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TA CUN - 25269333300220240001901-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300220240001901-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.C. 25269333300220240001901

Accionante: CARMEN EDILMA CASTRO MACÍAS

Accionado: MUNICIPIO DE FUNZA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide la inconformidad formulada por el accionante, en contra del fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Carmen Edilma Castro Macías interpuso acción de cumplimiento, en contra de l Municipio de Funza, con el fin dar cumplimiento a lo ordenado en los actos administrativos Resolución No. 00010 de 28 de diciembre de 2018, y la Resolución No. 00003 de 28 de marzo de 2019.

2. Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, quien mediante auto del veint e (20) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , dispuso admitir la acción , vinculo al señor Luis Octavio Ordóñez Ortiz y ordenó notificar, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

al señor Luis Octavio Ordóñez Ortiz y ordenó notificar, a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

3. Surtida la respectiva notificación, la entidad accionada contesto la acción de cumplimiento.

3.1. El Municipio de Funza indicó, que se han adelantado las actuaciones necesarias para acatar las órdenes contenidas en los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende. Además, señaló que la Oficina de Cobro Coactivo inició el procedimiento de cobro y libró el correspondiente mandamiento ejecutivo. Y respecto a la orden de demolición, que también se está adelantando el respectivo trámite.

4. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, profiere sentencia de primera instancia, el diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento.

5. A través de memorial el accionante impugnó el fallo de primera instancia; siendo concedido el recurso e ingresando el expediente al Despacho el veinte (20) de mayo de 2024.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADAExpediente A.C. 2024019

Accionante: CARMEN EDILMA CASTRO MACÍAS

Accionado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

2 El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:

“(… ) la accionada ha efectuado algunas actuaciones administrativas tendientes, dentro de su competencia, al cumplimiento de las ordenes contenidas en los

declarar improcedente la acción de cumplimiento argumentado:

“(… ) la accionada ha efectuado algunas actuaciones administrativas tendientes, dentro de su competencia, al cumplimiento de las ordenes contenidas en los actos administrativos prenotados y que reclama la parte actora, por lo que en el caso concreto, no procede la acción, ya que esta operadora judicial no encuentra por parte del Municipio de Funza, que haya omitido la ejecución de los actos administrativos, pues inició las correspondientes actuaciones frente a las dos órdenes contenidas y que se destacan como: i) la orden de demolición y ii) la imposición de la multa. Frente a la primera, se delegó a un funcionario para su cumplimiento, quien ha efectuado actuaciones tendientes a la materialización de la medida, y la segunda, que es objeto de ejecución en la oficina de cobro coactivo.

En ese orden, no se puede predicar la omisión en el cumplimiento de los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende, pues precisamente la omisión en su cumplimiento, que no se demostró en este litigio (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN – ACCIONANTELa accionante manifiesta que, el municipio no ha dado cumplimiento a las ordenes impartidas dentro de los actos administrativos, sino que simplemente se ha limitado a iniciar actuaciones, que no han concluido con el cumplimiento de las mismas.

IV. CONSIDERACIONES

Entra a decidir la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la

impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, dentro del trámite de la acción de cumplimiento de la referencia.

A. ASPECTOS PROCESALES

1. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos y, de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º ley 393 de 1997), lo cual excluye de su

1 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la

autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge d e la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.Expediente A.C. 2024019

Accionante: CARMEN EDILMA CASTRO MACÍAS

Accionado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

3 fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices2.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ibídem).

c) Que se pruebe la renuencia3 al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º de la misma norma).

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya

d) Que el deber cuyo cumplimiento se reclama, contenido en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, sea válido jurídicamente y exigible actualmente.

e) No procede la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

Sobre los requisitos mínimos para la procedencia de la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha señalado 4: “(…) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, son tres los requisitos mínimos exigidos para que proceda la acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se deba hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable, y que esté radicado en cabeza de la autoridad a la cual se reclama el cumplimiento; y c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate. Por renuencia se entiende la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo y es, como se anotó, un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo”.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. De las normas que invoca la accionante como incumplidas

1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son de un acto administrativo contentivo de la Resolución No. 010 de 28 de

1. De las normas que invoca la accionante como incumplidas

1.1. Las normas que invoca el accionante, como incumplidas, son de un acto administrativo contentivo de la Resolución No. 010 de 28 de diciembre de 2018 , por medio de la cual, la Secretaría de Gobierno de Funza declaró infractor de las normas de urbanismo y construcción, al señor Luis Octavio Ordóñez Ortiz en su condición de propietario de un predio localizado en la carrera 6 No. 11 -69 Interior 102 y/o carrera 6 No. 10 -45 casa 102 del municipio de Funza – Cundinamarca; se le impuso una multa por valor de $9’741.566,91 y se le ordenó la demolición de la totalidad del tercer piso y unas escaleras que no figuran en la licencia de construcción , y la Resolución No. 003 de 28 de marzo de 2019 , por medio del cual se

2 la norma cuyo cumplimiento se exige es el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capitulo 1, Secciones 5 y 6 del Decreto 1079 de 2015 3 En el presente caso, está demostrado la renuencia a la accionada (TRANSMILENIO), pues el señor Javier Ochoa Barrios agotó dicho requisito de procedibilidad el día 26 de enero de 2017 (Fls. 16 a 22). 4 Ver sentencia del H. Consejo de Estado del 9 de agosto de 2002, Consejero Ponente Dr. Roberto Medina López, Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. 2024019

Accionante: CARMEN EDILMA CASTRO MACÍAS

Accionado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

4

Referencia 2002-2451 AC (1434)Expediente A.C. 2024019

Accionante: CARMEN EDILMA CASTRO MACÍAS

Accionado: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ

4 confirmó en su totalidad la Resolución No. 010 de 28 de diciembre de 2018, proferida por la Secretaría de Gobierno de Funza.

2. Caso concreto

2.1. La Sala encuentra que se dio apertura al proceso de coactivo No. 20191643 en contra del señor Luis Octavio Ordoñez, en el que se registra mandamiento de pago No. 2289 de 30 de octubre de 2023 en firme.

2.2. Por otra parte, frente a la orden de demolición, se indicó que han realizo las siguientes actuaciones: (i)el día 30 de octubre de 2023, se requirió al señor Luis Octavio Ordóñez Ortiz para que de forma inmediata procediera con la demolición de la totalidad del tercer piso y escaleras unidas a esta construcción; (ii) el 10 de noviembre de 2023, se le remitió copia a la aquí accionante del requerimiento; (iii)el 11 de diciembre de 2023 , la Secretaría de Gobierno del Municipio de Funza, comunicó a la Secr etaría de Infraestructura, el protocolo de demolición de infracciones urbanísticas para que se sirvieran dar cumplimiento a la orden de demolición ; (iv) el 18 de enero de 2024, se realizó visita al predio, sin que se permitiera el acceso a los funcionarios.

2.3. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que , la entidad accionada ha venido adelantado gestiones tendientes al cumplimiento de las ordenes

funcionarios.

2.3. Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que , la entidad accionada ha venido adelantado gestiones tendientes al cumplimiento de las ordenes impartidas en los actos administrativos objeto de la presenta acción (Resolución No. 00010 de 28 de diciembre de 2018, y la Resolución No. 00003 de 28 de marzo de 2019 ). Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

FALLA:

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito de Facatativá, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta providencia, en la forma indicada en el artículo 22 de la ley 393 de 1997.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada Lmlt/JCGM/

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