TA CUN - 25269333300220220020901-(26-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300220220020901-(26-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López
Accionado: Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Facatativá
(Cundinamarca) Vinculadas: Paula Vanessa y Luisa Daniela Fuccz Rodríguez Referencia: Exp. No. 25269 33 33 002 2022 00209 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las terceras vinculadas frente al fallo de tutela de primera instancia proferido el día trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
1. ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial, los señores Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López, instauraron acción de tutela con el fin de que se les ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Los accionante s, en calidad de arrendatar ios junto con la señora Ingrid
Civil Municipal de Facatativá, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. Los accionante s, en calidad de arrendatar ios junto con la señora Ingrid Juliette Chávez Aranda, el veintiuno (21) d e abril de dos mil dieciséis (2016), celebraron contrato de arrendamiento comercial con la señora Carmen Fuccz de Palacio, esta última en calidad de arrendadora, respecto de un inmueble correspondiente a un local comercial, con un canonAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
mensual de dos millones trescientos mil pesos m/cte. ($2’300.000). 1.1.2. El veinte ( 20) de febrero de dos mil diecisiete ( 2017), los mismos contratantes acordaron reducir el valor del arrendamiento mensual a la suma de millón ochocientos mil pesos m/cte. ( $1’800.000) y dejaron incólume el resto de su clausulado. 1.1.3. La arrendadora, mediante Escritura Pública No. 2035 de veintinueve ( 29) de agosto de dos mil diecisiete ( 2017), constituyó un fideicomiso civil respecto del inmueble arrendado, en favor del señ or William Hernando Fuccz Muñoz (beneficiario principal) y ante su ausencia, en provecho también de sus descendientes (beneficiarios subsidiarios). 1.1.4. La señora Carmen Fuccz de Palacio no transfirió por ningún medio, incluida la constitución de la fiducia civil, a los fideicomisarios los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento comercial, así tampoco,
1.1.4. La señora Carmen Fuccz de Palacio no transfirió por ningún medio, incluida la constitución de la fiducia civil, a los fideicomisarios los derechos y acciones derivados del contrato de arrendamiento comercial, así tampoco, alguna cesión, pues continuó percibiendo los cánones de arrendamiento hasta el día de su fallecimiento. 1.1.5. El señor William Hernando Fuccz Muñoz, beneficiario inicial del fideicomiso, falleció el veintidós ( 22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), y sus herederas, Paula Vanessa Fuccz Rodríguez y Luisa Daniela Fuccz Rodríguez (terceros vinculados a este proceso), en su calidad de beneficiarias subsidiarias, restituyer on el fideicomiso y se les adjudicó la propiedad del inmueble. 1.1.6. No obstante, las terceras vinculadas aduciendo su calidad de propietarias del inmueble arrendado y sin acreditar su condición de cesionarias o adjudicatarias sucesorales del contrato de arrenda miento, iniciaron una acción de restitución de inmueble arrendado contra los arrendatarios, alegando como causal exclusiva, la mora o falta de pago desde el mes de abril de 2020 hasta febrero de 2021. 1.1.7. La demanda de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, éste último, mediante auto de veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, quienes en su contestación se opusieron por « el desconocimiento absoluto de la calidad que alegan las accionantes como
julio de dos mil veintiuno (2021), admitió la demanda y ordenó su traslado a los demandados, quienes en su contestación se opusieron por « el desconocimiento absoluto de la calidad que alegan las accionantes como “arrendadoras”», por cuanto el contrato y el otrosí no fueron suscritos ni celebrados por las ahora demandantes civiles, y tampoco demostraron que los derechos y acciones derivados de ellos, hubiesen sido cedid os por la arrendadora inicial, bien sea por acto entre vivos o por causa de su muerte mediante adjudicación en sucesión. 1.1.8. Por lo anterior, los actores solicitaron en el proceso civil en cita, que el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, no diera aplicación a la cargaAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
prevista en el parágrafo 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, esto es, que no les exigiera el pago del valor total de los arrendamientos que las demandantes alegaron en mora, y que en su lugar, los escuchara y tram itara las excepciones de fondo, decretando y practicando pruebas sobre la legitimidad de la activa. 1.1.9. Los demandados en el proceso civil procedieron desde ese momento y durante todo el tiempo que lleva el proceso, a consignar mediante depósitos ante el Banco Agrario de Colombia a órdenes de la sucesión de la causante Carmen Fuccz de Palacio el valor de los arrendamientos que mes a mes se han venido causando hasta la fecha. 1.1.10. Frente a las prenotadas actuaciones, el Juzgado Civil Municipal de
la causante Carmen Fuccz de Palacio el valor de los arrendamientos que mes a mes se han venido causando hasta la fecha. 1.1.10. Frente a las prenotadas actuaciones, el Juzgado Civil Municipal de Facatativá, mediante auto proferido el dos ( 02) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), corrió traslado de los escritos de opo sición al demandante, para que este solicitara y/o aportara pruebas adicionales. 1.1.11. Posteriormente, el apoderado de la demandante en el proceso civil cuestionó la aparente contradicción del proveído y solicitó al Juez que requiriera a los demandados pa ra que acreditaran el pago de los arrendamientos en mora. 1.1.12. Conforme a lo anterior, el aludido juzgado, mediante providencia de veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022), negó la petición y “continuó escuchando” a la parte pasiva, pues en el mismo proveído, decretó las pruebas por ellos pedidas y los convocó a la audiencia inicial y de juzgamiento que llevaría a cabo de forma concentrada. 1.1.13. Contra dicho auto, la parte demandante impetró recurso de reposición, para qu e el Juzgado exigiera a las demandadas el pago de los arrendamientos constitutivos de su causal so pena de que dejaran de ser escuchados. 1.1.14. Por auto de cuatro ( 04) de agosto de dos mil veintidós ( 2022) el juzgado de conocimiento accionado resolvió el recurso de reposición revocando el auto que decretó las pruebas, requirió a los demandados aquí accionantes para que procedieran dentro del término de cinco (5) días a
juzgado de conocimiento accionado resolvió el recurso de reposición revocando el auto que decretó las pruebas, requirió a los demandados aquí accionantes para que procedieran dentro del término de cinco (5) días a consignar a órdenes del Juzgado los arrendamientos que constituyeron la causal o en su defecto para que presentaran los recibos expedidos por el arrendador de los tres últimos periodos so pena de no escucharlos más dentro del proceso. 1.1.15. En la referida providencia la Juez accionada dejó entrever las dudas que tiene sobre la legitimidad de las demandan tes en tanto que, contradictoriamente puntualizó: “…la única discusión se centra en torno a la persona a quien deberá efectuarse tales pagos”.Accionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
1.1.16. Contra el auto que resolvió la reposición no se presentaron recursos, habida cuenta que contra él no procede nin guno atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 318 del C.G.P. y además de que se trata de un proceso de única instancia por su cuantía y porque así lo dispone el numeral 9º del artículo 384 ejusdem cuando la causal invocada es la mora en el pago de arrendamientos como sucede en el caso bajo estudio.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA,
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, las accionantes solicitaron en su escrito de tutela:
«PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA Y DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos en los artículos 29 y 229 de nuestra Constitución Política de mis poderdantes ELVIRA CONSUELO LÓPEZ LI ZARAZO y CARLOS ALBERTO SANTOS LOPEZ y como consecuencia de ello,
SEGUNDO: Declarar sin validez y efectos jurídicos el auto proferido el 04 de agosto de 2022 por la Juez Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantan PAULA VANESSA FUCCZ RODRIGUEZ y LUISA DANIELA
FUCCZ RODRIGUEZ contra ELVIRA CONSUELO LOPEZ LIZARAZO, CARLOS CARLOS
ALBERTO SANTOS LOPEZ e INGRID JULIETTE CHAVEZ ARANDA.
TERCERO: Ordenar a la Juez Civil Municipal de Facatativá que escuche a los demandados, tramite sus excepciones y decrete y practique sus pruebas, sin exigirles el pago de los arrendamientos que constituyeron la causal para el ejercicio de la acción, carga procesal prevista en el parágrafo 2º del numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso.»
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia proferida el trece (13) de septiembre del año en curso, resolvió lo siguiente:
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, en providencia proferida el trece (13) de septiembre del año en curso, resolvió lo siguiente:
«PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a: i) El Debido Proceso; ii) a la Contradicción y Defensa y; iii) Al Acceso a la Administración de Justicia; de los señores Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR SIN VALIDEZ Y EFECTOS JURÍDICOS, el auto proferido el 04 de agosto de 2022 por el Juez Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelantan Paula Vanessa FucczAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
Rodríguez y Luisa Daniela Fuccz Rodríguez contra Elvira Consuelo López Lizarazo, Carlos Alberto Santos López e Ingrid Juliette Chávez Aranda.
TERCERO: El Juzgado Civil Municipal de Facatativá, deberá acreditar el cumplimiento de la orden de tutela a este Despacho, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación del presente proveído, esto es, proferir la providencia que contenga el acatamiento a la presente decisión, dentro del prenotado proceso de restitución de inmueble arrendado.
CUARTO: NIÉGUESE las demás solicitudes del escrito de tutela, conform e a lo
es, proferir la providencia que contenga el acatamiento a la presente decisión, dentro del prenotado proceso de restitución de inmueble arrendado.
CUARTO: NIÉGUESE las demás solicitudes del escrito de tutela, conform e a lo manifestado dentro del cuerpo de esta providencia […]»
El juzgado de instancia encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto los accionantes identificaron de forma razonable los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y la esta fue alegada al interior del proceso judicial , y en consecuencia, se observó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso del actor y acceso a la administración de justicia, contenidos en el artículo 29 de la Carta.
Por lo anterior, se accedió a la pretensión de declarar sin validez y efectos jurídicos el auto proferido el cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós ( 2022) por la Juez Civil Municipal de Facatativá, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de los accionantes.
De otra parte, no accedió a la pretensión de ordenar a la Juez Civil Municipal de Facatativá que escuche a los demandados, tramite sus excepcio nes y decrete y practique sus pruebas, sin exigirle el pago de los arrendamientos que constituyeron la causal para el ejercicio de la acción, pues la consecuencia jurídica de declarar sin validez y efectos el auto acusado, debe dirimirse en el proceso de r estitución de inmueble, así como el surtirse las etapas procesales y el controvertir las decisiones que se tomen en esa sede, las cuales escapan a la órbita de esta juez constitucional
inmueble, así como el surtirse las etapas procesales y el controvertir las decisiones que se tomen en esa sede, las cuales escapan a la órbita de esta juez constitucional debido a que no es el juez natural del contrato de arrendamiento y del proceso de restitución de inmueble arrendado, sino que simplemente la actuación en esta instancia, se circunscribe al juicio constitucional sobre unos derechos fundamentales vulnerados, esto es, acción de tutela contra providencias judiciales.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , mediante auto de veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), concedióAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
la impugnación oportunamente presentado por las ciudadanas Paula Vanessa y Luisa Daniela Fuccz Rodríguez, en calidad de terceras vinculadas, y quienes en su recurso pusieron de manifestó lo siguiente:
«1. Respecto de encontrarse materializado el defecto sustantivo por la jurisprudencia constitucional; en los términos textualmente documentados por parte de la Señora Juez de Primera Instancia; me permito referir que lo anterior, no implica de ninguna manera, para el caso en particular que la Señora Juez Civil Municipal de Facatativá Cund., haya incurrido en dicho defecto procedimental al momento de proferir el Auto1 que mediante Acción de Tutela fue atacado.
2. En términos de la Sentencia T – 162 del 24 de Febrero de 2005 “la razón que en
proferir el Auto1 que mediante Acción de Tutela fue atacado.
2. En términos de la Sentencia T – 162 del 24 de Febrero de 2005 “la razón que en éste caso impone inaplicar la disposición estriba en que el material probatorio obrante tanto en el proceso de tu tela, como en civil de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un contrato de arriendo entre el demandante y el demandado (…)”
Así las cosas, para el caso que nos ocupa, NO SE EXCEPCIONÓ de ninguna manera LA VALIDEZ O EXISTENCIA REAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a más que la única discusión en la que gravitan los ACCIONANTES, es la legitimación de las suscritas dentro del proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO; lo que a nada tiene que ver con una duda sobre la existencia del Contrato de arrendamiento.
3. En línea con lo antes manifestado, está el hecho que dentro del documento remitido como “Contestación de Demanda” se relaciona expresamente la aceptación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ACCIONANTES Señores ELVIRA CONSUELO LÓPEZ LIZARAZO, CARLOS ALBERTO SANTOS LÓPEZ y la Señora CARMEN FUCCZ DE PALACIO (q.e.p.d.); e igualmente es reiterado y aceptado expresamente con el escrito de Acción de Tutela contra Sentencia Judicial. Por lo que, resulta evidente que NO EXISTE DUDA ALGUNA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO y mucho menos sobre sus Requisitos de Validez.
4. En éste entendido, la carga probatori a que tienen los DEMANDADOS hoy
que, resulta evidente que NO EXISTE DUDA ALGUNA DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO y mucho menos sobre sus Requisitos de Validez.
4. En éste entendido, la carga probatori a que tienen los DEMANDADOS hoy ACCIONANTES, de acreditar el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a las suscritas; SON EXIGIBLES en tanto NO EXISTEN DUDAS SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; no obstante, tal y como lo dispuso la Sentencia T -118 /12; la excepción del no pago de los cánones, fue negada por la Señora Juez Civil Munic ipal, como consecuencia jurídica de no cumplirse con los supuestos y/o requisitos necesarios para el efecto.
5. Ahora bien, en atención a las Sentencias T – 107/14; T – 427/14 y T – 482/2020; nos permitimos referir, que todas versan en que es REQUISITO PARA EXIMIR EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que se CUESTIONE OAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
EXISTAN SERIAS DUDAS EN LA EXISTENCIA DEL CONTRATO objeto de la
Restitución.
6. No obstante, como ya se ha manifestado, para el caso que nos ocupa, NO existe duda respecto de la existencia del Contrato; razón por la que la Señora Juez Civil Municipal de F acatativá Cund., no incurrió en el DEFECTO SUSTANTIVO, formulado dentro de la Acción de Tutela y validado dentro del Fallo objeto de
duda respecto de la existencia del Contrato; razón por la que la Señora Juez Civil Municipal de F acatativá Cund., no incurrió en el DEFECTO SUSTANTIVO, formulado dentro de la Acción de Tutela y validado dentro del Fallo objeto de Impugnación. Contrario sensu, la misma estuvo sujeta al cumplimiento de sus facultades y al buen ejercicio de su función.
7. Igualmente, la Señora Juez de Primera Instancia, como consideración y análisis, incurre en error al referir que “Entredicho que estriba en tener la certeza sobre la relación contractual (…)”, lo cual no se ajusta a las disposiciones jurisprudenciales y mucho menos a lo dispuesto por el Código General del Proceso; toda vez que la certeza respecto de la RELACIÓN CONTRACTUAL, SÍ resulta ser materia de estudio y debate probatorio dentro de l proceso de Restitución, pero en nada se encuentra hilado respecto de la OMISIÓN DE PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que es el caso que nos ocupa y que hoy se ha traído ante el
Juez Constitucional.
8. Nótese que dentro de toda la argumentación y aná lisis desarrollado por el Despacho de la Señora Juez de Primera Instancia, respecto del Defecto Procedimental Sustantivo; se encuentra malversado al analizarse desde la discusión de la “relación jurídico-procesal de las partes”, lo cual como ya se manifestó es un problema jurídico a resolver de fondo por la Juez Civil Municipal.
Por encontrarse la DUDA de los ACCIONANTES respecto de la “relación o vincula contractual”, lo cual se encuentra lejano de la DUDA RESPECTO DE LA
EXISTENCIA DEL CONTRATO.
Por encontrarse la DUDA de los ACCIONANTES respecto de la “relación o vincula contractual”, lo cual se encuentra lejano de la DUDA RESPECTO DE LA
EXISTENCIA DEL CONTRATO.
Sumado al hecho que los ACCIONANTES, de ninguna manera han discutido dicha existencia; sino que al contrario, han ratificado expresamente que existe ese vínculo Contractual, lejano de cualquier vicio y en cumplimiento de los requisitos formales para su existencia.
No obstante, será materia de discusión en la etapa procesal pertinente, la legitimación respecto del vincula contractual por parte de las suscritas y los
ACCIONANTES.
9. En suma, hacemos hincapié en que la jurisprudencia relacionada por los ACCIONANTES y por la Señora Juez de Primera Instancia, NO DISPONE NADA REFERENTE AL VINCULO CONTRACTUAL, como justificante para eximir el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Sino que se manera expresa yAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
reiterada di sponen que para esos efectos dej e EXISTIR SERIAS DUDAS
RESPECTO DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO...» [sic]
Con fundamento en lo anterior, solicitan se revoque el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Facatativá, Cundinamarca, y en su lugar se confirme la decisión del Juzgado Civil Municipal de Facatativá adoptada mediante auto fecha do el cuatro (4) de agos to de dos mil veintidós (2022).
4. PRUEBAS
su lugar se confirme la decisión del Juzgado Civil Municipal de Facatativá adoptada mediante auto fecha do el cuatro (4) de agos to de dos mil veintidós (2022).
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia en formato PDF del contrato de arrendamiento de local comercial de veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016). 4.2. Copia en formato PDF del otrosí modificatorio número uno al contrato de arrendamiento de local comercial de veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017). 4.3. Copia en formato PDF de la Escritura Pública de “Constitución de Fideicomiso Civil” de veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 4.4. Copia en formato PDF de la Escritura Pública de “Restitución de fideicomiso civil” de seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). 4.5. Copia en formato PDF de las cédulas de ciudadanía de Paula Vanessa y Luisa Daniela Fuccz Rodríguez. 4.6. Copia en formato PDF del registro civil de defunción del señor William Hernando Fuccz Muñoz (q.e.p.d.). 4.7. Copia en formato PDF de la “auto rización de la administración de bien inmueble” de treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). 4.8. Copia en formato PDF de las cédulas de ciudadanía de los señores Carlos Alberto Santos López e Ingrid Juliette Chávez Aranda. 4.9. Copia en formato PDF del certificado de matrícula mercantil de persona natural. 4.10. Copia en formato PDF del certificado de tradición y libertad del bien
Alberto Santos López e Ingrid Juliette Chávez Aranda. 4.9. Copia en formato PDF del certificado de matrícula mercantil de persona natural. 4.10. Copia en formato PDF del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 15647605. 4.11. Copia en formato PDF del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 1567162.Accionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
4.12. Copia en formato PDF de la constancia de inasistencia de audiencia virtual del Centro de Conciliación de la Universidad Católica de Colombia. 4.13. Copia en formato PDF de los requerimientos dirigidos a los arrendatarios. 4.14. Enlace a proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el número de radicación 25269400300120210057600 adelantado por el Juzgado Primero (01) Civil Municipal de Facatativá, Cundinamarca.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda p ersona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia
protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver si revoca el fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la parte actora, en atención a que el Juzgado Primero (1°) Civil de Municipal de Facatativá no incurrió en defecto sustantivo al proferir el auto de cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado.
Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará; i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela, ii) generalidades de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, con énfasis en el defecto sustantivo, para finalmente, abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditarAccionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
la legitimación por activa para presentar la tutela1.
Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
la legitimación por activa para presentar la tutela1.
En ese orden de ideas, los señores Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López , quienes actúan a través de apoderado judicial, y de condiciones acreditadas en el expediente de la referencia, se encuentra n legitimados como parte activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
Así, en el presente expediente, el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Facatativá, como autoridad judicial se encuentra legitimado como parte pasiva en la tutela bajo estudio, en la medida en que, a raíz de una actuación dentro de un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, presuntamente vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y def ensa de la parte actora.
De otra parte, el máximo Tribunal Constitucional en sede de tutela ha diferenciado lo que se ha entendido por partes y terceros con interés. Al respecto, el “concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión 3, por ende:
«[En] el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión
puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión 3, por ende:
«[En] el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material
1 La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T -416 de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 3 Véase entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU 116 de 2018, M. P.: José Fernando Reyes Cuartas.Accionantes: Elvira Consuelo López Lizarazo y Carlos Alberto Santos López Accionado: Juzgado Civil Municipal de Facatativá Exp. No. 252693333002202200209 01
tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.
Por el contrario, de los terceros se dijo que son aquellos que “no tienen la condición de partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. (…) En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les as
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