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TA CUN - 252693333003201800231-01-(25-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 252693333003201800231-01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTES – El 15 de febrero de 2000, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la docente y el 8 de junio de 2005, la pensión fue reliquidada / DESCUENTOS EN SALUD SOBRE MESADAS ADICIONALES – En materia de cotizaciones para salud, se regiría por la Ley 100 de 1993, disposición que en virtud de una interpretación armónica con la normatividad que regula las mesadas adicionales, no autoriza los descuentos para salud sobre las mismas / PRESCRIPCIÓN – Los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se empezaron a efectuar desde el 31 de mayo de 2000, la parte actora, elevó la petición de suspensión y reintegro de los descuentos referidos, el 19 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 3 de septiembre de 2018, operó el término de la prescripción.

Problema jurídico: ¿Determinar, si la entidad accionada está facultada legalmente para descontar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondient e a los meses de junio y diciembre que se le viene efectuando a l a demandante, en su calidad de pensionada?

Extracto: “(…) A través de la Resolución No. 000220 del 15 de febrero de 2000, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de

su calidad de pensionada?

Extracto: “(…) A través de la Resolución No. 000220 del 15 de febrero de 2000, el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la docente (…) (archivo

02 pág. 4-7). (…) Luego, con Resolución No. 684 del 8 de junio de 2005, la pensión fue reliquidada (archivo 02 pág. 8-11). (…) De conformidad con los extractos de pago emitido por la Fiduciaria S.A. visibles en el archivo 09 pág. 5-14 del expediente digital, se evidencian los descuentos realizados en las mesadas adicionales de junio y diciembre. (…) Mediante petición de 19 de mayo de 2016, la demandante solicitó la suspensión de los descuentos efectuados por concepto de salud en las mesadas adicionales, así como el reintegro de los dineros descontados por este conce pto (archivo 02. Pág. 1-3). (…) En ese orden de ideas, advierte la Sala que, según los lineamientos del precedente jurisprudencial transcritos, es dable concluir que no se puede efectuar descuento del 12% a las mesadas adicionales de junio y diciembre conforme al artículo 7º de la Ley 42 de 1982 y artículo 5º de la Ley 43 de 1984. (…) Ahora bien, no se desconoce que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de 11 de marzo de 2010, indicó que se pu eden efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Sin e mbargo,

efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Sin e mbargo, como se explicó, dicha disposición normativa fue derogada tácitamente po r la Ley 812 de 2003, al disponer que, en materia de cotizaciones para salud, se regiría por la Ley 100 de 1993, disposición que en virtud de una interpretación armónica con la normatividad que regula las mesadas adicionales, no autoriza los descuentos para salud sobre las mismas. (…) Del mismo modo, se tiene que, los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se empezaron a efectuar desde el 31 de mayo de 2000 (…) No obstante, la parte actora, elevó la petición de suspensión y reintegro de los descuentos referidos, el 19 de mayo de 2016 y presentó la demanda el 3 de septiembre de 2018, por lo que, se c oncluye que en sub examine, operó el término de la prescripción de conformidad con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que la demandante dejó transcurrir más de 3 años entre la efectividad del derecho y la petición, lo que significa, que el pago corrrespondiente a la devolución de los aportes por concepto de salud de las mesadas adicionales debe ordenarse con efectos a partir del 19 de mayo de 2013, por lo tanto, los valores causados con anterioridad se encuentran prescritos como lo ordenó el a quo . Por lo expuesto, la Sala comparte la decisión por lo que,confirmará la decisión. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un

lo ordenó el a quo . Por lo expuesto, la Sala comparte la decisión por lo que,confirmará la decisión. (…) En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por, i) Las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y ii) Las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Le y 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 (…) dispuso un cambio en su regulación, al determinar que únicamente habrá condena en costas cuando se establezca que la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. (…) Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda y la contestación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2005, M.P. Dra. A na

Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Decreto 3135 de

1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decret o 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 252693333003-2018-00231-01

DEMANDANTE: FLOR DEL SOCORRO TRUJILLO DE ZÚÑIGA

DEMANDADA: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMA: Descuentos en salud sobre mesadas adicionales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0129

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la Sentencia del 8 de diciembre de 2019 corregida a través de auto del 20 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público contra la Sentencia del 8 de diciembre de 2019 corregida a través de auto del 20 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Facatativá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, p retende la nulidad de l acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición elevada el 19 de mayo de 2016, en la que solicitó el reintegro de los valores descontados por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre (sic) de la pensión de jubilación, así como la suspensión de dichos descuentos.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NAC IONAL - FONDO NACIONAL DERadicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y /o FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , a reintegrar y suspender la totalidad del descuento que se efectúa como cotización al régimen contribu tivo de salud sobre las mesadas adicionales de junio de diciembre de la pensión de jubilación desde que adquirió el derecho a su reconocimiento.

del descuento que se efectúa como cotización al régimen contribu tivo de salud sobre las mesadas adicionales de junio de diciembre de la pensión de jubilación desde que adquirió el derecho a su reconocimiento.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de intereses moratorios, e l cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y la actualización de los valo res adeudados con base en el IPC.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos

Manifiesta que la señora Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga laboró como docente del sector oficial., y por cumplir con los requisitos de edad y tiempo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le re conoció pensión a través de la Resolución No. 00220 del 15 de feb rero de 2000, a partir del 21 de octubre de 1995, ajustada mediante la R esolución No. 684 del 8 de junio de 2005.

Arguye que , la accionante devenga aparte de las 12 mesadas correspondientes a cada mes del año, otra adicional, pagada a l final del año, equivalente al 100% de una mesada pensional y a esta le han efectuado unos descuentos equivalentes al 12% o 12.5% con d estino al régimen contributivo de salud.

Expone que el 19 de mayo de 2016, la demandante presentó petición ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reint egro y suspensión de los descuentos del 12% realizados en salud sobre l as

la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reint egro y suspensión de los descuentos del 12% realizados en salud sobre l as mesadas adicionales de junio y diciembre y la suspensión de los mismos.

Destaca que han transcurrido más de dos años desde la presentación de la solicitud, sin que la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o la Fiduciaria La Previsora S.A., haya notificado decisión que la resuelva, razón po r la cual, en virtud del artículo 83 C.P.A.C.A., operó el silencio admini strativo y se entiende que la petición fue resuelta negativamente.

Destacó que, desde el 21 de octubre de 1995, día en el que la demandante adquirió el status pensional hasta la fecha de presentación de la demanda, se le adeuda la suma de $9.049.672.Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

3. La sentencia apelada

El Juzgado Tercero (3°) Administrativo de Facatativá, el 18 de diciembre de 2019, profirió sentencia a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que, no existe norma que faculte al FONPREMAG para que a

2019, profirió sentencia a través de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

Argumenta que, no existe norma que faculte al FONPREMAG para que a través de La Fiduprevisora realice descuentos por aportes al sistema de salud sobre las mesadas adicionales, toda vez que lo previsto en la Ley 91 de 1989 solo se refiere a los recursos que componen el Fondo.

Expone que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 se encuentra derogado tácitamente, pues conforme lo dispone el artículo 71 del Có digo Civil, la derogatoria de la ley es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. En efecto, agrega que, por un lado se observa que la ley 91 de 1989 solo se refería a los aportes que conformaban el fondo, entre otros, el que corresponde al 5% que debían contribuir los pensionados, sin que en este se especificara si dichos aportes se debían pagar por concepto de salud y pensión; por e l otro lado, con la Ley 812 de 2003 se hizo referencia a una tasa de cotización para los docentes afiliados al fondo (sin hacer distinción entre sí estaban trabajando o eran pensionados) la cual corresponde a la suma de aportes que para salud y pensión establecieron la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003; en esta norma también se especificó que se mantendría la distribució n que existe para empleadores y trabajadores y que el porcentaje de cada cuenta (salud y pensión) sería el establecido por el Consejo Directivo del Fondo.

Refiere que, el legislador remitió a las normas generales lo re lativo a los

existe para empleadores y trabajadores y que el porcentaje de cada cuenta (salud y pensión) sería el establecido por el Consejo Directivo del Fondo.

Refiere que, el legislador remitió a las normas generales lo re lativo a los aportes en salud que deben realizar los docentes afiliados al FONPREMAG y que se rigen por la Ley 91 de 1989, de ahí que, no es viable aplicar apartes de la norma especial, cuando por expresa disposición legal se ap lica el régimen general; en ese contexto no ese puede conciliar la ley anterior con la nueva ley y por tanto debe entenderse que aquella quedó derogada.

Menciona que en el sub examine, quedó demostrado que a la demandante se le ha descontado el 12% de las mesadas adicionales de jun io y diciembre, como se advierte del extracto de pagos (45-49) y como la pensión vitalicia de jubilación fue reconocida mediante Reso lución No. 000220 del 15 de febrero de 2000, y se presentó solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos del 12% con destino a salud sobre las mesadas adicionales el 19 de mayo de 2016, ha ocurrido el fen ómeno parcial de prescripción trienal de las acreencias, pues entre dichos extremos transcurrieron más de tres años. Por lo tanto, ordenó la devolución de los descuentos del 12% efectuado sobre las mesadas adicionales de j unio yRadicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 diciembre a la demandante desde el 19 de mayo de 2016 (sic) y hasta antes de la fecha en que la demandada dé cumplimiento al presente fallo.

Luego a través de Auto del 20 de enero de 2020, decidió corre gir la sentencia, debido a que, por un error involuntario, en el numeral tercero de la parte resolutiva, se indicó que la excepción de prescripción t rienal operaba con anterioridad al 19 de mayo de 2016, cuando en efecto la fecha correcta corresponde al 19 de mayo de 2013 conforme se expresó en la parte considerativa. En consecuencia, el numeral quedó así: " TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal de lo causado con anterioridad al 19 de mayo de 2013, según las razones señalad as en la parte motiva".

4. Recurso de apelación

El Agente del Ministerio Público, a través de memorial visible en el archivo 25 del expediente digital, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues considera que deben negarse las prete nsiones, por cuanto no resulta procedente la devolución de los descuent os efectuados a la demandante en sus mesadas adicionales y que corresponden a los aportes en salud, pues, por mandato legal aquellos deben realizarse sin excepción alguna.

Expone que, frente a las mesadas adicionales, tema objeto de Litis, se tiene que en el articulado de la Ley 100 de 1993, no se emitió pronunciamiento

deben realizarse sin excepción alguna.

Expone que, frente a las mesadas adicionales, tema objeto de Litis, se tiene que en el articulado de la Ley 100 de 1993, no se emitió pronunciamiento alguno en lo referente a los "descuentos" sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. No obstante, el Decreto 1073 de 2002, re glamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, estableció la prohibición de real izar los descuentos a las mesadas adicionales. Sin embargo, el Consejo de Estado, a través de sentencia del 3 de febrero de 2005, declaró la nulidad parcial de la disposición mencionada, manteniendo entonces, la prohibición de realizar los descuentos respecto de la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993, y permitiendo que aquel sí pueda realizarse sobre la mesada de junio.

Indica que, en cuanto a la aplicación del Decreto 1073 de 2002, mediante el cual se estableció la prohibición de realizar descuentos sobre las mesadas que se consideran adicionales, dicho acto administrativo reglamentó las leyes 71 y 79 de 1988, y algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media, análisis que no afecta las disposiciones contenida s en la Ley 91 de 1989, la cual es clara en determinar que el descuento se aplica a todas las mesadas, incluidas las adicionales. En este orden de ideas, no le asiste razón a la parte actora en solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entid ad demandada,Radicación: 252693333003-2018-00231-01

asiste razón a la parte actora en solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud que le ha venido aplicando la entid ad demandada,Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 por cuanto tal imposición se encuentra plenamente regulada en el régimen especial aplicable a los docentes, sin que exista algún tipo de excepción respecto al descuento sobre las mesadas adicionales por ella percibidas. Concluye que no se configura la declaratoria tácita dado que , al confrontar los dos artículos, se evidencia que la nueva disposición determin a una modificación en el valor total de la tasa de cotización de l os docentes, regulando la misma conforme a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003: sin que en ellas se haga mención a las mesadas adicionales señaladas en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, manteniendo la vigencia de dicho contenido.

Finalmente, agrega que existió una derogatoria parcial del a rtículo 8 de la Ley 91 de 1989, en cuanto al porcentaje o tasa de cotizac ión, pues existe una evidente contradicción que impide la permanencia de las d os disposiciones, sin embargo, se reitera, en el artículo 81 de l a Ley 812 de 2003, no se hace referencia a las mesadas adicionales.

5. Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte actora como de la parte demandada no presentaron su alegato de conclusión.

5.1. Ministerio Público

2003, no se hace referencia a las mesadas adicionales.

5. Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte actora como de la parte demandada no presentaron su alegato de conclusión.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, designado a este despacho emi tió concepto, visible en el archivo 36 del expediente digital , e n el cual, manifiesta que difiere de lo predicado por la apelante, co mo quiera que se entiende derogada tácitamente el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 desde la promulgación de la Ley 812 de 2003.

Argumenta que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a la normativa aplicable, en cuanto declara la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo derivado de la petici ón del 19 de mayo de 2016; así como la devolución y cese de los descuentos en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre, e igualmente, la prescripción trienal de los valores que se impactaron de este fenómeno.

Concluye que, en defensa del interés general, del orden ju rídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, se debe CONFIRMAR la sentencia del A quo.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

II. CONSIDERACIONES

1. Asunto Previo:

Comoquiera que el Agente del Ministerio Público formuló recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, se impone ana lizar, si este sujeto procesal, está legitimado para formular dicho recurso.

Al respecto, debe señalarse que la intervención del Ministerio Público se encuentra regulada en el numeral 7° del artículo 277 de la Constitución Política, que establece lo siguiente:

“ARTICULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:

(…)

7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.”

A su turno, el artículo 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 303. Atribuciones del Ministerio Público. El Ministerio Público está facultado para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá intervenir en todos los procesos e incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…)

En este orden, se advierte que el Ministerio Público puede intervenir en los

incidentes que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Cont encioso Administrativo en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales (…)

En este orden, se advierte que el Ministerio Público puede intervenir en los procesos, para defender i) el orden jurídico, ii) el patrimonio público o iii) los derechos y garantías fundamentales y, de otro lado, ejercer l as facultades expresamente previstas en el artículo transcrito anteriorme nte. Por lo tanto, encuentra la Sala que está facultado para formular recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Instancia, pues actúa en defensa del patrimonio público, al considerar que la decisión tomada por el a quo, consistente en ordenar la devolución y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales, desconoce la normativa y jurisprudencia vigente.

2. Problema Jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si la entidad accionada está facultada legalmente para desco ntar aportes para salud sobre las mesadas adicionales correspondiente a los meses deRadicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 junio y diciembre que se le viene efectuando a la demandante Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga, en su calidad de pensionada.

2. Normatividad aplicable

El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artícul o 3º,

Socorro Trujillo de Zúñiga, en su calidad de pensionada.

2. Normatividad aplicable

El Decreto Ley 2277 de 1979 o Estatuto Docente, en su artícul o 3º, establecía que los docentes que prestaban sus servicios a entidad es de orden nacional, departamental, distrital y municipal eran empl eados oficiales cobijados por un régimen especial en cuanto a la administración de personal y a algunos temas salariales y prestacionales, pues, tení an la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5), podían gozar de la pensión gracia (Leyes 11 4 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) e, incluso de pensión gracia y pe nsión de invalidez.

Como estas prerrogativas se mantuvieron con las Leyes 91 de 1989, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 60 de 1993 y, artículo 115 de la Ley 115 de 1994, es posible afirmar que los docentes, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

Ahora bien, respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de diciembre y junio, se tiene que el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de lo s aportes para salud de conformidad con el mandato del artículo 7º de la L ey 42 de 1982, que estableció:

“La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones

que estableció:

“La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.” 1.

Esta prohibición se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, en cuanto dispuso:

“los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco se podrá hacer descuento alguno sobre dicha mens ualidad adicional”.

Posteriormente, con ocasión de la expedición del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993, en el artículo

1 Artículo 5º.- Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentr o de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensuali dad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quin ce veces el salario mínimo legal mensual más alto.Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adi cional de junio equivalente a 30 días de salario, sin perjuicio, de la mesad a pensional

Bogotá D.C. – Colombia 8 142 de este estatuto, se estableció la mesada pensional adi cional de junio equivalente a 30 días de salario, sin perjuicio, de la mesad a pensional adicional de diciembre, la cual seguiría siendo devengada po r los pensionados.

Por su parte, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en el parágrafo del artículo 1º en relación con el deber que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efect uar los descuentos de ley, mantuvo vigente esta prohibición así:

“De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.”

La norma anterior fue declarada parcialmente nula por el H. C onsejo de Estado 2 mediante Sentencia del 03 de febrero de 2005, respecto del aparte relacionado con la prohibición de los descuentos de la mesada 14, esto es la de junio, con la siguiente consideración:

“ (…) Ahora bien, es cierto que tanto la ley 42 de 1982 (a rtículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada

no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

La nulidad que declarará la Sala del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado, se dispondrá, entonces, solo respecto de la mesada adicional gobernada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993. En lo demás, la pretensión se denegará. (Resalta la Sala).

Lo anterior no quiere decir que al excluirse de la disposición la prohibición para hacer descuentos respecto de la mesada adicional del mes de junio, prevista en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, haya surgido la autorización para hacer deducciones por concepto de cot ización de salud, pues la norma objeto del fallo de nulidad se refería a la prohibición de hacer dichos descuentos pero solo en relación con las cuotas sindicales, gremiales, de cooperativas, o cajas de compensación, más no respecto de los aportes para salud.

2Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 3 de febrero de 2005, M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. No. 3166-02.Radicación: 252693333003-2018-00231-01

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Flor del Socorro Trujillo de Zúñiga

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 Ahora bien, los descuentos para salud de los docentes, quienes como se mencionó con anterioridad, tiene un régimen especial contempla do inicialmente en la Ley 91 de 19893 se encontraban regulados por el numeral 5º del artículo 8º de la norma ibídem así: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los sigu ientes recursos: (…) 5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fon do incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados.”. Bajo esta perspectiva, los descuentos para salud estaban permitidos sobre las mesadas adicionales de los docentes.

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