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TA CUN - 252693333003201800010-01-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 252693333003201800010-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE No: 25269-33-33-003-2018-00010-01

DEMANDANTE: ELSA MARÍA ACOSTA DE CIFUENTES Y RITA SÁNCHEZ DE MORENO

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG

ASUNTO: APELACIÓN AUTO – DESISTIMIENTO TÁCITO

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra el Auto del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante el cual se decretó el desistimiento tácito de la demanda presentada por la señora Elsa María Acosta de Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG. E L A U T O A P E L A D O El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante proveído del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró el desistimiento tácito de la demanda, por cuanto ese Despacho judicial, por Auto del veintiuno (21) de junio de dos mil

veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), declaró el desistimiento tácito de la demanda, por cuanto ese Despacho judicial, por Auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018), requirió a la parte actora para que dentro de los quince (15) días siguientes, depositara la suma ordenada en el Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por concepto de gastos procesales, so pena de dar aplicación a la dispuesto en el artículo 178 del CPACA. Se advirtió que el anterior proveído se notificó por estado sin que vencido el término otorgado en dicha providencia se asumiera por la demandante la carga para la que fue requerida, enmarcándose su omisión en lo tipificado por la citada norma, debiendo proceder a decretar el desistimiento. E L R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada de la demandante, interpuso oportunamente recurso de apelación, contra el referido auto, argumentando que en el presente caso se debe analizar es la procedencia de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-003-2018-00010-01 acumulación de pretensiones y consecuente admisión de la demanda respecto de las dos demandantes, esto es, las señoras Elsa María Acosta de Cifuentes y Rita Sánchez, ya que de aceptar lo dispuesto por el a quo de admitir el medio de control únicamente de la primera y pagar los gastos procesales de ella, se estaría vulnerando el acceso a la administración de justicia de la segunda.

aceptar lo dispuesto por el a quo de admitir el medio de control únicamente de la primera y pagar los gastos procesales de ella, se estaría vulnerando el acceso a la administración de justicia de la segunda. Enfoca su recurso el desconocimiento por parte del juzgado del artículo 165 del CPACA, y en la pertinencia de admitir una demanda en la que las pretensiones provienen de la misma causa, es decir, de la negación de un derecho laboral que lo es, la suspensión y reintegro de los descuentos realizados con destino a la salud. C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R Previo a cualquier pronunciamiento, aclara la Sala que en el presente caso, únicamente se estudiará la decisión del a quo en cuanto declaró el desistimiento tácito del medio de control, como quiera que lo relativo a la acumulación de las pretensiones en las demandas impetradas por las actoras iniciales Elsa María Acosta de Cifuentes y Rita Sánchez, conforme a lo consagrado en el artículo 165 del CPACA, que es el argumento principal del recurso de apelación, quedó definido mediante el Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el cual se admitió la demanda de la primera y se rechazó respecto de la última, sin que contra éste se interpusiera el recurso de apelación dentro del término de ley, quedando en firme dicha decisión el tres (03) de mayo del mismo año, por lo que dicha apelación sería extemporánea. Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno referirse a la figura del desistimiento tácito para luego solucionar el caso en concreto.

extemporánea. Bajo ese contexto, la Sala considera oportuno referirse a la figura del desistimiento tácito para luego solucionar el caso en concreto. De la figura del desistimiento tácito de la demanda La figura del desistimiento tácito de la demanda se encuentra regulada en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual señaló que: “Artículo 178. Desistimiento tácito . Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes. Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado , quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente , condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-003-2018-00010-01

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)”

demanda o la actuación, se notificará por estado. Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad (…)” Sobre esta figura, el Consejo de Estado, amparado en una visión individualista, en donde el impulso de los actos procesales queda radicado en cabeza de quien se considera afectado en un derecho subjetivo o en quien persigue un beneficio particular, ha desarrollado en el procedimiento judicial la regla dispositiva, sobre la cual se sustenta parte de las actuaciones que tienen lugar dentro del proceso contencioso administrativo y que alude al necesario impulso que el interesado debe efectuar a fin de iniciar y satisfacer los requerimientos que se demanden para obtener la resolución de la cuestión litigiosa1. Bajo ese contexto el artículo 8° del Código General del Proceso estableció que “los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los que la ley autoriza promover de oficio” ; aspecto aplicado en el campo probatorio, en donde esta tesis se hace visible a través de la denominada carga de la prueba por disposición del artículo 167 ibídem2; mientras que también extiende sus efectos en el ámbito de la impugnación de las decisiones judiciales en donde la revisión de una providencia, bien sea por parte del mismo Juez, su superior funcional u otro distinto, tiene lugar a partir de los actos de interposición y sustentación del recurso judicial, además de acreditar el interés procesal que le asiste a quien recurre. Dentro de las opiniones plasmadas por parte de los Consejeros de Estado en la Comisión de Reforma que fueron recogidas en las Memorias de la Ley 1437 de 2011 3, se consideró respecto de este artículo lo siguiente:

Dentro de las opiniones plasmadas por parte de los Consejeros de Estado en la Comisión de Reforma que fueron recogidas en las Memorias de la Ley 1437 de 2011 3, se consideró respecto de este artículo lo siguiente: “(…) Doctor Fajardo: La gran diferencia entre el desistimiento tácito y el expreso es que el primero no genera el efecto de cosa juzgada. En el caso de desistimiento se puede presentar la demanda tantas veces cuanto se quiera, siempre y cuando no haya caducado la acción. Partiendo de esa base, en esta norma debemos decirle al ciudadano que tiene ese derecho, pero también tiene cargas mínimas; que debe impulsar el proceso, y que si no lo hace, se entenderá que ha desistido y si en un futuro desea demandar, sólo lo podrá hacer mientras no haya caducado, sobre todo cuando se trata de acciones públicas. (…) Doctor Bastidas: Yo siempre he sido partidario de que se impongan consecuencias a los demandantes que dejan expósitos los asuntos, y en ese mismo sentido me parece que el Doctor Fajardo me releva de cualquier comentario. Invito a la Comisión de que reflexionemos y abandonemos esa idea de que una demanda interpuesta en una demanda den acción de nulidad no requiere patrocinio de quien la interpuso, precisamente por el hecho de ser demandadas (no denunciadas). Nótese que los únicos casos en donde puede usted dejar que sea el Estado quien adelante el proceso son en los de verdaderas denuncias penales, pero no en las demandas contenciosas. En la jurisdicción contenciosa se necesita que siempre esté ahí el demandante, y por eso soy totalmente partidario de quitar el parágrafo y la frase también. (…)”.

jurisdicción contenciosa se necesita que siempre esté ahí el demandante, y por eso soy totalmente partidario de quitar el parágrafo y la frase también. (…)”. 1 Auto proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00933-01(3282-16), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 “(…) Artículo 1 67. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) 3 Memorias de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Volumen III, Pág. 192-193.

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EXPEDIENTE No. 25269-33-33-003-2018-00010-01

Conforme a lo expuesto, se puede concluir que s i dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita que se haya cumplido la carga procesal pendiente, se ordenará su cumplimiento dentro del término de 15 días siguientes, caso en el cual de no realizarse la gestión se entenderá que el demandante desiste de la demanda. Ello, toda vez que si bien no existe una declaración formal y expresa de la intención de desistir, ésta se infiere por la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminación anormal del proceso. Empero, el Consejo de Estado 4 señaló que si se cumple con la carga impuesta antes de la

la inactividad del demandante, la cual debe ser declarada judicialmente, en cuanto que se trata de una terminación anormal del proceso. Empero, el Consejo de Estado 4 señaló que si se cumple con la carga impuesta antes de la ejecutoria de la providencia que declaró el desistimiento tácito de la demanda y da por terminado el proceso, se desvirtúa la presunción de desinterés en el proceso o de desistimiento en virtud de los principios pro actione y de acceso a la administración de justicia, por lo que se evita así el exceso de rigor manifiesto para la efectiva realización de un derecho sustancial. CASO CONCRETO En el sub lite la Sala evidencia que por Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) se admitió la demanda de la señora Elsa María Acosta de Cifuentes, en el cual se estableció que a la parte demandante le correspondía sufragar los gastos procesales necesarios para adelantar el trámite del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Esta decisión fue notificada por estado del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018), sin que contra ésta se interpusiera recurso alguno, quedando en firme el tres (03) de mayo del mismo año. Encontrando ampliamente vencidos los treinta días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, el juez de primera instancia, procedió mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) 6, a realizar el requerimiento de que trata el inciso 1º del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) 6, a realizar el requerimiento de que trata el inciso 1º del artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordenando a la parte demandante efectuar la consignación de los gastos procesales respectivos para lo cual concedió un término de quince días, so pena de declararse el desistimiento tácito. Pese al requerimiento adelantado, la parte demandante guardó silencio omitiendo el deber de cancelar los gastos procesales, razón por la cual y en cumplimiento a los preceptos normativos citados anteriormente, es del caso proceder confirmar la decisión del a quo del seis (06) de 4 Consejo de Estado, auto de 31 de enero de 2013, Consejera Ponente Stella Conto Díaz del Castillo, número interno 40892 5 Fls. 45 y 46. 6 Fl. 48 - Notificado por estado del 22 de junio de 2018.

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SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25269-33-33-003-2018-00010-01 septiembre de dos mil dieciocho (2018), que decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito. En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO.- CONFÍRMASE el Auto del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del

proferido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito de Facatativá, que declaró el desistimiento tácito de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO.- Rechazar por extemporánea la apelación contra el Auto del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado Administrativo de origen.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO

ICC 5

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