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TA CUN - 25269333300320150045601-(11-04-2024)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25269333300320150045601-(11-04-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Once (11) de Abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Expediente: 2015-4561

Demandante: JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE CUNDINAMARCA - HOSPITAL

CENTRAL DE LA POLICÍA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

En el presente asunto los señores JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS (víctima directa), actuando en nombre propio y en representación del menor JORELL SANTIAGO TRIANA CASTAÑEDA (hijo de la víctima directa); LADY JOHANA CASTAÑEDA MORALES (compañera permanente de la víctima directa);

directa), actuando en nombre propio y en representación del menor JORELL SANTIAGO TRIANA CASTAÑEDA (hijo de la víctima directa); LADY JOHANA CASTAÑEDA MORALES (compañera permanente de la víctima directa); JAIME ORLANDO TRIANA ALFARO (padre de la víctima directa); MARÍA ZAIDE BUSTOS MEDINA (madre de la víctima directa) ; ELIANA YULITZA TRIANA BUSTOS, EDWAR ANDREY TRIANA BUSTOS , JABER NORBEY TRIANA BUSTOS, LEIVER DAVID TRIANA BUSTOS y CÉSAR AUGUSTO AGUILAR ROJAS (hermanos de la víctima directa); y MARÍA IDALBA MORALES PARRA (suegr a de la víctima directa) , pretenden que se declare responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE CUNDINAMARCAHOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA , con ocasión de: (i) la falla en el servicio de la Dirección de Sanidad de Cundinamarca, que ocasionó la fractura abierta del fémur del señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, por cuanto después de haberle realizado unos procedimientos quirúrgicos, lo trasladaron a su lugar de residencia y el personal a su cargo, lo dejó caer de la camilla; (ii) la falla médica que ocasionó la infección por OSTIOMIELITIS, luego de ser intervenido quirúrgicamente varias veces como consecuencia de la fractura abierta de fémur.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

consecuencia de la fractura abierta de fémur.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Entidad a pagar los perjuicios descritos en la demanda.

1 25269333001-2015-00456-01EXP: 2015-00456

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA

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2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DE CUNDINAMARCA - HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA se opuso a las pretensiones de la demanda , afirmando que: (i) El paciente presentó en el año 2011, una fractura compleja, conminuta, abierta, la cual requirió una intervención y seguimiento continuos por parte del Servicio de Ortopedia, con múltiples tratamientos antibióticos y procedimientos quirúrgicos, con el fin de minimizar las secuelas generadas por el trauma; (ii) aunque se afirma que el paciente presentó una caída cuando fue transportado a su casa, al terminar el alargamiento y retirar el tutor externo, lo cierto es que al reingreso el día 23 de abril de 2013, cuatro días después de su egreso, no se mencionó nada sobre esa caída; (iii) como consecuencia del trauma inicial en el año 2011, el paciente ha presentado osteomielitis crónica, pseudoartrosis, rigidez de la rodilla, deformidad de la

de su egreso, no se mencionó nada sobre esa caída; (iii) como consecuencia del trauma inicial en el año 2011, el paciente ha presentado osteomielitis crónica, pseudoartrosis, rigidez de la rodilla, deformidad de la extremidad y dolor, por lo que ha requerido de múltiples hosp italizaciones, procedimientos quirúrgicos y controles por parte del servicio de ortopedia, los que se han realizado de forma oportuna. Asimismo, para cada uno de estos procedimientos se ha contado con el consentimiento informad o y específicamente en el consentimiento informado del procedimiento del día 19 de abril de 2013 , donde se le informó que uno de los riesgos o posibles complicaciones era el de la posibilidad de presentar fractura luego del retiro del material de osteosíntesis; (iv) en el presente asunto no hay ninguna prueba que acredite el nexo entre la caída y la fractura y en ese sentido, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Entidad demandada.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de Facatativá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3.1 En relación con el daño antijurídico indicó que se concretaba en la fractura del tercio medio de la diáfisis fémur izquierdo identificado como callo óseo2, así como, el padecimiento de osteomielitis, lo cual estaba acreditado de acuerdo con los medios de prueba aportados.

3.2 Ahora bien, se afirma que el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS,

como callo óseo2, así como, el padecimiento de osteomielitis, lo cual estaba acreditado de acuerdo con los medios de prueba aportados.

3.2 Ahora bien, se afirma que el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, presentó una fractura de la cual tuvo conocimiento el 24 de abril de 2013 y consistía en ese momento, en “fractura no desplazada de tercio medio de diáfisis”. Posteriormente, para el 20 de abril de 2013, correspondía a una fractura “oblicua cabalgada”. Asimismo, se expuso en la demanda que dicha fractura había sido como consecuencia de los hechos ocurridos el 19 de abril de 2013, cuando el personal médico de la ambulancia adscrito a Sanidad Militar, dejó caer al paciente de la camilla dentro de su lugar de residencia.

3.3 Conforme los testimonios practicados en audiencia de pruebas, se acreditó que efectivamente el 19 de abril de 2013, luego del

2 de la que se tuvo conocimiento según la historia clínica el día 24 de abril de 2013EXP: 2015-00456

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 3 procedimiento quirúrgico ambulatorio que le fue realizado a l señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS en el Hospital Central, consistente en “retiro de tutor externo, curetaje óseo, más desbridamiento y lavado quirúrgico”; la enfermera Jefe STEPHANIE PARRA HERNÁNDEZ y el

JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS en el Hospital Central, consistente en “retiro de tutor externo, curetaje óseo, más desbridamiento y lavado quirúrgico”; la enfermera Jefe STEPHANIE PARRA HERNÁNDEZ y el conductor de la ambulancia HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ REYE S, trasladaron al paciente a su lugar de residencia ubicada en Facatativá. Efectuado el descenso de la ambulancia y estando ubicados dentro de la vivienda correspondiente, se presentó un descenso precipitado de la camilla sobre el cual existen diversas versiones:

a) Los familiares de la parte actora , sostienen que el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, no se encontraba atado a la camilla, “lo dejaron caer”; “el paciente cayó sobre su pierna afectada debido a la indebida manipulación de la camilla”; “cuando hicieron esa maniobra el trinquete del lado izquierdo lo bajaron y el otro se quedó como atorado, se volteó la camilla y él cayó al piso” y “a lo que iba entrando la enfermera soltó la camilla del lado que ella lo llevaba, al soltarlo mi esposo se resbala porque no lo llevaban sujetado a la camilla, él se resbaló y cayó sobre su pierna recién operada”.

b) Por otro lado: (i) la enfermera STEPHANIE PARRA HERNÁNDEZ indicó que: “ pero el golpe lo recibí yo en mi brazo, porque el golpe es hacia abajo, pero yo resistí en parte del golpe del peso de él (…) pero que se hubiese movido hacia un lado no, simplemente fue el golpe hacia

brazo, porque el golpe es hacia abajo, pero yo resistí en parte del golpe del peso de él (…) pero que se hubiese movido hacia un lado no, simplemente fue el golpe hacia abajo, descenso rápido hacia abajo, por la recogida de las llantas, porque las llantas lo que hacen es subirse no se desplazan hacia ningún lado, simplemente se recogen hacia arriba (..) claro el susto de la bajada ipso facto fue el que generó el grito de él. Yo por eso en ese momento di espera, porque sé que una fractura es limitante, es dolorosa, en el momento el me lo hubiera manifestado, por eso di más o menos espera (…)” y (ii) el conductor de la ambulancia HUMBERTO ANTONIO MARTINEZ REYES, expuso: “cuando nosotros estuvimos en el ascenso de la camilla que ya lo íbamos a bajar, fue que se resbaló la camilla, ella cayó derecha (con sus manos hace un movimiento vertical descendente) sus barandas todo, en el momento que cayó él cayó acostado en la camilla, pero en ningún momento se salió de la camilla ni nada”

3.4 Quiere significarse que, en efecto, está demostrado que el día 19 de abril de 2013, se presentaron unos hechos que incluso conllevó a que se modificaran los protocolos de sanidad militar en el traslado de pacientes en camillas. Sin embargo, el nexo de causalidad no se encuentra demostrado.EXP: 2015-00456

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ACTOR: JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS y OTROS

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 4 3.5 Aunque el traslado en la camilla se realizó el 19 de abril de 2013, lo cierto es que el señor JAIME ORLADO TRIANA ingresó al servicio de urgencias, cuatro días después, es decir, el 23 de abril de 2013 y al ser indagado por la causa de la consulta manif estó “Con 6 días de POP de retiro del tutor externo, re consulta por dolor intenso hace 2 días que se agudizó en las últimas horas”

3.6 En este sentido, en primera instancia se resaltó que la ortopedista María Victoria Pardo Ruiz, en su declaración expuso que: (i) en el evento que una persona sufre una caída, después de retirarle un tutor, el dolor se presenta de manera inmediata a la fractura del callo; (ii) la posible causa de fractura del callo, no pudo haber sido la caída desde su propia altura, sino porque la infección persistía y era un callo que muy seguramente con el peso del cuerpo se pudo fracturar; (iii) toda fractura tiene riesgo de refractura; (iv) cuando ha habido un alargamiento óseo, más del 50% de esos callos óseos que resultan del alargamiento óseo, se pueden refracturar y (v) para una fractura como la que el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS tuvo, tipo 3C, el riesgo de infección puede variar entre el 20% y el 50%, es una complicación inherente a las fracturas abiertas.

como la que el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS tuvo, tipo 3C, el riesgo de infección puede variar entre el 20% y el 50%, es una complicación inherente a las fracturas abiertas.

3.7 Quiere significarse que, conforme las pruebas , se demostró que el dolor por la refractura no se dio el 19 de abril de 2013 (día en que ocurrido el traslado del paciente), sino el 21 o 22 de abril, fecha en la que el señor JAIME ORLANDO TRIANA manifestó sentir dolor agudo, resaltando que de conformidad con la declaración de la profesional de salud, cuando se presenta una fract ura el dolor es inmediato y al respecto, se advierte que en el presente asunto, los demandantes no dieron cuenta de las razones por la s cuales, el señor TRIANA BUSTOS tardó tantos días en acudir al servicio de urgencias.

3.8 Aunado a lo anterior, el Juzgado resaltó que se encontraba demostrado que las características de la lesión que sufrió JAIME ORLANDO TRIANA en el año 2011, tenía un alto porcentaje de refractura, sumado a las recaídas en el diagnóstico infeccioso de osteomielitis y la presencia de dos bacterias detectadas en la muestra que fue tomada en la cirugía ambulatoria, en la que se retiró el tutor externo, se hizo curetaje óseo más desbridamiento y lavado quirúrgico que data del 19 de abril de 2013.

3.9 Llama igualmente la atención del Juzgado que al ingreso al Hospital Central se diagnosticó, el 24 de abril de 2013 a las 12:34:48 AM, “fractura no desplazada de tercio medio de diáfisis” y luego, se

3.9 Llama igualmente la atención del Juzgado que al ingreso al Hospital Central se diagnosticó, el 24 de abril de 2013 a las 12:34:48 AM, “fractura no desplazada de tercio medio de diáfisis” y luego, se inmovilizó la pierna con férula, registrando en la evoluc ión del 27 de abril de 2013, que “el paciente no soportó la férula por lo que se la quitó” y que en evolución posterior, del 30/04/2013 la radiografía mostró “TRAZO DE FRACTURA OBLICUA CABALGADA EN DIAFISIS DE FEMUR IZUQIERDO ESTIGMAS DE MATERIA DE OSTEOSÍ NTESIS”. De manera que, estos eventos dan cuenta que: (i) la fractura no desplazada tuvo que ser previo al ingreso del paciente al Hospital y (ii) el desplazamiento de la fractura, fue porque el paciente por suEXP: 2015-00456

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 5 propia decisión, se retiró la férula, de tal forma que, su acción fue determinante para agravar la lesión ya identificada por los galenos.

3.10 Así las cosas, concluyó que no bastaba con acreditar la ocurrencia de un hecho (presunta caída de una camilla), para establecer que esa fue la causa eficiente de la lesión que sufrió el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, máxime cuanto existe un vacío en el

de un hecho (presunta caída de una camilla), para establecer que esa fue la causa eficiente de la lesión que sufrió el señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, máxime cuanto existe un vacío en el tiempo de 2 días, en los que no se documenta claramente la existencia del dolor, sumado al retiro de la férula por parte del propio

señor TRIANA BUSTOS.

3.11 Además, no puede desconocerse que: (i) la fractura que se evidenció el 24 de abril de 2013, fue antecedida por el padecimiento de osteomielitis, cuyo diagnóstico fue el 18 de agosto de 2011; (ii) según la médica ortopedista, el tratamiento al que se someti ó el señor TRIANA BUSTOS, fue complejo debido a que la fractura inicial del 2011 fue abierta de gran tamaño, por lo que estuvo expuesto a bacterias que dieron lugar al padecimiento de la infección señalada, la cual, a pesar de ser tratada con antibióticos de amplio espectro, no pudo ser controlada en su totalidad y (iii) de la historia clínica, se extrae que el proceso de alargamiento óseo recayó sobre una extensión de hueso de 10 centímetros , en la que se presentó en diversas ocasiones osteomielitis y que según los exámenes practicados el mismo día en el que se retiró el tutor (esto es 19 de abril de 2013), aun cuando hay registro de la llegada del hueso al foco distal, este era un hueso en el que dos bacterias se encontraban presentes, por lo que el despacho concluye, que tal como lo señaló la especialista en ortopedia, el hueso que se encontraba en formación no era de buena calidad.

que dos bacterias se encontraban presentes, por lo que el despacho concluye, que tal como lo señaló la especialista en ortopedia, el hueso que se encontraba en formación no era de buena calidad.

3.12 En el dictamen de Medicina Legal, se determinó que la infección por osteomielitis se produjo como consecuencia de la fractura; sin embargo, no fue claro en identificar , ni distinguir las causas y efectos de cada uno de las fracturas que sufrió el señor TRIANA BUSTOS, porque si bien en la primera pregunta dice que la consecuencia de la fractura fue “infección del sitio operatorio y osteomielitis” y que desde el punto de v ista anatómico, hubo pérdida funcional del 30% en razón a diagnóstico del año 2011 y una reducción de 2 centímetros en la pierna izquierda en comparación con la izquierda de acuerdo a valoración del año 2015, sostuvo que “la infección por osteomielitis se produjo como consecuencia de la fractura de fémur” y a su vez, que la osteomielitis, en el caso concreto tuvo como consecuencia “alteración en arcos de movilidad y acortamiento de la extremidad”. En consecuencia, es posible establecer que los daños alegados por el extremo accionante, fueron fruto de una fractura que dio lugar al padecimiento de osteomielitis que, según la historia clínica, fue diagnosticada en octubre de 2011.

3.13 Por otro lado, en relación con el padecimiento de la osteomielitis. En efecto, tal como lo alegó la demandada, este padecimiento es anterior al suceso del 19 de abril de 2013 (presunta caída), porque

3.13 Por otro lado, en relación con el padecimiento de la osteomielitis. En efecto, tal como lo alegó la demandada, este padecimiento es anterior al suceso del 19 de abril de 2013 (presunta caída), porque conforme la Historia Clínica, desde el 18 de agosto de 2 011 seEXP: 2015-00456

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 6 diagnosticó la osteomielitis y desde diciembre de 2011, se tiene que el paciente padece Osteomielitis Crónica, en virtud de la cual, el paciente requirió diversas hospitalizaciones y tratamientos tendientes a controlar la infección, dada la presencia de fl ora múltiple y resistente a los antibióticos.

3.14 Así las cosas, la osteomielitis es una condición que padece el SEÑOR JAIME ORLANDO TRIANA con anterioridad al hecho del que reclama responsabilidad y pese a las diferentes acciones del personal médico, el señor JAIME ORLANDO TRIANA, no respondió adecuadamente a los tratamientos, circunstancia que resulta ajena al Hospital Central, en la medida, que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado : “la sola intervención -actuación u omisión - de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los dañ os que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y

suficiente para imputar al Estado los dañ os que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño.”

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Tercero (3) Administrativo del Circuito de

Facatativá.

2. Mediante providencia veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022), se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera

del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3. Por reparto ingresó al Despacho de otro Magistrado, el día s15 de marzo de 2023 y mediante providencia del 23 de mayo de 2023, se remitió el proceso al Despacho sustanciador, por conocimiento previo.

4. En consecuencia, el proceso ingresó al Despacho sustanciador el 16 de junio de 2023, quien admitió el recurso de apelación veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

5. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

5. Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

Al respecto, observa la Sala: (i) que entre la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia y el momento en el que se concedió el recurso de apelación, trascurrió más de un mes y; (ii) entre la fecha en que fue concedido el recurso y el momento en el que el proceso fue sometido a reparto de segunda instancia trascurrieron más de 1 año ; (iii) lo anterior implica que en el solo tramite tendiente a que el proceso fuera puesto en conocimiento de esta Sala, trascurrieron más de 13 meses. Lo evidenciado no es de recibo para Sala, de cara a una tutela judicial efectiva, razón porEXP: 2015-00456

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 7 la cual se insta a los Juzgados y funcionarios que intervienen en este trámite, a efectos que realicen sus gestiones de manera célere y oportuna en procura de garantizar la impartición de justicia en términos razonables.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante;

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, e n tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

  • Del nexo de causalidad:

2.1 El a quo concluyó que, en el presente caso, no se había demostrado el nexo de causalidad y al respecto se tiene que bien, no se encuentra probado la caída que se alega en la demanda, si se demostró un movimiento brusco en la camilla cuando el paciente era ingresado a su lugar de residencia, hecho reconocido por la enfermera y el conductor de la ambulancia.

2.2 Con el movimiento o caída , se produjo la falla en el servicio por no seguir protocolos , aunque no se demuestre que, por ese hecho, se ocasionó la refractura del paciente, porque lo cierto es que se acreditó que hubo un movimiento brusco y por fuera de los protocolos

seguir protocolos , aunque no se demuestre que, por ese hecho, se ocasionó la refractura del paciente, porque lo cierto es que se acreditó que hubo un movimiento brusco y por fuera de los protocolos de manejo de un paciente en camilla, por lo tanto, la causa eficiente

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2015-00456

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DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD DE

CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA 8 del daño, se constituye en indicios, los cuales, según la jurisprudencia demuestran el nexo de causalidad.

2.3 De los relatos de la enfermera y el conductor de la ambulancia , se advierte que efectivamente hubo una falla en el manejo del paciente

demuestran el nexo de causalidad.

2.3 De los relatos de la enfermera y el conductor de la ambulancia , se advierte que efectivamente hubo una falla en el manejo del paciente en camilla al ingresarlo a su lugar de residencia. Lo que constituye dos indicios, los cuales son prueba de la falla en el servicio imputada en el presente asunto.

2.4 Aunque el a quo indica que la víctima de la caída no acudió de manera inmediata al hospital donde era atendido, esto se debió a como lo manifiestan los testigos, al paciente le fue suministrado medicamento contra el dolor y el mismo personal de sanidad que ocasionó al accidente, lo revisó y le indicó que no había pasado nada, sin embargo, de manera posterior, tuvo que acudir de nuevo al Hospital Central de la Policía Nacional , al no soportar más el dolor, y allí le diagnosticaron la refractara en el callo óseo. Dichas situaciones fueron corroboradas por los suegros y esposa del paciente, quienes conviven con él.

2.5 No es de recibo que el a quo haya afirmado que no existe nexo de causalidad porque la víctima directa no acudió de manera inmediata al servicio de salud.

  • De la falta de oportunidad

2.6 Indica que: (i) en el dictamen de medicina legal y ciencia forenses de fecha 22 de septiembre de 2018, en respuesta dada a la pregunta No. 4, se incurre en un error al indicar “su origen es un traumatismo por mal rotación interna cuando practicaba un deporte” , por cuanto en el presente asunto quedó probado que la verdadera causa de la lesión sufrida por el demandante, fue la caída de la camilla; (ii) Con el acta

rotación interna cuando practicaba un deporte” , por cuanto en el presente asunto quedó probado que la verdadera causa de la lesión sufrida por el demandante, fue la caída de la camilla; (ii) Con el acta de la junta médico laboral, se demuestra la pérdida de la capacidad laboral ocasionada por la refractura del fémur de la pierna izquierda, producto de la caída de la camilla del señor JAIME ORLANDO TRIANA BUSTOS, cuando era trasladado al lugar de residencia por personal de sanidad de la policía nacional.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si : ¿Si en el presente asunto contrario a lo expuesto por el a quo, está demostrado el nexo de causalidad con base en indicios, como lo alega el demandante en su recurso de apelación?

2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICOEXP: 2015-00456

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CUNDINAMARCA y HOSPITAL CENTRA DE LA POLICÍA

9 El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no

9 El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exigidos por la lex artis5. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que6:

“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 7. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance8”.

Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.

De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la

médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especial, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el pa ciente propenda por su autocuida

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