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TA CUN - 252693333003201800063-02-(08-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333003201800063-02-(08-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Mosquera / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados.

Problema jurídico: ¿Determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora ( …) la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos de los recursos de apelación incoados, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio?

Extracto: “(…) De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa,

último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. (…) Así las cosas, en el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la señora (…) se le reconoció la prestación de manera efectiva a partir del 1º de noviembre de 2017; de esta forma, al momento de hacer efectiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Ahora bien, deben determinarse qu é factores de los devengados por la parte demandante están relacionados con los enlistados en el artículo 1º d e la Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. (…) Del material p robatorio obrante en el expediente la parte demandante, en forma proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcional: Asignación básica, Bonificación mensual docentes, “Bonificación G14 Doc. Activos D2565/2015 No Fac Sal”, Prima de Navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones docentes. (…) Se observa que la entidad accionada en el acto administrativo enunciado en el acápite probatorio se incluyó como factores salariales, de manera común y en forma proporcional temporal: asignación básica, prima de vacaciones y auxilio de movilización. (…) Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación;

proporcional temporal: asignación básica, prima de vacaciones y auxilio de movilización. (…) Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados. (…) Ahora bien, en primera instancia , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, incluyendo además de los factores reconocidos, el correspondiente a la bonificación mensual, lo que en principio se halla contrario a lo dispuesto por esta Corporación conforme la jurisprudencia citada con antelación, pues no es dable reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma; en igual forma, tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, en ese sentido, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos en materia laboral. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretensiones ensu lugar, por lo expuesto hasta el momento. (…) No habrá lugar a condena en costas en esta instancia por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plen a de lo

Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T123/95; T-321/98; T-1036 de 2005; Consejo de Estado, Sala Plen a de lo Contencioso Administrativo, Dr. César Palomino Cortés, sentencia de unificación, veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), N° 52001-23-33-000-201200143-01; Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sent encia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, N° 680012333-0002015-00569-01 (0935-17); Expediente 2006-07590, sentencia del 4 de agosto de

2010, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

FUENTE FORMAL: Ley 83 de 1931; Ley 43 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1 969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 d e 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002;

Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; Ley 1151 de 2007; Ley 812 de 2003; Decreto 3752 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 25269-33-33-003-2018-00063-02

DEMANDANTE : GLORIA RUBIELA PINZÓN DE LUNA

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO / MUNICIPIO DE MOSQUERA Asunto : Reliquidación pensional SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, GLORIA RUBIELA PINZÓN DE LUNA, y la entidad accionada , MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG), en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, a través de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:

  • Que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 023 del 17 de enero de 2018 proferida por la Secretaría de Educación de Mosquera – FONPREMAG, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.
  • Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a incluir, como base de liquidación de la pensión de

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

término de diez (10) días, sin retiro del expediente.25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 2 de 17 jubilación, el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionado.

  • Que se condene a reconocer y pagar las diferencias de las mesadas; reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios; se dé cumplimiento a la sentencia en lo s términos de ley y condenar en costas.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

  • Que la señora GLORIA RUBIELA PINZÓN DE LUNA prestó sus servicios al Estado como docente en el Municipio de Mosquera -financiado con el Sistema General de Participaciones-. Fruto de ese tiempo prestado, FONPREMAG, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación mediante el acto administrativo objeto de control jurisdiccional.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. Parte demandante

Indicó, que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es el contenido en la Ley 91 de 1989; entre tanto, expone que el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce de esta forma, que la parte

los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Aduce de esta forma, que la parte demandante le es aplicable el régimen previo al vigor normativo que esci nde las situaciones jurídicas.

1.3.2. Entidad demandada

Se observa del folio 68 del expediente, que el a quo en proveído fechado treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dispuso que la entidad accionada, Ministerio de Educación – FONPREMAG, no contestó la demandada.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 3 de 17 Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá 2, se accedieron parcialmente a las pretensiones de la demanda, donde se consideró y resolvió:

“(…) Se encuentra probado que la demandante se vinculó como docente de carácter nacional el 4 de septiembre de 1996, prestó sus servicios al Estado por un total de 7.617 días y adquirió el status pensional el 31 de octubre de 2017 , de conformidad con la Resolución No. 023 de 17 de enero de 2018.

Es decir, como ingresó durante la vigencia de la Ley 91 de 1989 y por ende con

adquirió el status pensional el 31 de octubre de 2017 , de conformidad con la Resolución No. 023 de 17 de enero de 2018.

Es decir, como ingresó durante la vigencia de la Ley 91 de 1989 y por ende con anterioridad a la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable a la demandante es el de los empleados del orden Nacional, y por tanto, la liquidación de su prestación vitalicia debe realizarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de prestación de servicios, con inclusión solamente de aquellos factores salariales sobre los cuales se efectuaron aportes de acuerdo a la normativa y jurisprudencia citadas. (…) PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 023 del 17 de enero de 2017…

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , a través de FONPREMAG y

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MOSQUERA…

Reliquidar la pensión de jubilación de la señora… en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios percibidos en el último año previo a adquirir s u status pensional, esto es, en el período comprendido entre el 30 de octubre de 2016 y el 31 de octubre de 2017, incluyendo además de los factores ya reconocidos, la bonificación mensual de acuerdo con la certificación aportada al expediente y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar las diferencias que resultaren entre lo ya pagado por concepto de pensión de jubilación y la reliqu idación

las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDÉNASE a la entidad demandada a pagar las diferencias que resultaren entre lo ya pagado por concepto de pensión de jubilación y la reliqu idación ordenada en esta providencia, a partir del 1º de noviembre de 2017 , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011… (…) QUINTO: NEGAR las demás pretensiones.

(…) SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas… (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento de los recursos

La entidad demandada , MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 155 a 156 del expediente, radicado el 8 de octubre de 2019 , solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, negando las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) Concluyendo entonces que para efectos de la liquidación pensional de los docentes, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación o ingreso al servicio educativ o oficial de cada docente para así establecer cual resulta el régimen aplicable y entonces tener en cuenta las siguientes reglas:

2 Folios 140 a 149.25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 4 de 17 a. …, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el

Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 4 de 17 a. …, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. … Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. (…)” (Énfasis del texto)

La parte demandante, GLORIA RUBIELA PINZÓN DE LUNA, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 157 a 164 del expediente, radicado el 16 de octubre de 2019, solicita se modifi que la sentencia proferida en primera instancia, argumentó:

“(…) Quiere esto decir que para el cálculo de la liquidación de la pensión de jubilación de mi mandante se debe dar aplicación a la sentencia de unificación de fecha 04 de a gosto de 2010 proferida por el…Consejo de Estado…, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante la cual unificó el criterio de la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del status de pensionado en la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…)”

1.6. Alegatos

La entidad accionada, Municipio de Mosquera, en escrito visible en el folio 196 del expediente, radicado el 16 de octubre de 2020 mediante correo elec trónico, presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia proce sal, indicando que reitera los argumentos esgrimidos por la entidad accionada – Ministerio de Educación Nacional.

presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia proce sal, indicando que reitera los argumentos esgrimidos por la entidad accionada – Ministerio de Educación Nacional.

Las demás partes del proceso guardaron silencio.

1.7. Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El problema jurídico

El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si se revoca la sentencia de primera instancia y en su lugar reconocer a la señora GLORIA RUBIELA PINZÓN DE LUNA la reliquidación, o no, la pensión de jubilación docente reconocida, en los términos solicitados en los argumentos de los recursos de apelación incoados, dentro del análisis sobre el asunto se observará la justificación y aplicación de la jurisprudencia novedosa en la materia objeto de litigio.25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 5 de 17 2.2. Los hechos probados

a.- El Secretario de Educación de Mosquera - Cundinamarca, mediante Resolución N° 023 del 17 de enero de 20183, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la demandante -fruto de la solicitud radicada el 29 de noviem bre de 2017 bajo el N° 2017-PENS-510908-, a partir del 1º de noviembre de 2 017, como docente de vinculación nacional, fuente de recursos – situado fiscal / presupuesto Ley 91 de 1989, donde se consideró:

“(…)

docente de vinculación nacional, fuente de recursos – situado fiscal / presupuesto Ley 91 de 1989, donde se consideró:

“(…) Que según tiempo de servicio expedido por la Fiduprevisora en su hoja de revi sión, se comprobó que prestó sus servicios así:

Entidad Nominadora Desde Hasta Total Días FIDUPREVISORA 04/09/1996 31/10/2017 7.617

Que la Secretaría de Educación de Mosquera, hace claridad que fue certificada a partir del año 2010, por el Decreto N° 002, por lo tanto el tiempo de servicio del docente es actualizado desde la fecha que el docente fue nombrado por primera vez hasta el 2009 y a partir del 2010 es la certificación propia de la Secretaría.

Que el docente adquirió el status de jubilado el 31/10/2017, fecha en la que se encontraba afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Que de acuerdo con lo establecido en el decreto 2341 de 2003, decreto 1158 de 1994 y decreto 3752 los factores salariales a tener en cuenta en esta liquidación son los mismos sobre los cuales realizó aportes al docente, debidamente certificados por la entidad pagadora así:

Asignación Básica $... Prima de Vacaciones $... Auxilio de movilización $... Total salario base de liquidación $... Valor de la mesada pensional 75% $...

Estipula la Fiduprevisora que se debe tener en cuenta que la prima de navidad no se tiene como factor de base de liquidación de las prestaciones de los docentes de carácter Nacional vinculado a partir del 1 de enero de 1990…

Estipula la Fiduprevisora que se debe tener en cuenta que la prima de navidad no se tiene como factor de base de liquidación de las prestaciones de los docentes de carácter Nacional vinculado a partir del 1 de enero de 1990…

Que el decreto 1545/2013, que crea prima de servicios, no es factor de liquidación para el trámite y reconocimiento de presta ciones económicas…, esta no es incluida en liquidación.

Que la mesada pensional corresponde al 75% del promedio de factores salariales sobre los cuales realizó aportes el docente durante el último año de servicio anterior al status.

Que son disposiciones aplicables entre otras: Ley 91 de 1989, Ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, Decreto 3752 de 2003, Derogado por la Ley 1151 de 2007, Acto Legislativo No. 1 de 2005. (…)” (Énfasis del texto)

b.- Obra Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios 4, donde se evidencian los factores salariales devengados en el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2017, corresponden , en forma

3 Folios 4 a 5. 4 Folios 6 a 7.25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 6 de 17 proporcional temporal, a: Asignación básica, Bonificación mensual docentes, “Bonificación G14 Doc. Activos D2565/2015 No Fac Sal”, Prima de Navidad, Prima

Segunda instancia

Página 6 de 17 proporcional temporal, a: Asignación básica, Bonificación mensual docentes, “Bonificación G14 Doc. Activos D2565/2015 No Fac Sal”, Prima de Navidad, Prima de servicios y Prima de vacaciones docentes.

2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantesen relación a la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docente s), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.

Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profiri ó Sentencia de Unificación N° SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o

Sentencia de Unificación N° SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 6800123-33-000-2015-00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.

Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del Consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: “ 89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectati va de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un ca mbio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisito s y condiciones, en25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 7 de 17 principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de

Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 7 de 17 principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equili brada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las con diciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo”.

De esta forma, el Consejo de Estado estableció que existen dos grupos d e personas, dadas las circunstancias pensionales, consistentes en:

“(…)

49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, ofic ial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general

(artículo 11).

50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran lo s requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran lo s requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensi ón durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisi tos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a l a pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones. (…)” (Énfasis del texto)

De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandan te se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régi men de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pen sionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen genera l de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. ” (Negrillas del texto). Que, relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1 985, sino a los regímenes especiales que esta remite.

constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1 985, sino a los regímenes especiales que esta remite.

En igual forma, estableció dos subreglas, excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera, no así de lo segundo, situación que es del caso en concreto, y el cual se procederá a analizar:25269-33-33-003-2018-00063-02 Gloria Rubiela Pinzón De Luna Segunda instancia

Página 8 de 17 “(…)

95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989 5. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.

El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en cuanto al derecho pensional de los docentes, dispone:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 19 90,

[…]

2. Pensiones:

[…]

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 19 90, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públic o nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional […]”.

Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003, el cual señala:

“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres […]”.

Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la norma

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