TA CUN - 252693333003201700263-01-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003201700263-01-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación Ministerio de Defensa Nacional / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN PERSONAL CIVIL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CON FUNDAMENTO EN EL IPC – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIA L APLICABLE – Cuando resulte más beneficiosa la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el reajuste previsto en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, el destinatario de la norma puede optar por aquella que le resulta más favorable, sin que ello signifique que se está haciendo una mixtura de regímenes, pues, mal se haría, so pretexto de aplicar el principio de inescindibilidad de un régimen, desconocer el derecho que tiene la demandante a que su pensión le sea reajustada conforme a las normas generales que le resultan más favorables y que el mismo Legislador le otorgó.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Especialista Sexto de la Fuerza Aérea ® , tiene derecho a que le sea reajustada su pensión mensual de jubilación, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el añ o 1995, conforme con la Ley 238 de 1995?
Extracto: “(…) Acorde con las normas transcritas, es claro que los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, están sometidos a un régimen prestacional y salarial excluyente, de manera que en principio no les eran aplicables los preceptos contemplados en el régimen general que regula el Sistema Integral de Seguridad Social. (…) fue el mismo legislador que, bajo el amparo de la libertad de configuración normativa, dispu so
en principio no les eran aplicables los preceptos contemplados en el régimen general que regula el Sistema Integral de Seguridad Social. (…) fue el mismo legislador que, bajo el amparo de la libertad de configuración normativa, dispu so que el referido personal fuera beneficiario de las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; de tal modo que, pese a la naturaleza especial de este cuerpo civil, ello no obsta para negar los derechos mí nimos consagrados en la legislación general. ( …) De las pruebas aportadas al plenario, se tiene, que la demandante prestó sus servicios como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana durante 20 años, 9 meses y 29 días, ingresando el 15 de julio de 1966, siendo retirada el 1º de febrero de 1987 ( …) el apelante solicita a esta Corporación se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia, p or cuanto considera que i) incurrió en un yerro al ordenar el reajuste de la pensión reconocida para el año 1995, cuando aún no había entrado en vigen cia la Ley 238 de 1995, norma que en virtud de la cual se accedió a las pretensione s y ii) en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, debe aplicarse en su integri dad el Decreto 1214 de 1990, el cual le resulta más favorable, por cuanto el IPC so lo resultó superior para los años 1997 y 1999, sin que sea posible beneficiarse tanto del Decreto 1214 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. (…) la Ley 238 de 1995, que en últimas es el fundamento para acceder al reajuste de la pensión de
del Decreto 1214 de 1990 como de la Ley 100 de 1993. (…) la Ley 238 de 1995, que en últimas es el fundamento para acceder al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme al IPC, fue expedida el 26 de dici embre de 1995 y debe decirse que por regla general todas las leyes rigen hacia ad elante, a menos que en la misma norma se disponga otra cosa, de manera que la disposición en comento solo podría aplicarse a partir del 26 de diciembre de 1995, sobre este particular, (…) como el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, comienza a operar a partir del 1º de enero de cad a año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; la mesada pensional de la retirada debe ser reajustada con el IPC, solo a partir del 1º de enero de 1996, en caso de que le resultara más favorable que el incremento conforme al S.M.L.M.V. ( …) la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el apoderado de la en tidad demandada frente a este aspecto, pues el A-quo no podía ordenar el reajuste para el año 1995 por no estar vigente su soporte legal, solamente era pr ocedente para 1997 y 1999, años en que resultó superior el IPC, por lo que se modifica rá esteaspecto de la providencia apelada. ( …) la imposibilidad de beneficiarse de dos normas contenidas en regímenes diferentes, o lo que es lo mismo, la improcedencia de conservar para unos años el reajuste conforme al salario mínimo legal mensual vigente y para otros el IPC, debe reiterarse que fue
normas contenidas en regímenes diferentes, o lo que es lo mismo, la improcedencia de conservar para unos años el reajuste conforme al salario mínimo legal mensual vigente y para otros el IPC, debe reiterarse que fue precisamente el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitiendo aplicar el reajuste pensional con bas e en el IPC a las pensiones del personal civil de la Fuerza Pública reconocidas con el Decreto 1214 de 1990, (…) Por lo tanto, para la Sala es claro que cuando resulte más beneficiosa la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el rea juste previsto en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, en virtud del prin cipio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el destinatario de la norma puede optar por aquella que le resulta más favorable, sin que ello signifique que se está haciendo una mixtura de regímenes, pues, mal se haría, so pretexto de aplicar el principio de inescindibilidad de un régimen, desconocer el derecho que tiene la demandante a que su pensión le sea reajustada conforme a las normas generales que le resultan mas favorables y que el mismo Legislador le otorgó. (…) en cuanto a la condena en costas, entendida s estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte ve ncida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apod eramiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de
corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apod eramiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1 437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencios o administrativo. ( …) en virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P., no se co ndenará en costas de segunda instancia, ya que se confirmará parcialmente la sentencia apelada. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, 23 de febrero de 2012, 25000232500020050996901(0859-08), M.P. Alfonso Vargas Rincón; 11 de junio de 2009, (1091-08), Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1976; Ley 6ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 238 de 1995 ; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Radicado: 25269-33-33-003-2017-00263-01
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25269-33-33-003-2017-00263-01
Demandante GLORIA DEL CARMEN ARIZA RUBIANO
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Tema: Reliquidación pensión personal civil Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el IPC
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0015
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por el Juzgado Tercero ( 3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., mediante apoderado solicitó la nulidad del Oficio No. OFI16-2198 MDNSGDAGPSAP del 18 de enero de 2016, por medio del cual, el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de jubilación conforme al IPC, en virtud de la Ley 238 de 1995.
MDNSGDAGPSAP del 18 de enero de 2016, por medio del cual, el Ministerio de Defensa Nacional, negó el reajuste de la pensión de jubilación conforme al IPC, en virtud de la Ley 238 de 1995.
A título de restablecimiento del derecho solicitó, se condene a la entidad demandada a: i) pagar el reajuste o incremento de la pensión de jubilación con los porcentajes del índice de precios al consumidor (IPC), desde 1987 hasta el 2014; ii) cancelar las diferencias de las mesadas con fundamento en el IPC, desde 1987, de conformidad con la Ley 238 de 1995; iii) indexar elRadicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
2 reajuste o incremento de la pensión de jubilación desde que se hicieron exigibles hasta que se efect úe el pago real de la obligación, iv) pagar el reajuste de que ordenados en las Leyes 4ª de 1976, 6ª de 1992 y 445 de 1998, v) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA , v) reconocer los intereses moratorios y, vi) sufragar las costas del proceso.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Menciona que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa por más de 20 años, desempeñando como último cargo el de Especialista Sexto de la Fuerza
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Menciona que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa por más de 20 años, desempeñando como último cargo el de Especialista Sexto de la Fuerza Aérea, por lo que a través de la Resolución No. 3275 del 8 de mayo de 1987, la referida entidad reconoció y ordenó pagar a favor de la seño ra Gloria del Carmen Ariza Rubiano, una pensión mensual de jubilación, a p artir del 1º de febrero de 1987.
Indica que, desde la fecha de reconocimiento de la referida prestación, la misma viene siento reajustada anualmente conforme con el incremento del salario mínimo legal mensual vigente.
Precisa que mediante petición radicada ante la entidad demandada el 15 de diciembre de 2015, solicitó el pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir por no haberse reajustado su pensión de jubilación conforme al índice de precios al consumidor , desde el 1987. Dicha petición fue resuelta negativamente, a través del Oficio No. OFI16-2198 MDNSGDAGPSAP del 18 de enero de 2016, suscrito por la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por considerar que la pensión de j ubilación del demandante se reajusta anualmente en el porcentaje decretado por el Gobierno Nacional, aunado a que no es posible aplicarle la Ley 100 de 1993, comoquiera que hace parte de un régimen exceptuado por el artí culo 279 ibídem.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. ,
comoquiera que hace parte de un régimen exceptuado por el artí culo 279 ibídem.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. , mediante sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda luego hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aclaró que conforme con la fijación del litigio efectuado en la audiencia inicial, lo que se pretende es la reliquidación de la pensión de jubilación conforme con el IPC, a pesar de que, en la petición presentada ante la entidad, solicitó el reajuste de la primera mesada.Radicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
3 En segundo lugar y luego de analizar la normatividad aplicab le al caso concreto, consideró que si bien la entidad demandada ha reaj ustado la pensión de la demandante, aplicando el porcentaje en que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente cada año, lo cierto es qu e dicha prestación debe reajustarse anualmente tomando como base el IPC, siempre que sea superior al incremento del salario mínimo, pero sólo a p artir del año 1995, esto es, desde la entrada en vigencia de la Ley 235 de 1995 , que permitió que se aplicara ese incremento al personal civil de la Fuerza Pública.
Sostuvo que solo para los años 1995, 1997 y 1999 , el IPC resultó ser más favorable que el porcentaje en que se incrementó la mesada a la accionante,
permitió que se aplicara ese incremento al personal civil de la Fuerza Pública.
Sostuvo que solo para los años 1995, 1997 y 1999 , el IPC resultó ser más favorable que el porcentaje en que se incrementó la mesada a la accionante, por lo que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación de la parte actora para los mencionados años y la incidencia en los años siguient es, pero con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2011, pues operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal.
Respecto del reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, indicó que el mismo tiene la finalidad de compensar las diferencias de los aumentos de los salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional que perdieron su valor adquisitivo. Por lo anterior, el A-quo determinó que para 1987 la mesada equivalía a 1.53 S.M.L.M.V. y para 1998, 1.64, sin que existiera una diferencia positiva a favor de la actora, por lo que negó tal pretensión.
Por último, en cuanto a la aplicación de los incrementos establ ecidos en las Leyes 4ª de 1976 y 6ª de 1992, sostuvo que no hay lugar a acceder a la misma, comoquiera que dichas disposiciones señalaban que las pensiones de jubilación del personal civil debían ser incrementadas anualmen te conforme al aumento del S.M.L.M.V., porcentajes que fueron aplicados en los términos del Decreto 1214 de 1990, mientras que lo que aquí se deb ate es el incremento, pero conforme al IPC , lo cual resulta incongruente con lo solicitado en el presente asunto.
4. Recurso de apelación
del Decreto 1214 de 1990, mientras que lo que aquí se deb ate es el incremento, pero conforme al IPC , lo cual resulta incongruente con lo solicitado en el presente asunto.
4. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandada, a través de memorial visibl e en el archivo “15 Recurso” del expediente híbrido , interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que como la demandante pertenece a un régimen especial que resulta más favorable a los intereses de la demandante, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, la mesada pensional debe ajustarse anualmente en e l mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.
Resalta que el juez de primera instancia yerra al ordenar el reajuste desde el año 1995, comoquiera que el fundamento para ello fue la Ley 238, que fueRadicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
4 expedida el 26 de diciembre de 1995, es decir, que dicha no rma no se encontraba vigente para la referida anualidad, de manera qu e no es procedente ordenar el reajuste para ese año, en tanto el de recho solo surgió a partir del 1º de enero de 1996.
Finalmente, indicó que los ajustes ordenados perjudican la situación de la demandante, en tanto que para 1997 y 1999 el porcentaje de incremento fijado
a partir del 1º de enero de 1996.
Finalmente, indicó que los ajustes ordenados perjudican la situación de la demandante, en tanto que para 1997 y 1999 el porcentaje de incremento fijado por el Gobierno fue superior al del IPC, por lo que debe renunciar a todos los incrementos más favorables de los demás años para así respetar el princi pio de inescindibilidad de la ley.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Parte demandante
No presentó alegato de conclusión.
5.2. Parte demandada
Presentó alegato de conclusión visible en el archivo “20. Alegatos” del expediente híbrido , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5.3. Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico consiste en determinar si la Especialista Sexto de la Fuerza Aérea ® GLORIA DEL CARMEN ARIZA RUBIANO, tiene derecho a que le sea reajustada su pensión mensual de jubilación, tenien do en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor desde el año 1995, conforme con la Ley 238 de 1995.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el
con la Ley 238 de 1995.
2. Normatividad aplicable y solución al caso sub examine
Sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personalRadicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
5 de las Fuerzas Militares, de Policía y al Personal Civil del Minist erio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos:
“Artículo 279 .- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vi ncule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (…).
Por su parte, el Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional ”, respecto del reajuste de las pensiones del personal civil que p resta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público, dispuso:
ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otor guen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de
ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otor guen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y c on el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.
Sin embargo, fue justamente, con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que se extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro y las pensio nes de los distintos miembros de la Fuerza Pública, con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, cuando indicó:
Artículo 1o. Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
A su turno, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre el reajuste de las pensiones señala:
ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año,Radicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
6 según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).
Acorde con las normas transcritas, es claro que los miembros de la Fuerza Pública pertenecientes al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, están sometidos a un régimen prestacional y salarial excluyente, d e manera que en principio no les eran aplicables los preceptos contempla dos en el régimen general que regula el Sistema Integral de Seguridad So cial. Sin embargo, fue el mismo legislador que, bajo el amparo de la l ibertad de configuración normativa, dispuso que el referido personal fuera beneficiario de las prerrogativas contenidas en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993; de tal modo que, pese a la naturaleza especial de este cuerp o civil, ello no obsta para negar los derechos mínimos consagrados en la legislación general.
2. Caso concreto
De las pruebas aportadas al plenario, se tiene, que la demandante prestó sus servicios como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana durante 20 años,
2. Caso concreto
De las pruebas aportadas al plenario, se tiene, que la demandante prestó sus servicios como personal civil de la Fuerza Aérea Colombiana durante 20 años, 9 meses y 29 días, ingresando el 15 de julio de 1966, siendo retirada el 1º de febrero de 1987 (01 13).
En el sub examine , el apelante solicita a esta Corporación se revoque la decisión adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto considera que i) incurrió en un yerro al ordenar el reajuste de la pensión recon ocida para el año 1995 , cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 238 de 1995 , norma que en virtud de la cual se accedió a las pretensiones y ii) en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, debe aplicarse en su integridad el Decreto 1214 de 1990, el cual le resulta más favorable, por cuanto el IPC solo resultó superior para los años 1997 y 1999 , sin que sea posible beneficiarse tanto del Decreto 1214 de 1990 como de la Ley 100 de 1993.
En relación con el primer aspecto, la Sala precisa que la Ley 238 de 1995, que en últimas es el fundamento para acceder al reajuste de la pe nsión de jubilación de la demandante conforme al IPC, fue expedida el 26 de diciembre de 1995 y debe decirse que por regla general todas las leyes rigen haci a adelante, a menos que en la misma norma se disponga otra cosa, de manera que la disposición en comento solo podría aplicarse a partir del 26 de diciembre de 1995, sobre este particular, el H. Consejo de Estado 1, sostuvo:
adelante, a menos que en la misma norma se disponga otra cosa, de manera que la disposición en comento solo podría aplicarse a partir del 26 de diciembre de 1995, sobre este particular, el H. Consejo de Estado 1, sostuvo:
“Lo anterior significa que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tienen derecho al reajuste de sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de febrero de 2012 , radicado: 25000232500020050996901(0859 -08), M.P. Alfonso Vargas Rincon.Radicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
7 certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 100 y a la mesada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.”
Ahora bien, como el reajuste contemplado en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, comienza a operar a partir del 1º de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certifi cado por el DANE para el año inmediatamente anterior; la mesada pensional de la retirada debe ser reajustada con el IPC, solo a partir del 1º de enero de 1996, en caso
DANE para el año inmediatamente anterior; la mesada pensional de la retirada debe ser reajustada con el IPC, solo a partir del 1º de enero de 1996, en caso de que le resultara más favorable que el incremento conforme al S.M.L.M.V.
Así las cosas, la Sala encuentra acertados los argumentos expuestos po r el apoderado de la entidad demandada frente a este aspecto, pues el A-quo no podía ordenar el reajuste para el año 1995 por no estar vigente su soporte legal, solamente era procedente para 1997 y 1999, años en que resultó superior el IPC, por lo que se modificará este aspecto de la pro videncia apelada.
En cuanto al segundo reproche relacionado con la imposibilidad de beneficiarse de dos normas contenidas en regímenes diferentes, o lo que es lo mismo, la improcedencia de conservar para unos años el reajuste conforme al salario mínimo legal mensual vigente y para otros el IPC, de be reiterarse que fue precisamente el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, permitiendo aplicar el reajuste pensional con base en el IPC a las pensiones del personal civil de la Fuerza Pública reconocidas con el Decreto 1214 de 1990, así lo señaló el Consejo de Estado 2:
“(…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la asigna ción de retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de lo s precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación de l principio de favorabilidad en materia laboral”.
retiro que devenga el actor debe reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor. Esta conclusión se deriva de lo s precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación de l principio de favorabilidad en materia laboral”.
Por lo tanto, para la Sala es claro que cuando resulte más bene ficiosa la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que el reajuste previsto en el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, el destinatario de la norma puede optar por aquella que le resulta más favorable, si n que ello signifique que se está haciendo una mixtura de regímenes, pues, mal se haría, so pretexto de aplicar el principio de inescindibilidad de un régimen, desconocer el derecho que tiene la demandante a que su pensi ón le sea reajustada conforme a las normas generales que le resultan mas favorables y que el mismo Legislador le otorgó.
2 Consejo de Estado, sentencia del 11 de junio de 2009, radicado interno (1091-08), Actor: Carlos Arturo Hernández Cabanzo.Radicado: 25269-33-33-003-2017-00263-00
Demandante: Gloria del Carmen Ariza Rubiano
Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – Bogotá D.C. – Colombia
8 Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencid a en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que
8 Finalmente, en cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencid a en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena e n costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo.
Así entonces, en virtud a lo establecido por los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del C. G. del P., no se condenará en costas de segunda instancia, ya que se confirmará parcialmente la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , salvo el primer inciso del ordinal SEGUNDO, que se MODIFICARÁ y quedará
así:
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a
de Facatativá , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , salvo el primer inciso del ordinal SEGUNDO, que se MODIFICARÁ y quedará así:
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reajustar anualmente, la pensión de jubilación de la Ex Especialista Sexto de la Fuerza Aérea la señora GLORIA DEL CARMEN ARIZA RUBIANO , identificada con cédula de ciudadanía No. 41.496.363 de Bogotá, teniendo en cuenta la aplicación de l os índices de precios al consumidor (IPC), p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.