TA CUN - 25269333300220220027001-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25269333300220220027001-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 25269 – 33 – 33 – 002 – 2022 – 00270 – 01
Accionante: Hilda María Camargo Pulido
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones Acción: Tutela Tema: Perdida de ejecutoria acto administrativo que reconoció pensión vejez
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá que negó las pretensiones formuladas por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 05 de octubre de 2022, Hilda María Camargo Pulido, en representación propia instauró acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones en adelante Colpensiones con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al declarar la perdida de ejecutoria de la Resolución número SUB-30104 de 9 de febrero de 2021 mediante la cual se reconoció pensión vejez.
1.1. Pretensiones
entidad accionada al declarar la perdida de ejecutoria de la Resolución número SUB-30104 de 9 de febrero de 2021 mediante la cual se reconoció pensión vejez.
1.1. Pretensiones
La accionante expresó sus peticiones así:Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
Accionante: Hilda María Camargo Pulido Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia
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PETICIONES PRIMERA PETICION (sic) Por lo expuesto anteriormente, respetuosamente solicito al señor juez, amparar los derechos invocados mediante la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la constitución política.
- Derecho de petición artículo 23 de la constitución Política
- Derecho a la Seguridad Social Artículo 48 Constitución Política República de Colombia. 3) Debido proceso administrativo Artículo 29 de la Constitución Política República de Colombia y demás derechos violados. 4) Derecho al mínimo vital 5) Principio de la buena Fe – la seguridad jurídica – confianza legitima de los actos administrativos.
SEGUNDA PETICION (sic)
Los anteriores derechos se configuran en caso como fundamentales siendo tutelables debido a la arbitrariedad de COLPENSIONES, de DECLARAR LA PERDIDA DE EJECUTORIEDAD de la resolución número SUB-30104 del 09 de febrero de 2021, que reconoció mi pensión de vejez, Vulnerando los citados derechos fundamentales a esta peticionaria HILDA MARIA CAMARGO PULIDO identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 51.629.741 de Bogotá.
los citados derechos fundamentales a esta peticionaria HILDA MARIA CAMARGO PULIDO identificada con la cedula (sic) de ciudadanía número 51.629.741 de Bogotá.
TERCERA PETICION (sic)
En este sentido de manera respetuosa solicito que de manera transitoria se me tuteles estos derechos fundamentales y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, SUSPENDER los efectos de la resolución SUB -8749 del 14 de enero de 2022, y la (sic) resoluciones expedidos con fundamento en esta SUB-107387 del 21 de abril de los corrientes y 30 de junio de 2022, y ORDENAR el restablecimiento del pago de MI PENSION (sic) DE vejez, reconocida a través de la Resolución SUB-30104 del 09 de febrero de 2021.
1.2. Hechos
La accionante actualmente cuenta con 61 años de edad y afirma haber cotizaciones a pensión desde 197 8 hasta 2020 en calidad de empleada a través de diferentes empleadores.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
Accionante: Hilda María Camargo Pulido Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia
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Indica que en el trámite de solicitud de pensión vejez se evidenció en el historial de semanas cotizadas que los pagos realizados por las empresas INDUSTRIAS ZOLAECHE LTDA, FORJADOS ESPECIALES LTDA y CALIBRADOS BOGOTA LTDA entre el 16 de octubre de 1978 y 30 de enero de 1984, no se habían hecho efectivos, por lo tanto, no se encontraban las
INDUSTRIAS ZOLAECHE LTDA, FORJADOS ESPECIALES LTDA y CALIBRADOS BOGOTA LTDA entre el 16 de octubre de 1978 y 30 de enero de 1984, no se habían hecho efectivos, por lo tanto, no se encontraban las semanas cotizadas.
Por lo anterior, solicitó ante Colpensiones la corrección de historia laboral, ante lo cual la entidad informó que no se encontraban registros de los pagos realizados a nombre de la accionante, requiriendo a la misma para efectos de allegar documentos que acreditaran el vínculo laboral.
El 27 de agosto de 2019 instauró acción de tutela y en fallo de fecha 11 de septiembre de 2019 el Juzgado 18 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó realizar la corrección de la historia laboral registrando las cotizaciones efectuadas entre octubre de 1973 al 30 de enero de 1984.
Mediante Resolución número SUB -30104 de fecha 9 de febrero de 2021 y luego de efectuar cotizaciones a pensión por el término de un año con el fin de lograr 1.300 semanas cotizadas, Colpensiones reconoció pensión de vejez desde febrero de 2021.
El 24 de enero de 2022 a través de Resolución SUB -8749 de 14 de enero de 2022 Colpensiones declaró la perdida de ejecutoria del acto administrativo por medio del cual se había concedido pensión vejez a Hilda Camargo Pulido.
Señaló que contra la resolución interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos por Colpensiones en donde ser confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 8749 de 2020, al tenor de las siguientes
Señaló que contra la resolución interpuso recurso de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos por Colpensiones en donde ser confirmó en todas sus partes la Resolución SUB 8749 de 2020, al tenor de las siguientes
consideraciones:
Que así las cosas teniendo en cuenta que en un principio la historia laboral del asegurado fue corregida en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA DC., radicado 2019-00576 el 11 de septiembre de 2019, fallo que fue revocado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA DC-SALA LABORAL, dentro de la tutela con radicado 201900576 medianteRadicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
Accionante: Hilda María Camargo Pulido Accionado: Colpensiones Fallo de tutela de segunda instancia
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fallo de fecha 11 de octubre de 2019, de conformidad con lo anteriormente mencionado se hace necesario declarar la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo SUB -30104 del 09 de febrero de 2021.
Alega que desde la fecha en la que se revocó el fallo de tutela por medio del cual se ordenó la inclusión de semanas cotizadas en la historia laboral de la accionante habían pasados 2 años sin que Colpensiones hubiese realizado pronunciamiento alguno,
Precisó que desde marzo de 2022 Colpensiones dejó de cancelar la mesada pensional, ocasionando no poder contar con el mínimo vital de subsistencia como quiera que es un adulto mayor con diagnostico de hiperlipidemia mixta,
Precisó que desde marzo de 2022 Colpensiones dejó de cancelar la mesada pensional, ocasionando no poder contar con el mínimo vital de subsistencia como quiera que es un adulto mayor con diagnostico de hiperlipidemia mixta, lo que le impide acceder a ofertas laborales.
1.3. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 07 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá admitió la acción constitucional, promovida por Hilda María Camargo Pulido, ordenando notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
La directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción constitucional manifestando que mediante Resolución SUB 30104 de 9 de febrero de 2021 ordenó reconocer y pagar pensión vejez de conformidad con la corrección d e historia laboral ordenada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. a favor de Hilda María Camargo Pulido con base en las 1310 semanas cotizadas.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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El 11 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión adoptada por el Juzgado 18 Laboral de fecha 11 de
Fallo de tutela de segunda instancia 5
El 11 de octubre de 2019 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión adoptada por el Juzgado 18 Laboral de fecha 11 de septiembre de 2019.
El 14 de enero de 2022 Colpensiones declaró la perdida de ejecutoria del acto administrativo SUB 30104 de 9 de febrero de 2021 mediante la cual se concedió pensión de vejez a Hilda María Camargo Pulido.
El 18 de enero de 2022 Colpensiones mediante Resolución SUB 11365 ordenó el reintegro de las mesadas pensionales pagadas desde el 1 de octubre de 2020 a 31 de enero de 2022.
El 21 de abril de 2022 en Resolución 107387 Colpensiones resolvió recurso de reposición, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 8749 de 2022.
Mediante Resolución DPE 8138 de 30 de junio de 2022 se resolvió recurso de apelación en donde se confirmó la decisión adoptada en resolución de fecha 14 de enero de 2022.
Finalmente alega la improcedencia de la acción como quiera que aduce l a existencia de mecanismos judiciales efectivos de los cuales puede hacer uso la accionante con el fin de discutir las decisiones adoptadas por Colpensiones mediante acto administrativo.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió negar el amparo de derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo las siguientes
Mediante sentencia de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá resolvió negar el amparo de derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo las siguientes
consideraciones:
Para el caso concreto y del análisis de los medios de prueba, se da cuenta que la señora Hilda María Camargo Pulido ha sido cotizante del régimen de prima media con prestación definida.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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De la misma manera, que COLPENSIONES le suspendió las mesadas pensionales a través de la Resolución No. SUB 8749 de14 de enero de 2022, mediante la cual declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo No. SUB 30104 de 09 de febrero de 2021, mediante la cual se le había concedido una pensión de vejez a su favor, resolución que fue objeto de recursos y resuelta en el mismo sentido.
Suspensión que se fundó en que, mediante Resolución No. SUB 30104 de 09 de febrero de 2021, COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez de la señora H ilda María Camargo Pulido, de conformidad con una corrección de historia laboral ordenada por el Juzgado 18 Laboral de Bogotá, en donde se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos invocados por el accionante, señor HILDA MARÍACAMARGO PULIDO, identificado con C.C.
se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR, los derechos invocados por el accionante, señor HILDA MARÍACAMARGO PULIDO, identificado con C.C. 51.629.741 de Bogotá, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por la Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este proveído, proceda a realizar la corrección de la Historia laboral de la señora HILDA MARÍA CAMARGO PULIDO, identificada con C.C No. 51.629.741 de Bogotá," dentro de los periodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1.973 al 30 de enero de 1.984.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad a lo establecido por el Art. 30 del Dcto 2591 de 1991. CUARTO: Si no fuere impugnada la presente providencia. REMÍTASE a la H. Corte Constitucionalpara su eventual Revisión”.
Sin embargo, la prenotada decisión judicial, fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, quien, mediante providencia, resolvió:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por HILDA
Juzgado Dieciocho (18) Laboral del Circuito de Bogotá el 11 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela promovida por HILDA MARIA CAMARGO PULIDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte considerativa.”
Entonces, la anterior decisión judicial y que corresponde a un fallo de tutela en segunda instancia, fue el sustento para proferir la Resolución No. SUB 8749 de 14 de enero de 2022, mediante la cual, COLPENSIONES declaró la perdida de ejecutoriedad del acto administrativo No. SUB 30104 de 09 de febrero de 2021, mediante la cual se había concedido la pensión de vejez a favor de la aquí tutelante, en cumplimiento de la orden judicial del Juez de primeraRadicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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instancia, decisión que precisamente fue revocada, es decir, el acto administrativo aquí acusado, se fundamentó en la decisión judicial definitiva sobre el derecho sobre el reconocimiento de la asignación pensional de la ahora accionante en esta cede de tutela.
Decisión que fue recurrida y confirmada mediante Resolución DPE 8138 de 30 de junio de 2022, en la que se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 8749 del 14 de enero de 2022, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) CAMARGO
“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 8749 del 14 de enero de 2022, conforme el recurso presentado por el (la) señor (a) CAMARGO PULIDO HILDA MARIA, ya identificado (a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.”
Por consiguiente, este despacho no encuentra vulnerado el derecho a la seguridad social de la actora por parte de Colpensiones, quien ha proferido un acto administrativo en acatamiento de una orden judicial que revocó la sentencia mediante la cual se ordenaba la corrección de la historia laboral de la aquí tutelante.
Nótese entonces que con la corrección, es decir, sin incluir las semana ordenadas en la sen tencia judicial revocada, la señora Hilda María Camargo Pulido, no logró acreditar el número mínimo de semanas cotizadas para el reconocimiento del derecho, esto es, una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993.
En este sentido, no era otra la opción que tenía Colpensiones para el acatamiento de la orden judicial de tutela de segunda instancia, sino declarar la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que se fundaba en una orden judicial que fue revocada, dando así cumplimiento al artículo 91 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se transcribe a su tenor literal:
(…)
Por las razones anteriores, se denegará el amparo de tutela solicitado sin entrar a estudiar los demás derechos fundamentales incoados, toda vez que el cumplimiento a la orden judicial por parte de COLPENSIONES, en donde declaró la pérdida de ejecutoriedad
Por las razones anteriores, se denegará el amparo de tutela solicitado sin entrar a estudiar los demás derechos fundamentales incoados, toda vez que el cumplimiento a la orden judicial por parte de COLPENSIONES, en donde declaró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que aquí se estudia, conlleva a que tampoco se vulneren aquéllos precisamente por el actuar de la accionada en cumplimiento de un deber legal.
No obstante, la accionante puede agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, cuando disponga de l a información necesaria sobre las semanas adicionales que indica laboró y que no han sido reconocidas por la administradora de pensiones, al no tener ésta última, reporte de las mismas y de los pagos de los descuentos por concepto de pensiones.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 26 de octubre de 2022 la parte actora impugnó la decisión.
Mediante auto de 02 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora
de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.
1.7. De la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia.
Al respecto señaló que Colpensiones ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, buena fe y confianza legitima como qu iera que aún cuando el fallo de tutela impugnado y revocado data del 11 de octubre de 2019, la entidad en 2020 reportaba las semanas cotizadas en el historial laboral y con fundamento en ello expidió el acto administrativo por medio del cual ordeno reconocer y pagar pensión vejez.
Refiere que el acto administrativo objeto de la declaratoria de perdida de fuerza de ejecutoria goza de legalidad como quiera que la historia laboral es custodiada por Colpensiones y ya conocía de las semanas cotizadas, mismas que fueron incluidas en su historial laboral.
Para el efecto solicitó:
PRIMERA: Solicito a los señores MAGISTRADOS DEL HONORABLE TRIBUNAL, de manera respetuosa Se REVOQUE el fallo
proferido por la JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVA, de fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2022 RAD. 2022-00270 NOTIFICADA A TRAVES DE CORREO ELECTRONICO EL 24 DE OCTUBRERadicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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DEL MISMO AÑO CONTRA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar sean protegidos mis derechos fundamentales al derecho de petición, Derecho al mínimo vital, Principio de la buena Fe, la seguridad jurídica -confianza legitima de los actos administrativos, por ser una persona de la tercera edad, los cuales han sido vulnerados de forma integral
SEGUNDA A raíz de lo anterior de manera respetuosa solicito que de manera transitoria se me tutelen estos derechos fundamentales y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, SUSPENDER los efectos de la resolución SUB8749 del 14 de enero de 2022, y las resoluciones expedidas con fundamento en esta SUB-107387 del 21 de abril de los corrientes y 30 de junio de 2022. Y ORDENAR el restablecimiento del pago de MI PENSION DE vejez, reconocida a través de la Resolución SUB-30104 del 09 de febrero de 2021.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:
- Comunicación de Colpensiones de fecha 29 de abril de 2019. - Contestación de Colpensiones de fecha 1º de agosto de 2019. - Acta individual de reparto de fecha 27 de agosto de 2019. - Sentencia del Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2019. - Formato de solicitud de prestación económica ante Colpensiones, de fecha 20 de noviembre de 2020.
- Sentencia del Juzgado 18 laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de septiembre de 2019. - Formato de solicitud de prestación económica ante Colpensiones, de fecha 20 de noviembre de 2020. - Resolución SUB-30104 del 9 de febrero de 2021 - Resolución número SUB-8749 del 14 de enero de 2022. - Recursos de 2 de febrero de 2022, contra la resolución No. SUB-8749 de 14 de enero de 2022. - Notificación electrónica de fecha 22 de abril de 2022. - Notificación por aviso del 25 de julio de 2022. - Reporte de semanas cotizadas de 6 de octubre de 2010. - Reporte de semanas cotizadas de 18 de enero de 2013. - Reporte de semanas cotizadas de 19 de noviembre de 2020. - Certificación en salud e Historias clínicas y certificados médicos. - Declaración extraprocesal.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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- Resolución DPE 8138 de 30 de junio de 2022. - Resolución SUB 107387 de 21 de abril de 2022. - Resolución SUB 11356 de 18 de enero de 2022. - Resolución SUB 8749 de 14 de enero de 2022. - Resolución SUB 30104 de 9 de febrero de 2021.
- Constancia Colpensiones
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
- Resolución SUB 30104 de 9 de febrero de 2021.
- Constancia Colpensiones
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 21 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Facatativá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social de Hilda María Camargo Pulido al declarar la pérdida de ejecutoria del acto administrativo que reconoció su pensión de vejez y por ende suspendió el pago de mesada pensional.
2.3. De la procedencia de la acción de tutela
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se
configure la ocurrencia de un p erjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
2.3.1 Legitimación de las partes
2.3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 4 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Hilda María Camargo Pulido quien considera vulnerados
3 Corte Constitucional. T -788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a travé s de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
sí misma o a travé s de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social en atención a la declaratoria de falta de ejecutoria de la resolución por medio de la cual Colpensiones ordenó reconocer y pagar pensión vejez. Se encuentra legitimada por activa
2.3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales derechos fundamentales de petición, mínimo vital, debido proceso y seguridad social de Hilda María Camargo Pulido.
2.3.2. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción
utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5
2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 25269-33-33-002-2022-00270-01
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Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras
de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de derechos pensionales, la Corte ha estipulado,
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