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TA CUN - 25269333300220240006201-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25269333300220240006201-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS

Ref. Expediente: 25269-33-33-002-2024-00062-01

Demandante: SANDRA PATRICIA MEDINA LÓPEZ, en representación de

NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital.

I. ANTECEDENTES

La demanda (a. 04)

1. La señora Sandra Patricia Medina López en nombre y representación de la señora Nubia Isabel López de Medina, interpuso acción de Tutela en contra de la EPS FAMISANAR y la AFP PORVENIR, con el fin que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital en conexidad con la dignidad humana , para el e fecto elevó la s

siguientes pretensiones:

“CONCEDER a mi favor la tutela como mecanismo transitorio de protección a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de las personas en incapacidad por enfermedad común en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DÍAS de origen común.

los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital de las personas en incapacidad por enfermedad común en conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana. INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DÍAS de origen común.

ORDENAR a la ACCIONADA: El pago de manera INMEDIATA de los subsidios de incapacidad radicados y pendientes de desembolso en pro de salvaguardar mis derechos como persona en estado de enfermedad.

3. PREVENIR a las ACCIONADAS para que en adelante no vulnere o amenace los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social, al mínimo vital, y a la salud.” (Sic)

Fundamentos fácticos de la demanda

2. La accionante señaló que es paciente de 69 años y actualmente está afiliada al EPS Famisanar y al Fondo de Pensión AFP Porvenir, que está en incapacidad médica por antecedente de reemplazo total de rodilla izquierda.Acción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:252693333-002-2024-00062-01

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3. Indicó que cuenta con concepto desfavorable, con más de 180 días de incapacidad continua y un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 62.28%, por lo que, es sobre el Fondo de Pensión Porvenir que recae el deber legal de pagar la incapacidad médica.

4. Señaló que desde julio de 2023 no ha recibido el pago de incapacidades, ni ha podido desempeñarse laboralmente y el desarrollo de sus labores diarias se le complica con el tiempo.

4. Señaló que desde julio de 2023 no ha recibido el pago de incapacidades, ni ha podido desempeñarse laboralmente y el desarrollo de sus labores diarias se le complica con el tiempo.

5. Dijo que se encuentran pendiente de pago las siguientes incapacidades por parte de

Porvenir:

6. Expuso que actualmente tiene incapacidad médica ordenada para el periodo del 5 de mayo de 2024 al 19 de mayo de 2024.

7. Manifestó que, a pesar de haber realizado las gestiones ante la entidad correspondiente para el pago de las incapacidades, a la fecha de presenta ción de la tutela no ha recibido respuesta positiva a su solicitud, pese a cumplir con todos los requisitos necesarios para recibir los subsidios de incapacidad.

Trámite

8. La acción de tutela fue radicada el 6 de mayo de 2024 , correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, quien, mediante auto del 7 de mayo de 2024 admitió la solicitud de amparo contra Famisanar EPS y

PORVENIR AFP.

Intervenciones

9. Famisanar EPS. Manifestó que de acuerdo con lo informado por el área de prestaciones económicas de la entidad, la señora Sandra Patricia Medina López: i) cuenta con 592 días de incapacidad, esto es, del 25 de enero de 2010 al 4 de mayo de 2024, ii) con incapacidad continua del 27 de febrero de 2023 al 4 de mayo de 2024 para un total de 373 días, por lo que, cumplió los 180 días de incapacidad el 25 de agosto de 2023, iii) que las incapacidades

continua del 27 de febrero de 2023 al 4 de mayo de 2024 para un total de 373 días, por lo que, cumplió los 180 días de incapacidad el 25 de agosto de 2023, iii) que las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por la AFP, iv) que el 24 de julio de 2023 se emitióAcción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:252693333-002-2024-00062-01

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concepto de rehabilitación desfavorable, recibido por la AFP el 24 de julio de 2023, v) luego presentó interrupción por 30 días o más del 25 de julio de 2023 al 05 de marzo de 2024, por lo que, vi) actualmente presenta una incapacidad de 28 días del 6 de marzo de 2024 al 2 de abril de 2024.

10. Aclaró que el pago de las incapacidades superiores a 540 días con pérdida de capacidad laboral superior al 50% o con concepto desfavorable, corresponde al Fondo de Pensiones, y de acuerdo con el numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las incapacidades de origen común superiores a 540 días serán pagadas por el EPS siempre que exista concepto favorable de rehabilitación, hecho que no ocurre.

11. Precisó que, la entidad ha cumplido con su obligación legal de pagar las incapacidades, y las que surjan con posterioridad al día 180, deben ser asumidas por el fondo de pensiones.

En ese sentido, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa para responder por los derechos reclamados, en la medida en que a quien le corresponde

y las que surjan con posterioridad al día 180, deben ser asumidas por el fondo de pensiones. En ese sentido, solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa para responder por los derechos reclamados, en la medida en que a quien le corresponde efectuar el pago de las incapacidades es a la Administradora del Fondo de Pensiones Porvenir.

12. Por lo expuesto, solicitó se niegue la acción de tutela en favor de la accionante.

13. Porvenir S.A., La Directora de acciones constitucionales de la entidad, informó que el 24 de julio de 2023 Famisanar emitió concepto desfavorable a nombre de la señora Nubia Isabel López de Medina, por lo que, es necesario que la actora radique ante Porvenir S.A. la documentación completa para realizar el estudio de procedencia de reconocimiento de subsidio por incapacidad, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea o no favorable, toda vez que la radicación de dicha documentación es indispensable para que el Fondo de Pensiones determine : i) si las incapacidades generadas con posterioridad al día 180 están debidamente transcritas por la EPS, ii) si las incapacidades son continuas, es decir que sean prórroga de la inmediatamente anterior gene rada, entendiéndose como prorroga que cada incapacidad sea generada en un lapso inferior a 30 días hábiles desde la finalización de la anterior, pues de lo contrario, si la incapacidad se genera después de dicho término, el conteo debe reiniciarse y deberá la EPS reiniciar con el pago del subsidio por incapacidad hasta el nuevo día 180, y iii) si las incapacidades son de origen común, pues las ocasionadas por accidentes de trabajo o de origen laboral están en cabeza de las

ARL.

por incapacidad hasta el nuevo día 180, y iii) si las incapacidades son de origen común, pues las ocasionadas por accidentes de trabajo o de origen laboral están en cabeza de las ARL.

14. Indicó que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 1333 de 2018, el pago de las incapacidades superiores al día 540 le corresponde a la EPS.

15. Por lo expuesto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se desvincule a Porvenir S.A.

Sentencia ImpugnadaAcción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

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Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:252693333-002-2024-00062-01

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16. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante

sentencia del 17 de mayo de 2024, resolvió:

“PRIMERO. - AMPARAR a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.781.022, los Derechos Fundamentales a la Seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital, que vienen siendo vulnerados por la E.P.S. FAMISANAR y la A.F.P. PORVENIR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar el pago de la prestación económica por incapacidad de origen común a la

SEGUNDO. - ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar el pago de la prestación económica por incapacidad de origen común a la señora NUBIA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, en los siguientes términos:

  • La E.P.S. FAMISANAR, las incapacidades del 26/08/2023 al 27/08/2023 (dos días), la correspondiente al 20 de diciembre de 2023, y las que se han venido causando desde el 05/01/2024, hasta tanto se cumplan 180 días continuos de incapacidad si ello ocurriera.
  • La A.F.P. PORVENIR S.A., el subsidio por las incapacidades causadas del 28/08/2023 hasta el 4/11/2023 (69 días), cuando se presentó interrupción de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. - PREVENIR a la E.P.S. FAMISANAR y a la A.F.P. PORVENIR para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas que vulneren los derechos fundamentales de personas de la tercera edad ante la falta de pago oportuna de incapacidades, bien por situaciones derivadas de la interpretación de las normas y jurisprudencia en la materia, o por la exigencia de trámites administrativos que no resultan estrictamente necesarios.

CUARTO. - INSTAR a la accionante y a las entidades accionadas para que adelanten las gestiones a su cargo, no solo para el pago de futuras incapacidades, sino en cuanto al trámite para determinar la posibilidad de una pensión de invalidez;

CUARTO. - INSTAR a la accionante y a las entidades accionadas para que adelanten las gestiones a su cargo, no solo para el pago de futuras incapacidades, sino en cuanto al trámite para determinar la posibilidad de una pensión de invalidez; las labores de seguimiento y aco mpañamiento del proceso y todas las que sean necesarias para superar los períodos de incapacidades y las consecuencias que de los mismos puedan derivarse, de conformidad con la Ley y la jurisprudencia en la materia. (…)”

17. El A-quo estableció como el problema jurídico el siguiente: “establecer si las entidades accionadas, han generado amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social u otros en cabeza de la tutelante, con la presunta falta de pago de las incapacidades médi cas de la señora NUBUA ISABEL LÓPEZ DE MEDINA, generadas con posterioridad al día ciento ochenta (180).”.

18. Al estudiar la procedencia de la acción de tutela señaló que esta procede de manera excepcional para exigir el pago del auxilio de incapacidad, cuando se esté ante un perjuicio irremediable o el medio judicial regular no resulte suficiente, consideró que la tutela es procedente, ya que se pretende el amparo de derechos fundamentales a la seguridad social, aunados al mínimo vital por el no pago de incapacidades superiores a los 180 días, que no se pagan desde julio de 2023, sumado a que la accionante es una persona de 69 años de edad que no tiene trabajo.Acción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

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Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

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19. Refirió al marco normativo y jurisprudencial sobre la prestación económica por incapacidad de origen común y las incapacidades posteriores a 540 días, luego abordó el análisis del caso concreto, donde precisó que, según la certificación expedida por el director de operaciones comerciales de Famisanar EPS, el último pago por incapacidad de la EPS Famisanar fue el correspondiente del 29 de junio de 2013 al 25 de agosto de 2023; y las incapacidades causadas del 26 de agosto de 2023 al 4 de noviembre de 2023 se negaron al pago.

20. Famisanar negó la incapacidad del 20 de diciembre de 2023 al considerar que la misma correspondía al empleador, circunstancia frente a la que manifestó estar acorde con las normas sobre la materia, ya que, desde la incapacidad terminada el 4 de noviembre de 2023 hasta el 20 de diciembre de 2023 transcurrió más de 1 mes.

21. Expuso que se encuentra a cargo de la EPS Famisanar el pago de las incapacidades generadas del 26/08/2023 al 27/08/2013 (2 días) en tanto, con ellas se completaría el pago de los primeros 180 días de incapacidad que no contaron con interrupción, y en ese orden, corresponden al Fondo de Pensiones Porvenir el pago de las incapacidades causadas del 28/08/2023 al 4/11/2023 (69 días) fecha en que se presentó la interrupción.

corresponden al Fondo de Pensiones Porvenir el pago de las incapacidades causadas del 28/08/2023 al 4/11/2023 (69 días) fecha en que se presentó la interrupción.

22. Señaló que el pago de la incapacidad otorgada el 20 de diciembre de 2023 debe imputársele al empleador, y las incapacidades generadas de forma continua desde el 05/01/2024 las asume la EPS Famisanar hasta completar 180 días desde la nueva contabilización dada la interrupción.

23. Consideró que l as circunstancias del caso tornan apremiante la expedici ón de un dictamen definitivo de pérdida de capacidad laboral, y según el resultado, iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez o la posibilidad de recuperación y reintegro al trabajo de ser el caso, dado que las incapacidades no deben ten er vocación de permanencia, luego entonces, indicó que corresponde a todos los agentes del sistema de seguridad social en salud, en el marco de sus competencias, gestionar lo pertinente para que puedan definirse las situaciones derivadas de las incapacidades.

Impugnación y Trámite posterior

24. Parte accionante: La parte actora impugnó la sentencia de primer grado, bajo estos argumentos: señaló que el a quo no tuvo en cuenta la incapacidad médica del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024 por un periodo de 15 días, entregada por la IPS CAFAM con consecutivo No.550208053 de 20 de diciembre de 2023 debidamente transcrita ante la Secretaría de Educación, lugar donde se desempeña laboralmente.

25. En ese entendido, sostuvo que las incapacidades fueron continuas, toda vez que el

CAFAM con consecutivo No.550208053 de 20 de diciembre de 2023 debidamente transcrita ante la Secretaría de Educación, lugar donde se desempeña laboralmente.

25. En ese entendido, sostuvo que las incapacidades fueron continuas, toda vez que el 25 de agosto de 2023 superó los 180 días de incapacidad continua, “por lo que no seAcción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

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puede inferir que ha habido interrupción de las incapacidades dadas por su médico tratante.”.

26. Señaló que el numeral segundo de la sentencia impugnada debe ser corregido parcialmente para cambiar las fechas y los días que le correspondería pagar a la EPS Famisanar y la AFP Porvenir S.A., por concepto de incapacidades (sin indicar los periodos que en su criterio les corresponde pagar a cada una).

27. Manifestó que: “según en el reporte de los pagos por concepto de incapacidad efectuados no se logra evidenciar que la incapacidad en mención y disputa se encuentra registrada en la base de datos del record de incapacidades, perjudicando el consecutivo de incapacidad medica que lleva mi señora madre, teniendo que volver a empezar del día 01 de incapacidad al día 180 de incapacidad, por la inobservancia de los documentos aportados. De allí que, las circunstancias del caso tornan preocupante porque se encuentra en proceso definitivo de pérdida de capacidad laboral, y según el resultado, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez.” (sic)

los documentos aportados. De allí que, las circunstancias del caso tornan preocupante porque se encuentra en proceso definitivo de pérdida de capacidad laboral, y según el resultado, el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez.” (sic)

28. Por lo expuesto, solicitó proteger los derechos de la accionante, una persona mayor y en debilidad manifiesta.

Trámite posterior

29. Mediante auto de 29 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá concedió la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2024 (a. 16).

II. CONSIDERACIONES

Competencia

30. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Facatativá resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho dentro del proceso de referencia el 20 de mayo de 2024.

Presupuestos de la acción

31. No se encuentra reparo frente al presupuesto de legitimación en la causa, por cuanto, en relación con la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en esta oportunidad, la señora Sandra PatriciaAcción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

Accionado: EPS Famisanar y AFP Porvenir Expediente:252693333-002-2024-00062-01

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

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Medina López manifiesta actuar en nombre y defensa de los derechos fundamentales de su progenitora, la señora Nubia Isabel López de Medina quien es una persona de la tercera edad.

32. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.”.

Según esta disposición, la legitimación por activa para presentar una acción de tutela se predica de quien solicita directamente el amparo de sus derechos fundamentales y de quien actúa como agente oficioso de otra, cuando a esta última le es imposible promover su propia defensa.

33. En relación con la legitimación del agente oficioso, la Corte Constitucional ha señalado:

“La presentación de la solicitud de amparo a través de agente oficioso tiene lugar, en principio, cuando éste manifiesta actuar en tal sentido y cuando de los hechos y circunstancias que fundamentan la acción, se infiere que el titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias físicas o mentales que le impiden actuar directamente. (…) 4.3.3. En relación con el primer requisito, esto es, la manif estación expresa por parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del

parte del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su deferencia no se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimación del agente siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente q ue actúa como tal..”1 (Resaltado de Sala)

34. En este caso, la señora Sandra Patricia Medina López en el escrito de tutela manifestó actuar en nombre de la señora Nubia Isabel López de Medina quien es su madre; y de los hechos, las pretensiones y las circunstancias que fundamentan la acción constitucional se advierte que la señora Nubia Isabel López de Medina, tiene 69 años de edad, se encuentra incapacitada, y fue valorada con pérdida de capacidad laboral del 62.28%, circunstancias con las cuales se a credita el cumplimiento de los requisitos para que se acepte a Sandra Patricia Medina López como agente oficioso de Nubia Isabel López de Medina.

35. Por su parte, la legitimación por pasiva se concibe como la facultad procesal que le permite, a quien se demanda, controvertir el objeto de la reclamación interpuesta por la actora; por ello, la EPS Famisanar y la AFP Porvenir, están legitimadas para actuar como parte pasiva en este proceso de tutela, considerando que la accionante le atribuye responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales tutelados.

36. En relación con el presupuesto de inmediatez, se tiene que, si bien, respecto al ejercicio de la acción de tutela no existe un plazo o término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interp onga la acción sea

constitucional ha acuñado el principio de inmediatez, con el que se pretende que el lapso distado entre la vulneración del derecho y el momento en que se interp onga la acción sea razonable. El accionante manifiesta que desde el 29 julio de 2023 no ha recibido el pago de

1 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

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sus incapacidades pese haber realizado los trámites correspondientes, y conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela.

37. La Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, “que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual.”2

38. En este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma continua y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta sus derechos a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y al mínimo vital.

se ha prolongado en el tiempo de forma continua y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta sus derechos a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y al mínimo vital.

39. En lo que tiene que ver con el presupuesto de subsidiariedad, dirá la Sala que, como en este caso se estudia la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en la omisión del pago de incapacidades médicas, en principio sería dable considerar que de acuerdo con el sistema normativo colombiano, el recurso ordinario apto para ventilar las pretensiones de índole económico -específicamente el tendiente a obtener e l pago del subsidio de incapacidades laboraleses la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así lo ha

señalado:

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescr ito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer l as necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar”[18].

2 Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Acción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

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40. En este caso, como se ha dicho, el escrito de tutela cuestiona el impago de incapacidades por parte de la EPS Famisanar y el AFP Porvenir, lo que llevaría a señalar que la reclamación quedaría comprendida dentro de las facultades del juez ordinario laboral. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referenciada, la Sala observa que, en este caso, la acción de tutela tiene como fin proteger los derechos fundamentales de una mujer de 69 años de edad, quien manifiesta tener las siguientes

laboral. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referenciada, la Sala observa que, en este caso, la acción de tutela tiene como fin proteger los derechos fundamentales de una mujer de 69 años de edad, quien manifiesta tener las siguientes afectaciones de salud: “reemplazo total de rodilla izquierda con flexión de rodilla 90°, en manejo por ortopedia, gonartrosis bilateral, síndrome del maguito rotador, trastorno de disco intervertebral lumbar, con dolor crónico secundario a patologías osteomusculares con manejo por especialistas, hipertensión arterial, trastorno cognitivo leve en manejo farmacológico con depresión.”, padecimientos que originaron las incapacidades médicas; incluso de acuerdo con las documentales aportadas al proceso, se observa que fue valorada con pérdida de capacidad laboral del 62.28%, sin que a la fecha se le haya reconocido pensión alguna.

41. En esas circunstancias, se puede determinar que la accionante no puede retomar sus actividades laborales para obtener un ingreso que le permita cubrir sus necesidades. Por ello, la solicitante requiere del pago de las referidas incapacidades para que su derecho al mínimo vital sea protegido, toda vez que no se advierte que cuente con otro ingreso, lo cual implica que la ausencia y/o la dilación de los pagos que la accionante reclama, la sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que se agrava ante su estado de salud.

42. Así las cosas, estima la Sala que en el asunto bajo examen el medio judicial ordinario no es efectivo, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes; en consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

no es efectivo, más aún cuando existe una amenaza grave sobre su mínimo vital, que para ser conjurada requiere de medidas urgentes; en consecuencia, la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad.

Problema Jurídico

43. De acuerdo con los antecedentes esbozados, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a revocar o modificar la sentencia impugnada, que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Nubia Isabel López de Medina.

44. Para el efecto, conforme a los planteamientos del escrito introductorio, lo manifestado por las entidades accionadas, lo decidido en la providencia de primer grado y el escrito de impugnación presentado, la Sala considera pertinente determinar si la EPS Famisanar y la AFP Porvenir vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y el mínimo vital de la señora Nubia Isabel López de Medina, por el no pago del subsidio de incapacidad médica.

45. De forma específica atendiendo a los argumentos de impugnación de la accionante, deberá determinarse:Acción de Tutela

Accionante: Sandra Patricia Medina López, en Representación

de Nubia Isabel López De Medina

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  • Si, ¿el aquo omitió tener en cuenta la incapacidad correspondiente al periodo del 21 de diciembre de 2023 al 4 de enero de 2024? - Si, ¿las inca

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