TA CUN - 252693333003201700061-01-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003201700061-01-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ - A un cuando es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL / FACTORES SALARIALESQue se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó, como efectivamente lo hizo la entidad demandada en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, sin que se haya demostrado que se haya omitido alguno de los que legalmente deben ser tenidos en cuenta, motivo por el cual es procedente revocar la sentencia de primer grado / CONDENA EN COSTAS - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y se revocará la imposición que realizó el A quo a través del fallo censurado sobre el tema.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la
adoptada en esta instancia y se revocará la imposición que realizó el A quo a través del fallo censurado sobre el tema.
Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? ¿Así mismo, la Sala determinará si hay lugar a la imposición de costas procesales en contra de la entidad demandada?
Extracto: “(…) la señora (…) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995) acreditaba más de 35 años de edad y 15 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición general previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le es aplicable lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión y el monto de la misma. (…) de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de
en la Ley 100 de 1993 no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a excepción de aquellos beneficiarios de dicho régimen que tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a quienes se les mantendrá hasta el año 2014. (…) la accionante acreditó como tiempos laborados más de 750 semanas al 25 de julio de 2005. Por ende, conservó el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Así mismo, debe señalarse que el actor adquirió el status jurídico pensional bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 el día 1º de noviembre de 2014, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y tenía mas de 20 años de servicios públicos. (…) COLPENSIONES reconoció a la señora (…) a través de la Resolución No. GNR 132475 del 7 de mayo de 2015, su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y por consiguiente le otorgó una pensión de jubilación en aplicación del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicios y teniendo como IBL “ los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 ”, el cual arrojó una mesada pensional por valor de $867.169, efectiva a partir del año 2015, condicionada al retiro efectivo del servicio. (…) la entidad accionada mediante las Resoluciones No. GNR 267007 y VPB 43215 del 7 de mayo de
año 2015, condicionada al retiro efectivo del servicio. (…) la entidad accionada mediante las Resoluciones No. GNR 267007 y VPB 43215 del 7 de mayo de 2015 y 1ª de diciembre de 2016, respectivamente, actualizó y reliquidó la pensión de la demandante por haber acreditado el retiro efectivo del servicio, motivo por el cual le otorgó una mesada pensional, en principio, por valor de $868.889, para el año 2015, y luego por la suma de $870.889 para ese mismo año, y de $929.016 para el año 2016, teniendo como IBL los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que cotizó a pensión durante los últimos 10 años de servicios, estos son la asignación básica, prima de antigüedad, el trabajo dominical o festivo y la bonificación por servicios prestados. (…) contrario a lo manifestado por el A quo, aun cuando laNulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia demandante es beneficiaria del régimen de transición y tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de los requisitos de edad, tiempo y monto del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se reitera que el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. (…) los factores que
del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, se reitera que el “ monto” comprende únicamente la tasa de reemplazo y no el IBL. (…) los factores que se deben tener en cuenta son únicamente los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales cotizó, como efectivamente lo hizo la entidad demandada en los actos de reconocimiento y reliquidación pensional, sin que se haya demostrado que se haya omitido alguno de los que legalmente deben ser tenidos en cuenta, motivo por el cual es procedente revocar la sentencia de primer grado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia y, en el mismo sentido, se revocará la imposición que realizó el A quo a través del fallo censurado sobre el tema. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; 068 de 2018; C-789 de 2002; C-1011 de 2008; C-754 de 2004; SU417 de 2016; SU 427 de 2016; SU 631 de 2017; C-634 de 2011; C-816 de 2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor
2011; T-615 de 2016; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Decreto 758 de 1990; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25269-33-33-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá accedió a las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 43215 del 1º de diciembre de 2016, expedida por la entidad en mención, por medio de la cual resolvió un recurso de apelación y reliquidó su pensión de vejez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a COLPENSIONES a reliquidar su pensión con el 75% del salario promedio de lo devengado durante su último año de servicio, incluyendo para tal fin todos los factores salariales, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, “ el cual remite a lo contemplado en la Ley 33 de
devengado durante su último año de servicio, incluyendo para tal fin todos los factores salariales, de conformidad con el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, “ el cual remite a lo contemplado en la Ley 33 de 1985 y sus decretos reglamentarios”. Pidió que se ordene que la entidad accionada cancele las diferencias que resulten entre la mesada reliquidada y la mesada pagada, y que las sumas de dinero reconocidas sean indexadas y/o actualizadas conforme a derecho. Requirió que se condene a la demandada a reconocer y pagar los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa más alta permitida por la ley. Reclamó que sobre las anteriores sumas COLPENSIONES efectúe los correspondientes ajustes de ley, aplicando para el efecto, el IPC certificado por el DANE. Solicitó que se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a la sentencia dentro del término establecido en los artículos 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Por último, requirió que se condene a la parte demandada al pago de costas procesales, en los términos del artículo 188 del CPACA. 1.2. HECHOS 1 Fls 39 al 53.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La Sala los resume en los siguientes términos: La señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN laboró por más de 34 años al servicio
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia La Sala los resume en los siguientes términos: La señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN laboró por más de 34 años al servicio del HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA (en adelante la E.S.E.), ostentando durante dicho lapso la calidad de empleada pública.
Por medio de la Resolución No. GNR 132475 del 7 de mayo de 2015 COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $867.169, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio. A través de la Resolución No. GNR 267007 del 31 de agosto de 2015 la entidad demandada ordenó el pago de la pensión que le reconoció, a partir del 1º de julio de 2015, en cuantía de $1.158.518. Indicó que el 15 julio de 2016 le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión en los mismos términos previstos en las pretensiones de la demanda, lo cual fue atendido desfavorablemente mediante la Resolución No. GNR 272656 del 14 de septiembre de 2016. Señaló que interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo el 14 de octubre de 2016, el cual fue resuelto por la Resolución No. VPB 43215 del 1º de diciembre de 2016, en el sentido de revocar el acto impugnado y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la
Resolución No. VPB 43215 del 1º de diciembre de 2016, en el sentido de revocar el acto impugnado y, en su lugar, ordenó la reliquidación de la prestación, pero teniendo en cuenta “ los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, devengados (…) durante los últimos 10 años de servicio”. Aseveró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, al 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio, por lo que es beneficiaria del régimen de transición allí establecido. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Constitucionales: artículos: 1º, 4º, 6º 13°, 23, 25, 29, 48, 53, 58, 228 y 230. Legales y reglamentarias: artículos 8º de la Ley 153 de 1887; Decretos Leyes 1042 y 1045 de 1978; Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 36, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, y artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Sistema General de Pensiones, su situación está gobernada por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “el cual establece que tendrá derecho a la pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuentaNulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
pensión el trabajador que acredite veinte (20) años de servicio y cincuentaNulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia y cinco (55) años de edad, con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% del salario promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios”.
Trajo a colación sendas providencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, entre ellas, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), referentes al tema objeto de litis, e invocó el principio de favorabilidad en materia pensional, afirmando que “forzoso es concluir que frente al amplio universo de regímenes pensionales es tarea del operador jurídico conformarlos y aplicar al trabajador el que más favorezca a sus intereses”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en consecuencia, solicitó se le exonere de toda responsabilidad al respecto. Indicó que mediante el acto administrativo demandado se consignó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual reconoció la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985 “ esto es 55 años de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual reconoció la pensión de vejez bajo los requisitos estipulados en la Ley 33 de 1985 “ esto es 55 años de edad (…) y 20 años o más de servicios exclusivos al Estado y un 75% como monto de la pensión. Los factores salariales tenidos en cuenta para liquidar la presente pensión fueron determinados bajo los parámetros del artículo primero del Decreto 1158 de 1994”. Señaló que el H. Consejo de Estado en sendos fallos ha expuesto su postura frente a las sentencias C-258 del 7 de mayo de 2013 y SU-230 del 29 de abril de 2015, proferidas por la H. Corte Constitucional. Resaltó que a la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN no le asiste derecho a que se reliquide su pensión en los términos solicitados, por cuanto de ser así, se estaría contradiciendo la jurisprudencia constitucional y la regulación establecida para el efecto. Citó sendas sentencias proferidas tanto por la H. Corte Constitucional como por el H. Consejo de Estado, referentes al tema objeto de litis. 2 Fls 76 al 91.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Tercero (3ª) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial del asunto, manifestó
mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 accedió a las pretensiones de la demanda. Tras hacer un recuento normativo y jurisprudencial del asunto, manifestó que se acreditó en el sub lite que COLPENSIONES reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación en aplicación al régimen general previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, por haber acreditado ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Sin embargo, aplicó, además de lo consagrado en el inciso 2º de citado artículo, para lo que tiene que ver con la edad y tiempo de servicios, también el inciso 3º ibídem respecto al monto de la pensión, “ lo cual resulta violatorio del principio de inescindibilidad de la norma (…)”.
Dijo que se probó en el sub júdice que la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN nació el 1º de noviembre de 1959 y empezó a laborar en el sector público a partir del 12 de enero de 1980, razón por la cual a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, el 1º de abril de 1994, “tenía 34 años y 5 meses de edad y de 14 años, 2 meses y 19 días de tiempo laborado en la E.S.E. HOSPITAL SALAZAR DE VILLETA” (sic). Aseveró que se constató que la demandante laboró en la E.S.E desde el 12 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 2015, y cumplió 55 años de edad el 1º de noviembre de 2014. Además, devengó durante su último año de
de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 2015, y cumplió 55 años de edad el 1º de noviembre de 2014. Además, devengó durante su último año de servicios, esto es, entre el 30 de junio de 2014 y el 29 de junio de 2015, los siguientes emolumentos: asignación básica, prima de antigüedad, prima de alimentación, prima de transporte, fletes mensuales fijos, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Señaló que COLPENSIONES, a través de la Resolución No. GNR 267077 del 31 de agosto de 2015, reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante de una pensión de vejez, efectiva a partir del 1º de julio de 2015, “ tomando como base los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, liquidados sobre los diez (10) últimos años de servicio anteriores a la adquisición del status de pensionado, en cuantía de $868.889” (sic). 3 Fls 98 al 107.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Resaltó que la prestación reconocida fue reliquidada por la entidad accionada mediante la Resolución No. VPB 43215 del 1º de diciembre de 2016, incrementando la mesada pensional de la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN a la cuantía de $929.016, “ sin tener en cuenta todos los
2016, incrementando la mesada pensional de la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN a la cuantía de $929.016, “ sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, norma aplicada para la liquidación de la pensión en cuanto a la edad y tiempo de servicios”. Mencionó que lo resuelto por COLPENSIONES a través del acto acusado resulta violatorio del principio de inescindibilidad de la norma, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 establece además de la edad y tiempo de servicio, lo correspondiente al monto para liquidar la pensión, que es el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a la adquisición del status pensional. Además, de acuerdo con lo decidido por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en sentencia del 9 de febrero de 2017, se consideró que “el legislador no previó la aplicación del régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al mismo tiempo que la aplicación del inciso 3º ibídem, toda vez que generaría un nuevo sistema no contemplado y violando el propósito del legislador”, razón por la que el acto acusado es nulo en lo que tiene que ver con la aplicación del último inciso en comento, “ toda vez que en este caso la norma es inescindible”. Manifestó que la liquidación de la pensión de la demandante debió regirse en su totalidad por los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985,
caso la norma es inescindible”. Manifestó que la liquidación de la pensión de la demandante debió regirse en su totalidad por los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, debiéndose incluir todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada, esto es, entre el 30 de junio de 2014 y el 29 de junio de 2015, por tal motivo declaró la nulidad parcial solicitada sobre el acto demandado. A título de restablecimiento del derecho, condenó a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de vejez que le reconoció a la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante su último año de servicios, “además de la asignación básica y la prima de antigüedad y sobresueldo (ya reconocidos), lo correspondiente a subsidio de alimentación y transporte, fletes mensuales fijos, prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) (…)”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Indicó que comoquiera que la demandante adquirió el status jurídico de pensionada el 1º de julio de 2015, no le es aplicable lo resuelto por la H.
Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 del 6 de julio de ese año,
pensionada el 1º de julio de 2015, no le es aplicable lo resuelto por la H. Corte Constitucional mediante sentencia SU-230 del 6 de julio de ese año, de acuerdo con la interpretación efectuada por el H. Consejo de Estado en sentencias del 23 de marzo y 27 de julio de 2017. Consideró que COLPENSONES no puede verse afectado en los casos en que sus afiliados no realicen los aportes sobre los valores que devengaron, o la respectiva pagaduría no haya efectuado el respectivo descuento, “ lo que parece sucedió en este caso; por lo mismo, deberá ordenarse que de la nueva liquidación que se realice, se practique el descuento del valor de los aportes no efectuados sobre los factores salariales certificados, si hubiere lugar a ello”.
Expuso que teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de la demandante surtió a partir del 1º de julio de 2015 y la solicitud de reliquidación la presentó el 15 de julio de 2016, resulta evidente que no operó el fenómeno de prescripción trienal, de que tratan los artículos 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. Por último, condenó a COLPENSIONES en costas procesales -incluidas las agencias en derechoal pago de $100.000, conforme con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los
numerales 1º y 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. COLPENSIONES4
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada apeló la sentencia pidiendo sea revocada, y, como consecuencia, solicitó “ se sirva absolver a la entidad”. Manifestó los mismos argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales sobre la aplicación de régimen de transición, su monto y liquidación, al igual que la aplicación uniforme de las sentencias de unificación, expuestos en su escrito de contestación de demanda. 4 Fls 116 al 127.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Agregó que debe presumirse la buena fe con la que actuó, a menos que se demuestre lo contrario, situación que conlleva la imposibilidad de imponer condena en costas procesales en su contra.
4.2. MINISTERIO PÚBLICO5
Apeló la sentencia de primero grado solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Manifestó que de acuerdo con la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, proferida por la H. Corte Constitucional, el régimen de transición solo resulta aplicable respecto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, “sin que por esta última pueda entenderse aplicable el ingreso base de cotización del régimen anterior ” (sic), razón por la cual el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, comoquiera que la pensión
“sin que por esta última pueda entenderse aplicable el ingreso base de cotización del régimen anterior ” (sic), razón por la cual el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho, comoquiera que la pensión de la demandante se liquidó dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5.1. PARTE DEMANDANTE6
Solicitó se confirme el fallo censurado, por cuanto en el mismo se consignaron argumentos legales y jurisprudenciales que dan cuenta que la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN tiene derecho a la reliquidación solicitada en los términos allí ordenados. Señaló que COLPENSIONES, al no tener en cuenta la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante durante su último año de servicio para determinar el IBL de su pensión, desconoció normas de carácter constitucional y legal, por cuanto debió aplicar en su integridad el régimen “preexistente el cual no cabe duda era más favorable en el sub júdice; tal como acertadamente lo indica la (…) Juez de primera instancia en el fallo [censurado] (…)”. Así mismo, desconoció la abundante jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado sobre el tema objeto de litis, la cual señala que “ el régimen de transición como norma de orden público debe aplicarse en su integridad , y no como lo hizo la demandada (…) ”, esto es, calculando el IBL con los factores
sobre el tema objeto de litis, la cual señala que “ el régimen de transición como norma de orden público debe aplicarse en su integridad , y no como lo hizo la demandada (…) ”, esto es, calculando el IBL con los factores salariales de los últimos 10 años de servicio. 5 Fls 113 al 115. 6 Fls 180 al 182.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia Indicó que la entidad accionada, al momento de resolver sobre el reconocimiento y reliquidación de la pensión de la señora EVANGELINA BELTRÁN LEÓN, tuvo como fundamento, entre otros, las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, expedidas por la H. Corte Constitucional, “ llegando a la conclusión que el ingreso base de liquidación, se debe aplicar conforme a lo señalado en la Ley 100 de 1993 y Decreto Reglamentario 1158 de 1994 (…)”.
Expuso que de acuerdo con los sendos pronunciamientos que ha proferido el H. Consejo de Estado, las decisiones judiciales de que tratan el ítem anterior, no constituyen un precedente jurisprudencial que deba ser acatado para resolver las solicitudes de pensión de los empleados públicos, “ya que en ninguna de estas sentencias se ha analizado un caso similar al que nos ocupa, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, ni se hizo ningún análisis de los argumentos que ha sostenido [la Corporación
públicos, “ya que en ninguna de estas sentencias se ha analizado un caso similar al que nos ocupa, tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, ni se hizo ningún análisis de los argumentos que ha sostenido [la Corporación Judicial en comento] y que fueron unificados en la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010 (…)” (sic). Dijo que al existir dos posturas jurisprudenciales sobre un mismo punto, es dable que el A quo constitucionalmente acoja la que en principio favorezca más al trabajador -artículo 53 de la Constitución Política-, esta es la postura adoptada por el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
5.2. MINISTERIO PÚBLICO7
Consideró que se debe revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, “ a menos que la Sala previamente determine que alguno de los factores del Decreto 1158 de 1994 no hayan sido tenidos en cuenta, en cuyo caso procedería la reliquidación correspondiente”. Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para señalar que con base en la tesis de la H. Corte Constitucional, expuesta en párrafos anteriores, el IBL solo comprende el requisito denominado “ tasa de reemplazo ” (sic), por lo que “ resulta claro que por vía de (…) aplicación del [artículo en comento], y como la demandante
denominado “ tasa de reemplazo ” (sic), por lo que “ resulta claro que por vía de (…) aplicación del [artículo en comento], y como la demandante 7 Fls 183 la 189.Nulidad y Restablecimiento Rad. 25269-33-47-003-2017-00061-01
Demandante: EVANGELINA BELTRÁN LEÓN __________________________________________________________________________Sentencia de segunda instancia está cobijada por el régimen de transición, tendría derecho a que su pensión de vejez se rija por la norma anterior a la vigencia del régimen general de pensiones (…)” (sic).
Indicó que se probó en el sub lite que COLPENSIONES, al momento de realizar el reconocimiento y reliquidación de la pensión objeto de litis, lo hizo con sujeción al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, “todo lo cual en c
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