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TA CUN - 252693333003201800061-01-(09-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333003201800061-01-(09-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – La petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó el 4 de marzo de 2013, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla, plazo que se vencía el 26 de marzo de 2013 para reconocerla, 10 días más para notificarla, los cuales se vencía n el 11 de abril de 2013 y 45 días para cancelarla hasta el 19 de junio de 2013, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 13 de noviembre de 2013 y efectuó la consignación el día 26 de diciembre de 2013, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – Se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, desde el 20 de junio de 2013, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, como en efecto aconteció el 15 de agosto de 2014, cuando la demandante solicitó la conciliación extrajudicial, el 30 de agosto de 2017 ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la presentación de la reclamación administrativa, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley

Problema jurídico: ¿Determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora (…) después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿ En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido?

Extracto: “(…) En el asunto bajo estudio, la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que, previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 15 de agosto de 2014, a través del cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se ordene a la dem andada pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo en el que incurrió al reconocerle y pagarle sus cesantías d efinitivas. (…) La jueza de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante, la solicitud de conciliación

declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al considerar que en el caso de autos si bien se acreditó la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la demandante, la solicitud de conciliación extrajudicial no fue presentada dentro del término de 3 años contados a partir de la exigibilidad de la indemnización, pese a haber interrumpido la prescripción en una primera oportunidad. (…) la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que la demanda en ejercicio del medio de control de restablecimiento de l derecho que recaiga sobre actos que son producto del silencio administrativo se pued e ejercer en cualquier tiempo. (…) está probado dentro del proceso que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas el 4 de marzo de 2013 y que por medio de Resolución No. 1589 de 13 de noviembre de 2013la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, la cual fue pagada el 26 de diciembre de 2013. (…) está acreditado que la demandante, el día 15 de agosto de 2014 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argum entando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, esta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Tambiénestá acreditado que la parte actora el 30 de agosto de 2017 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial, la cual

por cada día de retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías. (…) Tambiénestá acreditado que la parte actora el 30 de agosto de 2017 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación audiencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida el 26 de octubre de 2017. (…) teniendo en cuenta que la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas se radicó el 4 de marzo de 2013, la entidad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 26 de marzo de 2013) para reconocerla, 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 143 7 de 2011) los cuales se vencían el 11 de abril de 2013 y 45 días para cancelarla (…) hasta el 19 de junio de 2013-, pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento hasta el día 13 de noviembre de 2013 y efectuó la consignación el día 26 de diciembre de 2013. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales reclamadas por la actora. (…) el término de prescripción de la sanción moratoria se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir desd e el 20 de junio de 2013, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, como en efecto aconteció el 15 de agosto de 2014 . (…) No obstante, debe recordarse que la simple reclamación interrumpe el término de prescripción pero por un término igual, razón por la que en el presente caso, cuando la demandante soli citó la

en efecto aconteció el 15 de agosto de 2014 . (…) No obstante, debe recordarse que la simple reclamación interrumpe el término de prescripción pero por un término igual, razón por la que en el presente caso, cuando la demandante soli citó la conciliación extrajudicial, (…) el 30 de agosto de 2017 ya habían transcurrido más de los 3 años contados a partir de la presentación de la reclamación administrativa, razón por la cual es claro que tal y como lo declaró la jueza de primera instancia, la sanción moratoria se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…) no le asiste razón a la apelante cuando afirma que la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía presentarse en cualquier tiempo, pues debe recordarse que como se vio e n la jurisprudencia citada en el marco normativo –y que esta sala de decisión acoge por ser la expuesta en forma más reiterada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en atención al carácter sancionatorio de la indemnización que se reclama, la petición en vía administrativa debe interponerse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad (esto es, desde la fecha de vencimiento del plazo legal para el reconocimiento y pago de las cesantías) y la demanda debe presentarse en los 3 años subsiguientes a dicha petición so pena de que el derecho se extinga en su totalidad , (circunstancia esta última que aconteció en caso sub examine), como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantía s. (…) Así las

caso sub examine), como quiera que no se trata de una prestación periódica sino de un valor unitario, determinado por los días de mora en los que incurrió el empleador al momento de reconocer y pagar el auxilio de cesantía s. (…) Así las cosas, sería del caso confirmar en su totalidad la decisión del Juzgado Tercer o Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en cuanto declaró proba da la excepción de prescripción extintiva del derecho. Empero, en la medida en que el a quo no declaró la existencia y nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 4 de marzo de 2013, resulta procedente la adición de la sentencia de primera instancia en ese sentido. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. de unificación CE-SUJ-SII0122018, jul. 18/2018; Sec. Segunda, 0800123-33-000-2015-00070-01(2735-16), jun. 21/2018, M. P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. CP. Guillermo Vargas Ayala. 25000-23-24-000-2012-00446-01.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 025

MEDIO DE

CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 252693333003201800061 01

DEMANDANTE: RUTH EMILCE MARÍA RAMOS FLOREZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS

DEFINITIVAS

DECISIÓN: ADICIONA SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DEL DERECHO

Y NIEGA PRETENSIONES

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del fallo de primera instancia proferido el 10 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en el cual se resolvió declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora RUTH EMILCE MARÍA RAMOS FLOREZ, formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordi nario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:

“DECLARACIONES

1. Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto confi gurado el 15 de noviembre de 2014 por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de PrestacionesNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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Sociales del Magisterio – Secretará de Educación de Cundinamarca, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 15 de agosto de 2014 ante la Entidad en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1917 de 2006.

2. Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTÍAS en la Resolución No. 001589 del 13 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior y a tít ulo de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN – Ministerio de Ed ucación Nacional – Fondo de

de noviembre de 2013.

Como consecuencia de la declaración anterior y a tít ulo de RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO:

1. Condenar a la NACIÓN – Ministerio de Ed ucación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, li quidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCIÓN MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución ya mencionada, mora que ocurrió desde el 05 de junio de 2013 hasta la fecha de pago que fue el día 26 de diciembre de 2013.

2. Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

3. Condenar a la demandada a reconocer, liquidar y paga r los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 C.P.A.C.A.-

4. Condenar a la entidad demandada a que dé estricto cu mplimiento a la sentencia conforme lo dispone el artículo 189 y 192 del C.P.A.C.A.

5. Condenar en costas a la demandada tal y como lo disp one el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso”.

1.2. HECHOS

La señor a Ruth Emilce María Ramos Flórez solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el

1.2. HECHOS

La señor a Ruth Emilce María Ramos Flórez solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a las que tenía derecho el día 4 de marzo de 2013.

Por medio de la Resolución No. 001589 de 13 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaria de Educación del departamento de Cundinamarca, se recon oció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el día 26 de diciembre de 2013.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que la entidad demandada sobrepasó el término con el que contaba para el pago de las cesantías soli citadas, generándose de esta manera la mora

1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículo s 5 y 15; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionada s, refirió el demandante como antecedente, que la NaciónMinisterio de Edu caciónFondoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no cumplió con los p lazos establecidos en la normatividad para realizar el pago de las ce santías solicitadas, incurriendo de esta manera en la sanción prevista en la ley.

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del

incurriendo de esta manera en la sanción prevista en la ley.

2. CONTESTACIÓN

La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad d e las pretensiones con fundamento, en síntesis, en lo siguiente:

Indicó que en el evento que sea procedente declarar la nulidad del acto ficto presunto y el consecuente restablecimiento del derecho, quien debe resul tar condenada es la Secretaría de Educación encargada y no el Ministerio de Educación Nacional.

Sostuvo que si bien la entidad no reconoció el derecho, quién expidió el acto lo realizó con base en la normatividad aplicable y por lo tanto la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Manifestó que en el presente asunto ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción.

La entidad demandada propuso como medios exceptivos los que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) inexistencia de la ob ligación con fundamento en la Ley y iii) prescripción.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá , en sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 , declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negó las súplicas de la demanda con fundamento en lo s siguientes argumentos:

Tras referir el marco normativo que rige la sanción moratoria por reconocimiento y pago tardío de las cesantías, así como la sentencia de unifica ción emitida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 sobre la materia, el a quo indicó que en el

pago tardío de las cesantías, así como la sentencia de unifica ción emitida por el H. Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 sobre la materia, el a quo indicó que en el sub lite se demostró que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas el día 4 de marzo de 2013 y que estas solo fueron canceladas hasta el día 26 de diciembre de 2013.

En consecuencia, consideró que la entidad demandada incurrió en una mora equivalente a 190 días, razón por la que en principio, le asistiría a la actora el derecho al pago de la indemnización moratoria.

No obstante lo anterior, advirtió que la indemnización moratoria resulta exigible a partir de la fecha en la cual vencía el término legal para su recono cimiento y pago y que a partir de esa fecha se cuenta con un plazo de 3 años para su reclamación so pena de que opere el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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Así las cosas, destacó que en el presente asunto la sanción morato ria resultaba exigible desde el 19 de junio de 2013, pero solo fue reclamada el día 30 de agosto de 2017 cuando presentó la solicitud de conciliación extrajudicial a nte la Procuraduría General de la Nación, aclarando que el día 15 de agosto de 2014 había interrumpido la prescripción, lo que implica que el derecho a su reconocimien to y pago prescribió, sumado al hecho de que la demanda fue interpuesta, inclusive , después del vencimiento de los tres (3) años con que contaba la parte actora para presentarla.

la prescripción, lo que implica que el derecho a su reconocimien to y pago prescribió, sumado al hecho de que la demanda fue interpuesta, inclusive , después del vencimiento de los tres (3) años con que contaba la parte actora para presentarla.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Oportunamente, la parte actora interpuso recurso de apelación buscando que se revoque la sentencia de primera instancia , con fundamento en que de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho qu e recaiga sobre actos administrativos producto del silencio administrativo puede ser eje rcida en cualquier tiempo, circunstancia que también ha señalado el Consejo de Estado, razón por la cual la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 25 de noviembre de 2020 fue admitido el recurso de apelación. Con auto de 8 de febrero de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días, término dentro del cual emitió pron unciamiento la parte actora, advirtiéndose que el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Por la parte actora

La demandante alegó de conclusión en el cual reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación por ella interpuesto.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

2.1. Por la parte actora

La demandante alegó de conclusión en el cual reiteró los argumentos de la demanda y del recurso de apelación por ella interpuesto.

En consecuencia, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por lo que procede a resolver d e

fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la NaciónMinisterio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de las ce santías definitivas a favor de la señora Ruth Emilce María Ramos Flórez después del término previsto en la ley para el efecto y si en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en las leyes 244 d e 1995 y 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo.

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

En caso afirmativo deberá determinarse si esta sanción está sometida al término de prescripción de tres años y si en este caso, dicho plazo fue excedido.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que se acreditó que la entidad demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor de la señora Ruth Emilce María Ramos Flórez como quiera que él radicó la petición a la entidad demandada con el fin de obtener su reconocimiento el día 4 de marzo de 2013, razón por la cual la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio contaba con un plazo de 70 días para reconocerla y pagarla (el cual fenecía el día 19 de junio de 2013), pese a lo cual, solo expidió el acto de reconocimiento el día 13 de noviembre de 201 3 y efectuó la consignación el día 26 de diciembre de 2013.

No obstante lo anterior y frente al derecho al pago de la indemnización por la mora, se advierte que este se encuentra prescrito pues s i bien la actora present ó la reclamación para obtener su reconocimiento en los 3 años siguientes a su exigibilidad, la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se prese ntaron cuando habían transcurrido más de 3 años desde la fecha de la petición en sede administrativa.

4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO EN MATERIA DE CESANTÍAS APLICADO

A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar

A DOCENTES OFICIALES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En relación con el pago del auxilio de cesantías a los docentes, es pertinente recordar en primer lugar, que la Ley 91 de 1989 -modificada parcialmen te por la Ley 812 de 2003creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio co mo una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial , contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad financiera estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% de capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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Así, la Ley 91 de 1989 1, asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la obligación de pagar las prestaciones económicas de sus docentes afiliados, incluidas las cesantías, a través de la entidad fi duciaria contratada, en este caso, la Fiduciaria la Previsora S.A. teniendo en cuenta las siguientes previsiones:

“Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado

1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Ahora bien, teniendo en cuenta que el régimen de cesantías previsto para los docentes no contempla disposición expresa frente a la sanción por la tard anza en el reconocimiento y pago de esta prestación, resulta imperativo señalar que Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular:

29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispuso sobre el particular:

“ARTÍCULO 1o. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por part e de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicit ud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.

Una vez aportados los requisitos faltantes, la solic itud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REF.: 252693333003201800061 01

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al

REF.: 252693333003201800061 01

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PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.

Dicha norma fue adicionada por medio de la Ley 1071 de 200 6, que tiene por objeto “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, en la cual se precisó el ámbito de aplicación y se agregó que la sanción moratoria no solo se originaba por el pago tardío de las cesantías definitivas sino también de las parciales, así:

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por

(…)

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud e stá incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en e

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