TA CUN - 252693333003201800272-01-(19-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 252693333003201800272-01-(19-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01
Demandante: Gilma Stella Cediel Rodríguez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Descuentos en salud
Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la representante del Ministerio Público contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019 por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda
1.1. Pretensiones1:
La señora Gilma Stella Cediel Rodríguez en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando lo siguiente:
1 F. 18.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 2
Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando lo siguiente:
1 F. 18.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 2
Que se declare la existencia del silencio administrativo negativo en relación con la petición radicada el 9 de diciembre de 2016 ante la Secretaría de Educación de Facatativá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó la devolución y la suspensión de los descuentos del 12% para salud sobre la mesada adicional de diciembre, y su consecuente nulidad.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que le ordene a la Fiduciaria la Previsora S.A. realizar el reintegro de los descuentos del 12% para salud realizados sobre la mesada adicional de diciembre desde la adquisición del estatus pension al, esto es, del 13 de agosto de 2011 hasta la fecha, y a que suspenda estos descuentos.
Así mismo, solicitó el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de conformidad con el IPC, a que le de cumplimiento al fallo y reconozca los respectivos intereses de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y al pago de los intereses moratorios, y en costas y gastos del proceso.
1.2 . Hechos2:
La señora Gilma Stella Cediel Rodríguez laboró como docente para la Secretaría de Educación de Facatativá, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 13 de
1.2 . Hechos2:
La señora Gilma Stella Cediel Rodríguez laboró como docente para la Secretaría de Educación de Facatativá, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 13 de agosto de 2011, y le fue reconocida la pensión de jubilación a través de la Resolución No. 272 del 23 de febrero de 2012.
El 9 de diciembre de 2016 solicitó a la Secretaría de Educación de Fa catativá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% por concepto de salud sobre la mesada adicional de diciembre, sin que la entidad le haya dado respuesta.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación3
La parte demandante señaló como disposiciones violadas , los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, la Ley 6 de 1945, el artícul o 37 del Decreto 3135 de 1968, el numeral 3° del artículo 9 del Decreto 1848 de 1969, la
2 Ff. 18 y 19. 3 Ff. 19 a 25Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 3
Ley 4 de 1976, el artículo 5 de la Ley 43 de 1984, la Ley 91 de 1989, la Ley 100 de
1993, el Decreto 1073 de 2002, la Ley 812 de 2003, y la Ley 1250 de 2008.
Señaló que no era procedente el descuento para salud sobre la mesada adicional de diciembre, al considerar que el efecto del incremento de la cotización y su emisión a las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, era la derogatoria del numeral 5 del artículo 8 de la Ley 9 1 de 1989, por lo que se le debía dar aplicación a lo señalado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, al establecer que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos no podrían efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Finalmente, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso.
2. Contestación de la demanda
2.1. Del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Las entidades no hicieron uso del der echo que les asiste, no obstante haber sido debidamente notificadas.
3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2019, resolvió ac ceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Luego de hacer el recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso, la juez de instancia señaló que no era procedente realizar los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, al consider ar que no existía norma que le diera la facultad a Fonpremag para que a través de la Fiduprevisora S.A. realizara esos
de instancia señaló que no era procedente realizar los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, al consider ar que no existía norma que le diera la facultad a Fonpremag para que a través de la Fiduprevisora S.A. realizara esos descuentos, teniendo en cuenta que lo previsto en la Ley 91 de 1989 solo se refería a los recursos que componen el fondo.
Así mismo, señaló que el artículo 8° de la Ley 91 de 1989 se encontraba derogado tácitamente, puesto que de conformidad con el artículo 71 del Código Civil, la derogatoria de la ley es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la le y anterior, y que en gracia de discusión, tampoco era admisible que los descuentos en salud se realizaran sobre las mesadas adicionales con fundamento en el principio de solidaridad y para garantizar laExpediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 4
sostenibilidad financiera del sistema, al considerar que ya se encontraba garantizada con los aportes del 12% que se descontaban sobre las mesadas ordinarias durante los 12 meses del año.
Indicó que no era procedente que solo los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 813 de 2003, tu vieran que asumir los descuentos en las mesadas adicionales, cuando un porcentaje mayor o igual no estaba obligado a soportar dicho deber por encontrarse en un régimen general, y que aceptar lo contrario implicaría admitir un trato diferenciado que no se e ncontraba justificado, máxime cuando este grupo de docentes no recibían una contraprestación que reduzca ese descuento adicional.
contrario implicaría admitir un trato diferenciado que no se e ncontraba justificado, máxime cuando este grupo de docentes no recibían una contraprestación que reduzca ese descuento adicional.
Por lo anterior, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo r especto de la petición radicada el 9 de diciembre de 2016, y en consecuencia, le ordenó a la entidad demandada realizar la devolución de los dineros efectivamente descontados por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre la mesada a dicional de diciembre y la suspensión de estos descuentos, desde el 9 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.
4. Del recurso de apelación
4.1. Trámite
El 7 de octubre de 2020 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el Ministerio Público.
4.2 Argumentos
La delegada del Ministerio Público luego de exponer las razones que la legitimaban para interponer el recurso de alzada, señaló que no resultaba procedente la devolución de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de la demandante, al considerar que por mandato legal debían realizarse sin excepción alguna.
Indicó que teniendo en cuenta que la demandante estaba pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen aplicable era el contenido en la ley 91 de 1989 de conformidad con la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el régimen aplicable era el contenido en la ley 91 de 1989 de conformidad con la transición establecida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 001 de 2005.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 5
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que según lo regulado por el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989, al docente pensionado se le debe descontar el 5% de la mesada pensional incluyendo las adicionales, disposición que había sido modificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en la que se había i ndicado que la tasa de cotización al sistema de salud correspondería a la señalada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto es, el equivalente al 12%, sin que por esta circunstancia se deje de aplicar la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo cual había sido ratificado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 11 de marzo de 2010, en el que indicó que a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 se les debía realizar el descuento por concepto de salud sobre cada una de las mesadas percibidas.
En consecuencia, señaló que no le asistía razón a la parte actora al solicitar la devolución de los descuentos por concepto de salud, toda vez que no había operado la derogatoria tácita de la e xpresión “de cada mesada pensional... incluidas las adicionales”, establecida en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91
devolución de los descuentos por concepto de salud, toda vez que no había operado la derogatoria tácita de la e xpresión “de cada mesada pensional... incluidas las adicionales”, establecida en el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
5. Alegatos de conclusión
5.1. Trámite
Mediante auto del 25 de noviembre de 2020 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P.
5.2. De la parte demandante
La parte demandante no hizo uso del derecho que le asiste.
5.3. De la parte demandada
La entidad demandada no hizo uso del derecho que le asiste.
5.3. Del Ministerio Público
El Agente del Ministerio Público conceptuó que debía revocarse el fallo de primera instancia, al considerar que los descuentos por concepto de salud sobre lasExpediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 6
mesadas adicionales de la accionante, se le estaban realizando de conformidad con lo establecido en el numeral 5° de l artículo 8° de la Ley 91 de 1989, norma ésta de carácter especial que se aplica con prescindencia de cualquier otra que regule situaciones iguales o similares, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada.
En vista de lo anterior, indicó que no se e ncontraban razones válidamente
ésta de carácter especial que se aplica con prescindencia de cualquier otra que regule situaciones iguales o similares, la cual se encuentra vigente y debe ser aplicada.
En vista de lo anterior, indicó que no se e ncontraban razones válidamente aceptables desde el punto de vista de la argumentación jurídica para acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que estos descuentos se encontraban consagrados en la ley.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispuso que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico
Se controvierte la declaratoria de existencia y consecuente nulidad del acto ficto o presunto, producto de no haberle dado respuesta a la petición presentada por la demandante el 9 de diciembre de 2016, en la que solicitó la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas adicionales.
Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante Gilma Stella Cediel Rodríguez tiene derecho a que le sea reintegrado el 12% por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y
cotización para la prestación de servicios de salud sobre los dineros descontados correspondientes a las mesadas adicionales.
Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al casoExpediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01
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3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes
La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.
El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
hombres y mujeres.”.
El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2003 en los siguientes términos:
“(…) Parágrafo transitorio 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.
De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 1154 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, y 60 de 1993.
Por su parte la Ley 60 de 1993 5 en su artículo 6 6 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.
Por su parte la Ley 60 de 1993 5 en su artículo 6 6 indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989.
4 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformi dad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 6 Artículo 6o. Administración del personal. (…) El régimen prestacional aplicabl e a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución deExpediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 8
Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Le y 91 de 1989, que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado 7 el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3.2. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales
públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3.2. Descuentos de salud sobre las mesadas adicionales
Para resolver el asunto se tiene que la Ley 4ª del 23 de abril de 1966 "Por medio de la cual se provee de nuevos recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones", señaló el porcentaje que se debe descontar de las mesadas de los pensionados a favor de la entidad de previsión a la que se encuentren afiliados, así: "Artículo 2°. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma, así: a) Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente cada mes. Parágrafo. Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional". (Destaca la Sala).
De la anterior disposición, se tiene que los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Pre visión Social, deben cotizar el 5% de su mesada para la seguridad social, pues así lo reiteró el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen pr estacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso:
“Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez,
privado y se regula el régimen pr estacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, que dispuso:
“Artículo 37º. - Prestaciones para pensionados. A los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestará por la entidad que les pague la pensión, asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria.
Para este efecto el pensionado cotizará mensualmente un cinco por ciento (5%) de su pensión” (subrayado fuera de texto)
Luego, el artículo 90 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, señaló:
continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas ser án compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional v igente de la respectiva entidad territorial. (…) 7 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01, sentencia del 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 9
“Artículo 90. Prestación asistencial.
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
1. Los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez, tienen derecho a asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria a que hubiere lugar, sin restricción ni limitación alguna
(…)
3. Todo pensionado está obligado a cotizar mensualmente a la entidad pagadora el cinco por ciento (5%) del valor de su respectiva pensión, para contribuir a la financiación de la prestación asistencial a que se refiere este ar tículo, suma que se descontará de cada mesada pensional”. (subrayado fuera de texto).
La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso que los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio deben aportar el 5% del valor de cada mesada pensional, entre ellas, las mesadas adicionales, así:
“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos:
(…)
5. E l 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. … Parágrafo 1. En ningún caso podrán destinarse los recursos del Fondo al pago de prestaciones sociales para personal diferente al señalado en el artículo 4 de la presente Ley, en concordancia con el artículo 2 ” (Resaltado y subrayado fuera de texto).
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integ ral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
de texto).
La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, dispuso que el Sistema Integ ral de Seguridad Social no le es aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la siguiente manera:
“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a l os miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 8, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida…”
No obstante, mediante la Ley 812 de 2003 “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, se dispuso:
8 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-461-95 del 12 de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 10
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen
de octubre de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 10
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgo s profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”9. (subrayado fuera de texto).
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2341 de 2003, el cual dispuso en su artículo 1° que la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes para la salud y pensiones establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, disposición que no puede ser inter pretada como una inclusión del docente pensionado al régimen general de pensiones.
El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C - 369 del 27 de abril de 2004, con fundamento en: “… 12... Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. …”
Con la expedición de la ley 100 de 1993, se incrementó el monto de la cotización al sistema de salud, al once (11%) por ciento para 1995 y doce (12%) por ciento para 1996 de lo recibido como mesada pensional
En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a
1996 de lo recibido como mesada pensional
En efecto, el artículo 204 de ley 100 de 1993, estipula:
“Monto y distribución de las cotizaciones, La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo el 12% del salario base de cotización…”.
9.- Este artículo continúa vigente según lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio d e 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014'.Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 11
La Ley 1250 de 2008 “Por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”, dispuso que la cotización al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la mesada pensional, efectiva a partir del 1° de enero de 2008, así:
“Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones
(…)
"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será
continuación del actual inciso primero, así:
Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones
(…)
"La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". (Resalta la Sala)
Posteriormente, la Ley 2010 del 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, adicionó el parágrafo 5° al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando el porcentaje de cotización a partir del 1° de enero de 2020 y de forma gradual en un 10 % y 8 % hasta un 4 %, de la siguiente forma:
“Artículo 142. Adiciónese el parágrafo 5º al artícu lo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Parágrafo 5. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla:
A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla:Expediente: 25269-33-33-003-2018-00272-01 12
De tal suerte, que los pensionados que devenguen una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v), se les
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De tal suerte, que los pensionados que devenguen una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo mensual legal vigente (s.m.m.l.v), se les reducirá gradualmente el porcentaje de cotización a salud en un 8 % entre el 2020 y el 2021 y en un 4 % a partir de
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