TA CUN - 252693333003201700054-01-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003201700054-01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - E.S.E.
Hospital San Rafael de Facatativá / INSUBSISTENCIA NOMBRAMIENTO PROVISIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – E l vencimiento de los 6 meses no es una razón suficiente para que la entidad declarara insubsistente a la demandante, en dicho término se debía llevar a cabo concurso de méritos para proveer el cargo con personas de la lista, el retiro del servicio del demandante no se encontró ajustado a derecho, el cargo que ocupaba la demandante no ha sido suprimido, tal argumento carece de veracidad y fuerza probatoria y no constituye una razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia, al haberse demostrado que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, accedió a las pretensiones de la demanda.
Problemas jurídicos: ¿Determinar si se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual la E.S.E. terminó el nombramiento provisional del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, por haberse terminado el tiempo de los 6 meses, así como por la inviabilidad presupuestal y financiera, o sí la demandante te nía derecho a permanecer en el cargo nombrada en provisionalidad?
Extracto: “(…) 14 de marzo de 2015, el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, nombró con carácter provisional y por un término de 6 meses, a la señora (…) 5 de septiembre de 2016, por la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, motivando el acto básicamente en dos premisas: i) la
5 de septiembre de 2016, por la cual dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante, motivando el acto básicamente en dos premisas: i) la finalización de los 6 meses por los cuales había sido nombrada y ii) la inviabilidad presupuestal del Hospital para continuar con la vinculación de las 22 personas, entre las que se encontraba la señora (…) los nombramientos en provisionalidad que se efectuaban sometidos a un término, tenían lugar mientras el cargo se proveía a través de un concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional del Servicio Ci vil, de manera que no se afecte la prestación del servicio mientras se lleva a cabo el proceso d e selección. (…) no existe un criterio unificado sobre si el vencimiento del término ya referido, es o no una “razón suficiente” para motivar el acto de insubsistencia, tal como lo asevera el recurrente; no obstante, en virtud de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el juez goza de autonomía judicial para la aplicación de las normas y determinar los efectos que de ellas se derivan, para lo cual en el ejercicio de esa actividad también sustenta su decisión en aquellas sentencias que conforme a su criterio se ajustaban a los fundamentos fácticos del caso objeto de estudio. (…) una vez analizada la sentencia de primera instancia, la sala encuentra que la misma está sustentada en las norm as aplicables al caso concreto y además se fundamenta en sentencias proferid as tanto de la Corte Constucional y del Consejo de Estado, que refuerzan su ratio decidendi, sin que pueda decirse que la no aplicación de aquellas providencias proferidas por las m ismas Corporaciones con otra tesis, implique un desconocimiento al precedente judicia l, en
la Corte Constucional y del Consejo de Estado, que refuerzan su ratio decidendi, sin que pueda decirse que la no aplicación de aquellas providencias proferidas por las m ismas Corporaciones con otra tesis, implique un desconocimiento al precedente judicia l, en tanto que no hay una sentencia de unificación que haya definido este tipo de controversias. (…) no todas las sentencias que profieran los órganos de cierre, generan una regla o subregla, de inmediata aplicación como lo pretende el apelante, (…) el A-quo en virtud de la autonomía con la que cuenta, no incurrió en yerro algun o por la inobservacia de las providencias referenciadas en el recurso de apelación. (…) la Sala considera acertada la postura del juez de primera instancia, en tanto que la misma resulta ajustada al ordenamiento jurídico y garantiza los derechos laborales de la deman dante. (…) el vencimiento del término de los 6 meses contenido en el acto de nombramiento de la actora, no es una razón suficiente para declarar insubsistente su nombramiento, habida cuenta que la finalidad del nombramiento por 6 meses, era que la entidad adelantara el proceso de selección para proveer el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, de manera definitiva con una persona de carrera, tal como se afirmó e n algunas de las sentencias citadas, lo cual no ocurrió, según se desprende de la certificación visible en el archivo “ 14. Respuestas a requerimiento ” página 6 del expediente digital, así también lo manifestó por el juez de instancia. (…) el vencimiento de los 6 meses no es una razón suficiente para que la entidad declarara insubsistente a la demandante, pues,como ya se explicó en dicho término se debía llevar a cabo concurso d e méritos para
también lo manifestó por el juez de instancia. (…) el vencimiento de los 6 meses no es una razón suficiente para que la entidad declarara insubsistente a la demandante, pues,como ya se explicó en dicho término se debía llevar a cabo concurso d e méritos para proveer el cargo con personas de la lista, por lo tanto, el retiro del servicio del demandante no se encontró ajustado a derecho, frente a ese aspecto. (…) en relación con la inviabilidad alegada por la entidad en el acto enjuiciado, según la cua l conlleva necesariamente a someterse en un proceso de reestructuración administrativa que derive en la supresión definitiva del cargo ante la ausencia de recursos para su fi nanciación y funcionamiento, basta con ver que la mentada certificación para advertir que el cargo que ocupaba la demandante no ha sido suprimido, para concluir que tal argumento carece de veracidad y fuerza probatoria y no constituye una razón suficiente para la declaratoria de insubsistencia, (…) al haberse demostrado que el acto acusado fue expedido con falsa motivación, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-753 de 2010; SU-917 de 2010; T-407 de 2016; T443 de 2013; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, 12 de abril de 2012, 1100103-25-000-2005-00215-01 9336-05; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, 13 de marzo de 2003,
de 2012, 1100103-25-000-2005-00215-01 9336-05; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, 13 de marzo de 2003, No. 7600123-31-000-1998-1834-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, M.P. Alfonso Vargas Rincón, 11001 -03-15-000-2014-0082400, Actor: Bárbara Aurelina Bejarano Navarro, 20 de mayo de 2014; Sala de lo Contencioso Aministrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, 21 de enero de 2021, 11001-03-15-000-2019-04266-01, Actor: Departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Pensional Territorial; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 26 de junio de 2008, 68001231500020010191601, Actor Fabio Alexander Ordóñez Amaya.
FUENTE FORMAL: Decreto 1227 de 2005; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 4968 de 2007; Constitución Política; CPACA; CGP; CPC; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
Demandante: Dilma Patricia Salquero Martínez
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
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1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-33-33-003-2017-00054-01
Demandante DILMA PATRICIA SALGUERO MARTÍNEZ
Demandada: E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ
Tema: Insubsistencia nombramiento provisional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0029
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 20 20 por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatat ivá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p retende la nulidad de la Resolución No. 404 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual, la Gerencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
nulidad de la Resolución No. 404 del 5 de septiembre de 2016, por medio de la cual, la Gerencia de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) Reintegrar a la accionante al cargo de Auxili ar Administrativo, código 407, grado 06, de la planta de la e ntidad, o a otro de igual o superior categoría con funciones similares a las que desempeñaba al momento en que fue declarada insubsistente, sin solución de continuidad, ii) Pagar la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de la desvinculación,Radicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
Demandante: Dilma Patricia Salquero Martínez
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2 debidamente indexadas y en igualdad de condiciones de los funcionarios de planta, hasta que se haga efectivo el reintegro que se ordene iii) Indexar las sumas conforme a lo dispuesto en el artículo 192 de l C.P.A.C.A. y iv) Sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifestó, que la demandante ingresó a la ESE Hospital San Rafael de Facatativá, a través de un contrato de tercerización y posteriorment e mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 12 de sep tiembre de 2012 hasta el 9 de marzo de 2016, pero que a pesar de su tipo
Facatativá, a través de un contrato de tercerización y posteriorment e mediante órdenes de prestación de servicios, desde el 12 de sep tiembre de 2012 hasta el 9 de marzo de 2016, pero que a pesar de su tipo vinculación, la prestación del servicio fue de manera subordinada y directa con dicha entidad.
Indicó, que la entidad para sanear la contratación irregular de la accionante y luego de encontrar que la misma cumplía con los requ isitos exigidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el ef ecto, profirió la Resolución No. 128 del 14 de marzo de 2016, a través de la cual fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo , código 407, grado 6 de la planta global de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá.
Señaló que posteriormente, la Gerente Encargada de la mentada E.S.E., mediante la Resolución No. 4040 del 5 de septiembre de 20 16, declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, fundamentan do la decisión en dos circunstancias: i) el cumplimiento de la condición resolutoria del acto administrativo de nombramiento y ii) la inviabilidad presupuestal y financiera de la eventual prórroga.
Arguyó que el nombramiento de la actora no estaba sometida a condición resolutoria alguna y que la terminación de los seis meses de provisionalidad no es excusa para terminar un nombramiento, comoquiera que resulta ser violatoria del derecho al trabajo, resaltando que el retiro solo procede bajo las siguientes causales: “ a).- la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo; b).- la
que resulta ser violatoria del derecho al trabajo, resaltando que el retiro solo procede bajo las siguientes causales: “ a).- la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo; b).- la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfact oria; y c) una razón específica atinente al servicio que está prestando y d ebería prestar el funcionario concreto ”, las cuales no tuvieron lugar para el caso de la demandante.
Expuso, que en lo relacionado con la viabilidad presupuestal y financiera señalada en el acto acusado como causa para la terminación de nombramiento, carece de sustento y es completamente falsa, en tanto queRadicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
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3 la Contraloría de Cundinamarca, para la vigencia del año 20 15, encontró entre los hallazgos irregulares de la apropiación presupuestal, que mientras para la planta de personal se destinaron $6.056.363 .235, para los contratos de prestación de servicios $35.008.398.815.
Sostuvo que, mediante fallo de tutela del 10 de noviembre de 2016, se concedió el amparo transitorio de los derechos invocados como violad os y se ordenó el reintegro de la accionante, ordenando la presen tación del medio de control correspondiente.
Finalmente, argumentó que el verdadero motivo de su desvinculación de la entidad, obedeció a razones políticas de la Gerente Encarg ada de la
se ordenó el reintegro de la accionante, ordenando la presen tación del medio de control correspondiente.
Finalmente, argumentó que el verdadero motivo de su desvinculación de la entidad, obedeció a razones políticas de la Gerente Encarg ada de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, quien despidió a 61 empleados vinculados en provisionalidad y solo permitió continuar a 22 qu e había nombrado su antecesor, que llevan más de los 6 meses en provisionalidad, lo que da cuenta del tratamiento desigual que se le dio a la accionante.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial Facatativá, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, pues, consideró que las razones en que se fundó el acto que declaró insubsistente a la demandante no resultan suficientes ni válidas para justificar su retiro, encontrando acreditada la falsa motivación del mismo, bajo los siguientes argumentos:
Señaló que el término de los 6 meses para el cual fue nombrada la accionante, está previsto para que la entidad adelante el concurso de méritos para proveer el cargo, en cumplimiento a lo dispuesto en la constitución y la ley, de suerte que dentro de dicho plazo l a Administración debe convocar el empleo a concurso, autorizando la prórroga de lo s nombramientos en provisionalidad hasta cuando dicha convocatoria pueda adelantarse. En ese orden, advirtió que como la entidad deman dada, en los 6 meses en que estuvo nombrada la demandante, no gestionó el concurso de méritos, el hospital se encontraba impedido para fin alizar el
adelantarse. En ese orden, advirtió que como la entidad deman dada, en los 6 meses en que estuvo nombrada la demandante, no gestionó el concurso de méritos, el hospital se encontraba impedido para fin alizar el nombramiento aduciendo ese motivo, máxime cuando este no tuvo como finalidad la de p roveer el cargo en forma definitiva con una persona que superó la convocatoria y figure en la lista de elegibles.
Indicó que si bien es cierto la ley permite dar por terminado el nombramiento en provisionalidad antes del vencimiento del térmi no de duración, también lo es que solo podrá efectuarse mediante acto motivado, en el que consten los argumentos precisos y puntuales p ara adoptar la decisión, tales como la provisión definitiva del ca rgo porRadicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
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4 haberse celebrado concurso de méritos, la imposición de sanciones disciplinarias a la demandante por faltar al decoro que debe tener todo servidor público o por inasistencia al sitio de trabajo, haber sido calificada de manera insatisfactoria, incumplimiento de las funciones propi as del cargo o cualquier otra razón que tenga relación directa con la prestación del servicio y que se pueda constatar.
Arguyó que al encontrarse acreditado que la demandante ocupaba el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, con un a asignación mensual de $1.117.025, el cual hace parte de la planta gl obal de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, que se encon traba en
cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 06, con un a asignación mensual de $1.117.025, el cual hace parte de la planta gl obal de personal de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, que se encon traba en vacancia y cuenta con funciones descritas en el manual vigente de la entidad, razón por la cual no puede alegar que no presupuestaron gasto s de funcionamiento correspondientes para la vigencia de dicha é poca, aduciendo que solo se proyectó hasta el 31 de diciembre de 20 15, como motivo para dar por terminado el nombramiento en provisionalidad , pues, constituye un deber de la administración adoptar los emolumento s para la remuneración de los empleos públicos en el presupuesto correspondiente.
Por último, aseguró que si bien en el acto acusado se señaló que la inviabilidad financiera y presupuestal, necesariamente conllevab an a realizar un proceso de reestructuración administrativa para la supresió n definitiva del cargo que ostentaba la demandante; lo cierto es que se retiró a la demandante sin contar con los estudios que se requieren p ara un proceso de reestructuración y sin establecer una nueva planta de l a E.S.E. con la supresión del cargo que ocupaba la señora Salguero.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visib le en el archivo “ 19. RECURSO DE APELACIÓN ” del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera insta ncia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto insiste que el a cto
interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera insta ncia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto insiste que el a cto administrativo enjuiciado está motivado bajo el principio de “razón suficiente”, que ampara la terminación de la provisionalidad d e la demandante y desvirtúa la falsa motivación decretada por el A-quo.
Expresó que a pesar de haberse señalado por el juez de primera instancia varias normas y abundante jurisprudencia para soportar el argumento esgrimido en el fallo, según el cual, la terminación del plazo de los 6 meses no es “razón suficiente” para dar por terminado un nombramiento en provisionalidad, también existe abundante jurisprudencia en la que se considera la expiración de este plazo como una “razón suficiente” p araRadicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
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5 finiquitar el mismo, lo que permite concluir que el acto se en cuentra ajustado a la Constitución Política y a la ley.
Adujo que el acto de desvinculación de la accionante, fue expedido en virtud de los artículos 8 y 10 del Decreto 1227 de 2005, modi ficado por el Decreto 4968 de 2007, compilados en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, así como en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los
Decreto 4968 de 2007, compilados en el artículo 2.2.5.3.4. del Decreto 1083 de 2015, así como en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, los cuales permiten motivar los actos de terminación de nombramientos e n provisionalidad por el vencimiento del plazo estipulado para ejercer el cargo, el cual no puede superar los 6 meses.
Señaló que era viable que la gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá aplicara la cláusula resolutoria inmersa en el acto d e nombramiento de la señora Salguero por las siguientes razones:
1.- El acto administrativo de nombramiento en provisionalidad de ma nera expresa y literal tenía inmersa la condición resolutoria, al seña lar que el mismo se hacía por el término de 6 meses; 2.- Del material probato rio existente se puede asegurar sin hesitación alguna que la seño ra Salguero Martínez conocía que el nombramiento en provisionalidad tan sol o se hizo por el término de 6 meses. 3.- El acto administrativo de nombramien to en provisionalidad de la hoy demandante correspondía a los denomi nados actos condición, los cuales tienen su sustento legal en que e l Artículo 91 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. 4.- Que la desvinculación de la señora Salguero Martínez corresponde entre otras razones suficientes, al cumplimiento de la condición resolutoria inmersa en el acto de nombramiento, la cual es legalmente permitida y se entiende que la entidad hospitalaria a través del acto acusado solo procedió a hacer
cumplimiento de la condición resolutoria inmersa en el acto de nombramiento, la cual es legalmente permitida y se entiende que la entidad hospitalaria a través del acto acusado solo procedió a hacer efectiva la misma. 5.- Que la existencia de esta condición resolu toria en el acto de nombramiento y su posterior aplicación en el acto de nombramiento de desvinculación no puede ser tenida por el juzgador como una falsa motivación del acto acusado, como quiera que ésta se presenta cuando no hay correspondencia entre lo que se afirma en las razones de hecho y derecho aducidas para proferir el acto y las real idad (sic) fáctica y/o jurídica, circunstancias que no se presentan en el sub lite, por cuanto la condición resolutoria previamente establecida se h izo efectiva. 6.- El cumplimiento de la condición resolutoria constit uye un motivo válido, no desvirtuado, que no hace reprochable la deci sión adoptada por la entidad hospitalaria.
Finalmente, aseguró que según el régimen presupuestal del Hospital demandado, no se puede contraer obligaciones sobre apropiacion es inexistentes o en exceso del saldo disponible sin la autorizaci ón del COMFIS o por quien este delegue para comprometer vigencias futura s, así como tampoco adquirir compromisos con cargo a los recursos delRadicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
Demandante: Dilma Patricia Salquero Martínez
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6 crédito; lo que ocurrió en el presente caso en donde resultaba inviable
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6 crédito; lo que ocurrió en el presente caso en donde resultaba inviable presupuestal y financieramente continuar con el nombramiento, sin que pueda decirse que ello obedeció a un capricho.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
Presentó alegato de conclusión (26 2 a 5), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, solicitando que se confirma la senten cia de primera instancia que accedió a las pretensiones. Resaltando qu e los motivos en que se fundó el acto de terminación del nombramient o, fueron completamente desvirtuados con las pruebas que se aportaron por ambas partes al proceso.
5.2. Parte demandada
No presentó alegato de conclusión.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si se desvirtuó la legalidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual la E.S.E. terminó el nombramiento provisional del cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 06, por haberse terminado el tiempo de los 6 meses así como por la inviabilidad presupuestal y financiera, o sí la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo nombrada en provisionalidad.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
inviabilidad presupuestal y financiera, o sí la demandante tenía derecho a permanecer en el cargo nombrada en provisionalidad.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
El artículo 125 de la Constitución Política establece que po r regla general los empleos públicos son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales, elección popular y los demás que determine la Ley, en los siguientes términos:Radicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
Demandante: Dilma Patricia Salquero Martínez
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7 “ARTÍCULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección p opular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en l os mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 . El nuevo texto es el siguiente:> Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.”
En desarrollo de ese postulado constitucional, se expidió la L ey 909 de 2004, “Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa , gerencia pública y se dictan otras disposiciones ”, que en el artículo 2 señaló como principio de la función pública el criterio de mérito, según el cual las calidades personales y de la capacidad profesional son los elementos sustantivos de los procesos de selección del personal. Así mismo, en el artículo 5 clasificó los empleos en los organismos y entidades de la administración pública, los cuales por regla g eneral indica son de carrera administrativa, con excepción de los de elección pop ular, los de período fijo, los trabajadores oficiales y los de libre nombramiento y remoción; y estableció en sus artículos 23, 24 y 25:
“Artículo 23. Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por
ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitosRadicado: 25269-33-33-003-2017-00054-01
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8 exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley.
Artículo 24. Encargo. Mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente. El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses.
El encargo deberá recaer en un empleado que se encue ntre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo
planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma. De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente.
Los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encarg o de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provi sto en forma definitiva”
Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera .” (Negrilla fuera de texto)
Se observa que el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, dispon e que mientras se adelanta el proceso de selección, los empleados de ca
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