate de un sujeto de
por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la tutela en tratándose del reconocimiento de derechos pensionale s, tales como: que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación; que el actor haya desplegado una actividad administrativa o judicial; o acreditar sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata.
Como sustento de lo resuelto afirmó que si bien el accionante manifestó que se acercó a una de las oficinas de la A.F.P. Porvenir, no existe prueba de ninguna petición de reconocimiento de derechos pensionales presentada ante alguna entidad para el reconocimiento de su pensión de vejez , por medio del cual se indicara a dónde había elevado su solicitud.
En ese orden de ideas, halló como eficaz los mecanismos de protección al alcance del tutelante, como el proceso laboral ordinario.
3.4. Fundamentos de la impugnación
El accionante impugnó el fallo de primera instancia afirmando únicamente “Por medio del presente les manifiesto que apelo la decisión”.
3.5. Por medio de auto del 1 de diciembre de 2020, el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, concedió la impugnación
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 24 de noviembre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia
Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 24 de noviembre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada , corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados en protección por la parte accionante, o si:
¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de bonos pensionales y/o de la pensión de vejez, con fundamento en el amparo al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud , cuando el actor no ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada y no es un sujeto de especial protección constitucional?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
¿El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S .A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconocieron el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud , y al debido proceso , al no
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desconocieron el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud , y al debido proceso , al no reconocer y/o emitir la pensión de vejez o los bonos pensionales respectivos, con fundamento en que el accionante no habría solicitado adelantar dichas actuaciones?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues el accionante no acreditó los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela en tratándose de derechos pensionales, así como tampoco demostró haber efectuado actuaciones tendientes a solicitar formalmente, el reconocimiento de alguna prestación en concreto del Sistema de Seguridad Social en Pensiones , lo que hace que no se supere el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, y en consecuencia no puede este juez constitucional efectuar un estudio sobre el derecho prestacional reclamado.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: i) las condiciones de procedibilidad excepcional de la acción de tutela en materia pensional, (ii) La procedencia de la acción de tutela cuando se persiga la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales y (iii) al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia pensional.
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al
Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela para obtener el reconocimiento pensional, la jurisprudencia constitucional ha referido que si bien, en principio, esta acción no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno al reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales 5, ya que para tales efectos existen las jurisdicciones ordinarias competentes, también es cierto que,Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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excepcionalmente, es posible la intervención del juez de tutela para resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de los aludidos derechos, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio -para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficiente mente expedito para proteger los derechos de las personas, atendidas las circunstancias concretas del accionante, caso en el cual operaría la acción de tutela de manera definitiva.
Para determinar las condiciones de procedencia de la acción de tutela, aun cuando el afectado disponga de otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional, estructuró las siguientes reglas6:
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
“[…] (i) Que no se cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.
La idoneidad debe ser verificada por el juez constitucional en cada caso concreto , preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea o no como mecanismo transitorio, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión.
(ii) Que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que conlleve la inminente afectación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión de vejez, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, pues es necesario consultar las particularidades de cada caso específico, teniendo en cuenta factores como la edad u otra situación de ostensible debilidad.
(iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que goz an las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social.
(iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión , con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.
reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión , con un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud.
(v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional, fue negado […]”.
Reseñado lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cada caso debe efectuar un estudio de procedencia, manteniendo la racionalidad con las reglas ya señaladas.
6.2. La procedencia de la acción de tutela cuando se persig ue la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales
La jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para perseguir el reconocimiento y pago de acreencias propias de la seguridad social o la entrega de bonos pensionales de quien ha realizado aportes en el régimen de ahorro individual; de manera excepcional , es posible adelantar el estudio de fondo, atendiendo a los siguientes criterios
“[…] (i) la edad del accionante y si en razón de ella es posible presumir circunstancias adicionales de vulnerabilidad o se debe flexibilizar el estudio de procedencia, (ii) la existencia de una afectación al mínimo vital y a la vida digna del peticionario o de su núcleo familia, (iii) la actividad administrativa que ha adelanta do el accionante para obtener la prestación pensional siempre que ello se encuentre a su alcance, (iv) la calidad de sujetoAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional,
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de especial protección constitucional del eventual beneficiario de la prestación pensional, (v) la negativa caprichosa y arbitraria en reconocer la existencia de un derecho pensional y (vi) las condiciones de salud de los solicitantes […]”1 -subraya la SalaNo acreditada ninguna de las anteriores circunstancias, la acción de tutela resulta improcedente, pues a través de ella se podrían tramitar asuntos para los cuales el ordenamiento ha fijado medios ordinarios de defensa.
VII. CASO CONCRETO
El señor Mario Zuleta García, presentó acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones - y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en busca de amparo a los derechos constitucionales al derecho al mínimo vital, a la seguridad social en conexidad con el derecho a la salud y al debido proceso, pues consideró, fueron vulnerados por las accionadas, por no efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez, por la falta de emisión de los bonos pensionales a favor suyo.
En primera instancia, la acción fue declarada improcedente para adelantar un estudio de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, a través de la emisión de los bonos pensionales a su nombre, en tanto no se aportó prueba que permitiera inferir que el actor era había adelantado las gestiones administrativas o acudido a los medios judiciales para ello, toda vez que no era un sujeto de especial protección constitucional.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar reparos concretos
que el actor era había adelantado las gestiones administrativas o acudido a los medios judiciales para ello, toda vez que no era un sujeto de especial protección constitucional.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia sin indicar reparos concretos acerca de las consideraciones esbozadas por el a quo; razón por la cual, la Sala estudiará si el ejercicio de la acción incoada resulta procedente para adelantar un análisis de fondo sobre las pretensiones de amparo.
Conforme al documento de identidad allegado, se tiene que el señor Mario Zuleta García tiene 64 años, y por tanto, a pesar de ser un adulto mayor, no se trata de una persona de la tercera edad respecto de la cual puedan predicarse circunstancias de vulnerabilidad que atenúen la rigurosidad del estudio de procedencia de la acción. En respaldo de lo dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-015 de 2019 indicó;
“[…] Durante el periodo comprendido entre 2015 y 2020, conforme el documento titulado “Indicadores Demográficos Según Departamento 1985 -2020. Conciliación Censal 1985-2005 y Proyecciones de Población 2005-2020” emitido por el DANE11, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres ), se encuentra estimada en los 76 años. Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el DANE para cada periodo específico […]”.- Resalta la SalaA través del Certificado Nro. RC-00529-20 del 31 de enero de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra acreditado que el accionante
que certifique el DANE para cada periodo específico […]”.- Resalta la SalaA través del Certificado Nro. RC-00529-20 del 31 de enero de 2019 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se encuentra acreditado que el accionante estuvo vinculado laboralmente a dicha entidad, ostentando un cargo provisional como profesional universitario especializado Nro. 301007 desde el 1 de agosto de 2019 con una asignación mensual de $ 5.729.158.
De otra parte, está probado que mediante el Memorando Nro. 0702 del 19 de diciembre de 2019, la Registraduría Nacional del Estado Civil, fijó el agotamiento de su nombramiento provisional para el 1 de febrero de 2020, con fundamento en acto
1 Corte Constitucional, Sentencia T -169 de 2017. M.P. Alejandro Linares CantilloAcción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
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administrativo del 24 de Julio de 2019 expedido por la misma entidad, contrario a lo afirmado por el actor.
Ahora bien, indica el accionante en el escrito de tutela que, al haber sido desvinculado de su labor, dejó de percibir los ingresos económicos de los cuales dependía su subsistencia, y que ello también ponía en riesgo su vida en ausencia de prestaciones de salud. Sin embargo, del material probatorio allegado , nada se colige en el sentido de demostrar que éste no percibe los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de su familia, o que su vida o su salud se hallen en un peligro actual, grave o
de salud. Sin embargo, del material probatorio allegado , nada se colige en el sentido de demostrar que éste no percibe los ingresos necesarios para garantizar su mínimo vital y el de su familia, o que su vida o su salud se hallen en un peligro actual, grave o inminente por carencias en la prestación del servicio de salud.
Según constancia clínica Nro . 7492 del 18 de junio de 20 19, se advierte que al accionante le fueron diagnosticadas algunas patologías cardiacas para las cuales, el médico tratante, recomendó acudir a controles continuados ; y que, en tiempo s recientes, según análisis médicos practicados el 7 de noviembre de 201 9, presenta complicaciones en sus extremidades inferiores que requirieron de procedimientos médicos complejos.
No obstante esto, para la Sala no resulta de recibo la afirmación del accionante de que opera un perjuicio inminente para su salud que requiera la intervención del juez constitucional; pues de requerir atención médica para sus patologías, y no contar con recursos suficientes para sostener su afiliación a la EPS donde ahora figura con estado de afiliación “ retirado”2 por estar cesante , bien puede procurar se una afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Sal ud en el Régimen Subsidiado, garantizando así el acceso a los servicios asistenciales requeridos.
Para la Sala tampoco es patente que dichas complicaciones sean suficientes para inhibir la capacidad racional del accionante de ejercer la defensa de sus intereses por las vías ordinarias de defensa, pues (i) por regla general, la competencia para dirimir controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad socia l suscitadas
inhibir la capacidad racional del accionante de ejercer la defensa de sus intereses por las vías ordinarias de defensa, pues (i) por regla general, la competencia para dirimir controversias sobre la prestación de los servicios de la seguridad socia l suscitadas entre los afiliados y las entidades administradoras del sistema, recae en la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social , y (ii) que en ningún momento el actor acreditó la inviabilidad o ineficacia de estos mecanismos para el reconocimiento de las prestaciones pretendida s. A continuación, se precisa lo establecido en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde se concreta lo dicho:
“[…] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos […]”. – Resalta la SalaAunado a lo anterior, no existe en el caso un alto grado de certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales previstos para el reconocimiento de las prestaciones objeto de amparo, pues si bien afirma el accionante que cumplió con un determinado numero de semanas cotizadas, lo cierto es que actualmente está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para el cual resulta más relevante la
2 Según fue consultado en la Base de Datos del ADRES de conformidad con la información allegada por el accionante.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia
al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, para el cual resulta más relevante la
2 Según fue consultado en la Base de Datos del ADRES de conformidad con la información allegada por el accionante.Acción de tutela: Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 25269-33-33-002-202000147-01
Actor: Mario Zuleta García
Accionado: AFP Porvenir S.A y otros
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acumulación de capital suficiente para financiar una eventual pensión de vejez. E sto sin dejar de lado que , conforme a la Certificación aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del 17 de noviembre de 2020 , debido a su traslado de prima media al RAIS, puede ser acreedor de bonos pensionales que deben ser tenidos en cuenta por la AFP Porvenir S.A para la eventual liquidación y reconocimiento de la pensión de vejez, cuando así sea solicitado por el actor.
Esta última situación, tampoco fue acreditada en el proceso constitucional, pues no obra documento que corrobore las solicitudes o tr ámites administrativos efectuados por el accionante para el reconocimiento de algún tipo de prestación ante las accionadas, incumpliendo el requisito de subsidiariedad de la tutela, referente a que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial con el objeto de que le sea reconocida la prestación reclamada.
Todo lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso de amparo se torna improcedente para el reconocimiento de los d
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